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TA CUN - 81959196-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959196-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

1

Bogotá D.C, Dos (2) de julio de Doc Mil Veintiséis (2026)

Radicado 110013343063202400025-01 Medio de control Repetición Instancia Segunda Clase de providencia y número Sentencia SC3 07-265066 Sala 89 Temas Caducidad del medio de control de repetición de sentencias ejecutoriadas antes de entrada en vigencia la Ley 2195 de 2022 – Caducidad a partir fecha de pago de condena – Fecha de pago a partir de que queda a disposición beneficiario y no desde que es reclamada por el beneficiario. Vacancia judicial no interrumpe ni suspende términos. Competencia juez de segunda instancia está limitada por argumentos del recurso. No se probó el dolo o la culpa grave.

I. Sujetos procesales

Demandante Nación - Ministerio de Educación - Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado Celmira Martin Lizarazo Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette

II. Objeto de la providencia

1. Proferir sentencia en segunda instancia.Radicado: 110013343063202400025-01

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III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Demanda Contestación Sentencia de primera instancia

Pretensiones

Causa petendi Excepciones Fecha de la sentencia: diecisiete (17) de septiembre de dos

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III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Demanda Contestación Sentencia de primera instancia

Pretensiones

Causa petendi Excepciones Fecha de la sentencia: diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Juzgado que la profirió: Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá Decisión: Declarar no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la demanda fue interpuesta en tiempo, ya que, según certificación, el pago por concepto de la mora de la cesantía parcial quedó a disposición a partir del 28 de diciembre de 2021, sin embargo, el cobro fue realizado el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, a partir del 13 de enero de 2022 inicio a correr el término de caducidad y la demanda se radicó el 11 de enero de 2024.

No se encontró probado que la demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave, considerando: “Atendiendo lo expuesto, se precisa que pese a que la demandada Celmira Martín Lizarazo suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía definitiva a favor de la docente Fanny Luliet Zapata Diaz, lo cierto es que en el desarrollo de sus funci ones se encontraba supeditada a la gestión adelantada por el equipo de trabajo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no puede pretenderse que la demandada asumiera obligación alguna respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente dentro del término establecido por la ley.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no puede pretenderse que la demandada asumiera obligación alguna respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente dentro del término establecido por la ley. Lo anterior, se confirma con los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto No. 2831 de 2005 expedido por el Presidente de la República el 16 agosto de 2005, el cual establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Repetir contra demandada por el pago hecho a la docente Fanny Luliet Zapata Diaz de la sanción mora por el pago tardío de cesantías en cumplimiento la Sentencia de 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá El de 04 de noviembre de 2021 la demandante fue condenada el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá a cancelar a Fanny Juliet Zapata Diaz sanción moratoria por pago tardío de cesantías, declarando la nulidad del acto ficto que negó su reconocimiento, lo cual es imputable a la demandada en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, dado que le correspondía hacer el reconocimiento oportuno de dicha prestación, actuando de forma dolosa o gravemente culposa. - Ausencia de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición

gravemente culposa. - Ausencia de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición - Inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad a la cual prestaba sus serviciosRadicado: 110013343063202400025-01

3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vigente al momento del reconocimiento de las cesantías de la docente Fanny Luliet Zapata Diaz, Decreto que se cita en la Resolución No. 3733 de 10 de mayo de 2017, por la cual se le reconoce el pago de una cesantía parcial a la mencionada docente, así:(…) “Entonces, se encuentra demostrado en el presente asunto que el estudio, liquidación, elaboración, revisión y pago de las cesantías de los docentes del Distrito Capital, comprende la intervención de diferentes dependencias al interior del ente territorial, así como de otras Entidades, participando más profesionales, razón por la que no se puede endilgar en el presente asunto responsabilidad particular y absoluta respecto del actuar de la señora Celmira Martín Lizarazo, por suscribir el acto administrativo d e reconocimiento de cesantías de la docente Fanny Luliet Zapata Diaz. Adicionalmente, en el presente asunto era obligación de la Entidad demandante, indicar el porcentaje de participación de la demandada en la acción u omisión dañina y determinante en la responsabilidad del Estado,(…) Lo anterior, por cuanto la señora Celmira Martín Lizarazo fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de

la demandada en la acción u omisión dañina y determinante en la responsabilidad del Estado,(…) Lo anterior, por cuanto la señora Celmira Martín Lizarazo fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., de manera intermitente, sin tenerse por probado específicamente el cargo que ocupó para los días trascurridos entre el 06 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017, fechas en las que se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía definit iva a favor de la docente Fanny Luliet Zapata Diaz.”Radicado: 110013343063202400025-01

4

IV. Recurso de apelación

2. Fue interpuesto por la parte demandante, planteando:

«Dicho lo anterior, encuentra el suscrito apoderado que contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, si bien, podría existir al interior de la Secretaria de Educación Distrital y de la Oficina de Talento Humano, un equipo de trabajo conformado por diferentes profesionales, encargado de apoyar y sustancias los trámites administrativos correspondientes, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la docente FANNY LULIET ZAPATA DIAZ, en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia, si se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el

de trabajo, en consecuencia, si se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestacion es económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. En eso orden de ideas, contrario a lo concluido por el despacho la demandada en su condición de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, si tenía deberes funcionales que se relacionaban con el pago oportuno de las prestacione s en favor de los docentes vinculados a la entidad territorial. En ese sentido, se reitera que si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación de los actos administrativos correspondientes, dicho grupo de trabajado no podría depend er de otra dependencia que no fuera la oficina de Talento Humano y esta a su vez, de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C, ahora bien, es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de l as Entidades Territoriales Certificadas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales: El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que: “… El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que: “… El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” A su turno el Decreto 2831 de 2005, establece de manera clara la competencia de la Secretarias de Educación en la atención y sustanciación relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes, así: “Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.Radicado: 110013343063202400025-01

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tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.Radicado: 110013343063202400025-01

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3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°.Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional

contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley…”

fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley…” En similar sentido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que expresa lo siguiente: Artículo 57. Eficiencia en la administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el FondoRadicado: 110013343063202400025-01

6 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. …” (resaltado propio) Se tiene entonces, que la señora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de

responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las ind emnizaciones a cargo de mi representada. Por otra parte, es importante recordar que La Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió unificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observar el

ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observar el término establecido en dicha norma para el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes del Magisterio (15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago). (…) Se considera entonces, que a partir de la expedición de la sentencia indicada, no había justificación alguna para que la funcionaria CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, agente responsable del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en el Distrito de Bogotá D.C, no observara y dispusiera lo correspondiente en su calidad del líder de oficina para dar estricto cumplimiento a los términos de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes y evitar el pago de las sanciones moratorias a las que se vio abocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Se puede concluir entonces, que además de la actuación omisiva de la funcionaria demandada, hubo de su parte un desconocimiento a la ley y a la jurisprudencia aplicable, con lo que se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado,

inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a los docentes afiliados al FOMAG.»

V. Trámite procesal en segunda instancia

3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:Radicado: 110013343063202400025-01

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CONSIDERACIONES

VI. Competencia

4. Esta c orporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.

VII. Hechos relevantes probados

Hecho Medio de prueba 1 La demandada desempeñó el cargo de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entre el 01 -10-2012 y el 30 -092020. Tenía como funciones: «PROPÓSITO PRINCIPAL • Dirigir y controlar la aplicación y desarrollo de las políticas y programas de administración y desarrollo de los recursos humanos de la Secretaría, con base en las normas vigentes sobre la materia. / DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES/ 1. Dirigir y controlar la aplicación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos de administración y desarrollo del recurso humano de la Secretaría, incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar, capacitación y re-inducción del personal adscrito a la Secretaría. 2. Administrar la planta de personal de docentes, directivos docentes y de personal administrativo de la

incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar, capacitación y re-inducción del personal adscrito a la Secretaría. 2. Administrar la planta de personal de docentes, directivos docentes y de personal administrativo de la Secretaria y adoptar mecanismos y procedimientos que permitan atender oportunamente los requerimientos de los colegios, las Direcciones Locales de Educación y el nivel central de la Secretaría, en esta materia. 3. Proponer y liderar la realización de acciones de desarrollo organizacional tendientes a con struir y mantener un ambiente laboral positivo y una cultura institucional acorde con las políticas, principios y valores de la Entidad, y dirigir su implementación.

4. Dirigir la elaboración y/o actualización del Manual Específico de Funciones y Competenc ias del personal: directivos docentes y de personal administrativo, y de las escalas de remuneración, Certificación de funciones expedida el 2 de febrero de

2023. Samai, índice 2.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 110013343063202400025-01

8 con base en criterios de pertinencia y funcionalidad. 5. Dirigir los procesos de registro y control, remuneración, seguridad social, salud ocupacional, e higiene y seguridad industrial, bienestar, escalafón docente y carrera

8 con base en criterios de pertinencia y funcionalidad. 5. Dirigir los procesos de registro y control, remuneración, seguridad social, salud ocupacional, e higiene y seguridad industrial, bienestar, escalafón docente y carrera administrativa del personal de la Secretaría. Atender los asuntos relacionados con: beneficios y prestaciones de los directivos docentes y docentes de la Secretaría a través del Fondo Prestacional del Magisterio, Escalafón Docente, nombramientos y traslados y ofrecerles asesoría para una mejor comprensión y uso de dichos recursos. 7. Dirigir el proceso del pago de la nómina de docentes de la Secretaría de Educación y del personal administrativo, y asegurar que se haga con oportunidad, eficiencia y respeto de los derechos.

8. Dirigir, coordinar y apoyar los comités de Ley creados por la Secretaría en materia de recursos humanos. 9. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo y actualización de sistemas de información de personal, definiendo procedimientos de registro, control y generación de informes de personal. 10. Crear y mantener mecanismos de coordinación institucional con organismos o entidades que tengan relación directa con la administración de los recursos humanos de la Secretaría.» 2 Mediante solicitud radicada el 25/05/2016 la docente Fanny Luliet Zapata Díaz radicó en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.

El 14/03/2017 la Fiduciaria la Previsora S.A., aprobó el proyecto de resolución que reconoce la prestación y liquidación.

Bogotá para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. El 14/03/2017 la Fiduciaria la Previsora S.A., aprobó el proyecto de resolución que reconoce la prestación y liquidación. Mediante Resolución 3733 de 10/05/2017 la demandada en calidad de Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, precisando que el desembolso se haría respetando el turno y exista disponibilidad presupuestal. Copia de la Resolución 3733 de 10/05/2017 . Samai, índice

1. Página 6.

3. El cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la demandante fue condenada por la Juez Dieciocho de

Oralidad Administrativo del Circuito De Bogota, D. C. a cancelar a Fanny Luliet Zapata Diaz, sanción moratoria por pago Copia Sentencia, Samai índice 8Radicado: 110013343063202400025-01

9 tardío de cesantías generada entre el 6 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017.

4. La anterior sentencia fue notificada el mismo 4 de noviembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2021

Reporte actuaciones Samai proceso 11001333501820210002600. Samai, índice 1. Página 1 5 El dinero del pago de la condena quedó a disposición de la beneficiaria a partir de 28/12/2021 Certificación suscrita por la Coordinadora de N ómina de Prestaciones Sociales de

5 El dinero del pago de la condena quedó a disposición de la beneficiaria a partir de 28/12/2021 Certificación suscrita por la Coordinadora de N ómina de Prestaciones Sociales de FOMAG suscito el 22/06/2023. Samai, índice1. Página 14.

6. El dinero del pago de la condena fue cobrado por la beneficiaria el 12/01/2022

Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Sociales de FOMAG suscito el 22/06/2023. Samai, índice1. Página 14. 7 La demanda fue radicada el 11/01/2024. Acta de reparto. Samai índice 02

VIII. Caducidad

Término legal aplicable Dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago (Artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA, sin modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022). Fecha ejecutoría sentencia condenatoria que se pretende repetir 22 de noviembre de 2021 Fecha en que se cumplían los diez meses para dar cumplimiento de la sentencia a partir del día siguiente de ejecutoria 22 de septiembre de 2022 Fecha en que se realizó el pago de la condena 28/12/2021 (antes de cumplirse los diez meses)Radicado: 110013343063202400025-01

10 Fecha inicio conteo caducidad

Fecha en que se realizó el pago de la condena 28/12/2021 (antes de cumplirse los diez meses)Radicado: 110013343063202400025-01

10 Fecha inicio conteo caducidad 29/12/2021 (día siguiente pago condena) Fecha máxima para radicar la demanda so pena de caducidad 29/12/2023, día de vacancia judicial, día hábil siguiente 11/01/2024 Fecha de presentación de la demanda 11/01/2024

IX. Problema(s) Jurídico(s)

5. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurrente no desvirtuó los fundamentos de la sentencia de primera instancia , en concreto que no se comprobó que la demandada hubiere actuado con dolo o culpa grave?

X. Tesis de la sala

6. Sí se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso no desvirtúa los fundamentos de la primera instancia, esto es, que dentro del proceso no se demostró una conducta culposa o gravemente culposa de la demandada. Además, dado que este fue el punto de reproche, no es pertinente ahondar en los demás elementos del litigio, toda vez que la competencia del a quem está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

XI. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante

7. El artículo 328 del CGP estable que juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante . En cumplimiento de dicha regla, en los casos en los que en materia de repetición se ha

7. El artículo 328 del CGP estable que juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante . En cumplimiento de dicha regla, en los casos en los que en materia de repetición se ha pretendido declarar la responsabilidad de los servidores a los que las entidades demandadas les atribuye el haber generado condenas en contra por el pago tardío de cesantías, obligándoles a pagar la respectiva sanción moratoria, y en los que los tribunales de primera instancia encontraron probados los elementos obj etivos respectivos (existencia de condena derivada de daño antijuridico, pago efectivo de la mismas, calidad de agente estatal del demandado) pero absolvieron al no encontrar demostrado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), y el recurso de apelación se centra en dicho tema, el Consejo de Estado se ha limitado a verificar si se desvirtúa la argumentación del a quo sobre dicho elemento subjetivo, sin revisar las conclusiones sobre los elementos objetivos de la providencia impugnada:Radicado: 110013343063202400025-01

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Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Hechos relevantes del caso Decisión de primera instancia Argumentos recurso de apelación Análisis del Consejo de Estado «1. La Contraloría Distrital de Cartagena demandó en acción de repetición a tres exfuncionarios de la entidad, con el fin de reintegrar la suma de dinero que esta pagó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, con ocasión al reconocimiento de la sanción mora a una

de repetición a tres exfuncio

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