TA CUN - 81959198-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959198-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación nro.: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros
Medio de Control: Acción popular
Magistrada Sustanciadora:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
AUTO: RESUELVE RECURSO CONTRA PROVIDENCIA DE 28 DE MARZO DE
2025
-INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Nro.62-PTAR CANOAS
Procede el Despacho a pronunciarse de las solicitudes y recursos formulados contra el auto de 28 de marzo de 2025, en el siguiente orden: i). la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, formuló recurso de reposición el 3 de abril de 2025 a través de correo electrónico1; ii). La Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó cierre del Incidente 62 y presentó informe de cumplimiento2; y, ii) La Contraloría General de la República presentó informe de cumplimiento3.
I. AUTO RECURRIDO:
El 28 de marzo de 2025, el Despacho declaró incumplidas y en Desacato las órdenes 4.35 a 4.42, 4.52 y 4.57 de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 por parte del Consejo Directivo
órdenes 4.35 a 4.42, 4.52 y 4.57 de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en adelante CAR.
1.1. En Consecuencia, en los numerales Tercero y Cuarto, fueron impartidas órdenes a la CAR, la Contraloría General de la República y al Procurador General de la Nación para que, dieran cumplimiento a las órdenes y convocaran de forma inmediata al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica-CECH, con el fin de revisar las diferencias existentes entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en adelante EAAB y la CAR, en torno a la destinación de los recursos económicos que deben presupuestarse para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas-PTAR CANOAS. 1 Memorial con recurso visible en archivo 0563 y 0564, Carpeta Drive INC 62. 0565CorreoDistritoCapitalInformaCumplimiento.pdf 0566MemorialDistritoCapitalInformaCumplimiento.pdf 2 Solicitud de cierre radicada en aplicativo SAMAI, Consecutivo de la Actuación 7548 del 7/04/2025. 3 Memorial con cumplimiento visible en archivos 0567 y 0568, Carpeta Drive INC 62.Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
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II. ÓRDENES 4.35, 4.42, 4.52 y 4.57 DESACATADAS
La sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 en segunda instancia por el
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II. ÓRDENES 4.35, 4.42, 4.52 y 4.57 DESACATADAS
La sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 en segunda instancia por el Consejo de Estado, ordenó en los numerales 4.35, 4.42, 4.52 y 4.57 lo siguiente:
2.1 Ordenes 4.35 a 4.42:
2.1.1 Orden 4.35: La mencionada orden definió el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río de Bogotá en la cuenca media que, estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales a saber: i) ampliación de la actual planta de tratamiento PTAR SALITRE en caudal y capacidad de tratamiento y, ii) la Construcción de una segunda planta aguas debajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá.
En igual sentido, la orden impuso la carga de las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica-CECH y de manera posterior en la Gerencia de la Cuenta Hidrográfica del río Bogotá-GCH.
2.1.2 Orden 4.36: Señaló que, la segunda planta de tratamiento aguas debajo de la desembocadura del Río Tunjuelo quedará localizada en el sitio denominado “Canoas”, en tanto produce más de un servicio en aras de lograr una economía global como lo son, energía eléctrica, valores ag regados, integración de actividades productivas y ambientales y sostenibilidad del recurso hídrico. En cuanto a su diseño, dispuso debe contemplar estructura
una economía global como lo son, energía eléctrica, valores ag regados, integración de actividades productivas y ambientales y sostenibilidad del recurso hídrico. En cuanto a su diseño, dispuso debe contemplar estructura necesaria para elevación de aguas con el fin de lograr: i) su tratamiento y ii) generar electricidad en el Embalse de Muña.
2.1.3. Orden 4.37: Dijo que, la capacidad de tratamiento de las plantas “El Salitre” y “Canoas” debe cubrir la totalidad de aguas residuales de la cuenca media.
A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB, ordenó definir la capacidad final del sistema de tratamiento de la cuenca media previendo el ingreso de agua fluvial. Así mismo, decidir sobre las acciones de rehabilitación requeridas para evitar el ingreso de dicha agua. La EAAB, deberá reportar tal actuación al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica-CECH y de manera posterior en la Gerencia de la Cuenta Hidrográfica del río Bogotá-GCH.
2.1.4. Orden 4.38: Definió nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de acuerdo con lo dispuesto en numerales 4.33 a 4.35. Estableció que, debe ser secundario con desinfección y estar acorde con la tecnología disponible en el futuro. El Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica-CECH evaluará las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado.
2.1.5. Orden 4.39: Ordenó al Distrito Capital -Empresa de Acueducto y
evaluará las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado.
2.1.5. Orden 4.39: Ordenó al Distrito Capital -Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB en el término perentorio e improrrogable de seisExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
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(6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes a la adquisición del predio con el fin de construir la planta de tratamiento de aguas residuales Canoas y la estación elevadora, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
2.1.6. Orden 4.40: Ordenó al Distrito Capital de Bogotá- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, en caso de no haber definido la necesidad de contar con pozos ITC 9 y 11, lo haga en el término perentorio e improrrogable de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esa decisión. Esto, teniendo en cuenta las implicaciones económicas respecto de los recursos públicos y la obligación de propender por su garantía y protección, hecho que deberá acreditar y comunicar al juez so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
2.1.7 Orden 4.41: Ordenó al Distrito CapitalEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, cumplir la providencia de 29 de octubre de 2012
2.1.7 Orden 4.41: Ordenó al Distrito CapitalEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, cumplir la providencia de 29 de octubre de 2012 proferida por el Despacho Sustanciador esto es: I) entregar de manera inmediata el predio denominado “Invías” al CONSORCIO CANOAS con el objeto de que se adelanten las actividades contractuales pendientes. II)Adoptar la solución técnica viable de mínimo costo para la construcción del pozo ITC-12, especialmente, en lo que tiene que ver con la extracción de máquinas que se encuentren a 63 y 69 metros de profundidad.
2.1.8 Orden 4.42: A través de la cual se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado -EAAB, cumplir las obligaciones adquiridas en el Convenio Interadministrativo 171 de 26 de junio de 2007, cuyo objeto es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento del Río de Bogotá.
2.4. Orden 4.52: Por la cual se DECLARÓ que, la diferencia y actualización de los aportes económicos asumidos en el marco de los convenios y acuerdos suscritos para la financiación de las obras, actividades, planes, proyectos y programas para la gestión integral de la Cuenca Hidrográfica del Río de Bogotá, estarán a cargo de cada una de las entidades en el porcentaje que corresponda de acuerdo con la participación y compromisos adquiridos en los mismos.
2.4. Orden 4.57: Por medio de la cual se ordenó a la Corporación Autónoma
cargo de cada una de las entidades en el porcentaje que corresponda de acuerdo con la participación y compromisos adquiridos en los mismos.
2.4. Orden 4.57: Por medio de la cual se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y al Departamento de Cundinamarca cofinanciar con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, hecho que deberá ser comunicado al juez de instancia so pena de incurrir en desacato.
En igual sentido, se ordenó PREVENIR a los entes territoriales para garantizar el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales en cumplimiento de la legislación de vertimientos. Los costos de operación seExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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ordenaron incluir en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo de 2004 y la Circular 001 de 31 de octubre de 2013, ambas de la CRA. Y, se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital y demás entes territoriales, reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica y -en su momentoa la Gerencia de la misma, las actividades realizadas.
III. ANTECEDENTES A LA DECLARATORIA DE DESACATO:
reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica y -en su momentoa la Gerencia de la misma, las actividades realizadas.
III. ANTECEDENTES A LA DECLARATORIA DE DESACATO:
3.1. En cumplimiento de las ordenes 4.35 a 4.42, 4.52 y 4.57, debe construirse la Planta de Tratamiento PTAR CANOAS.
3.2. Han transcurrido once (11) años desde que, las ordenes antes enunciadas debieron ser cumplidas en cuanto, a la concurrencia de la financiación de la construcción de la obra con cargo al 48% de los recursos que ingresan como porcentaje Ambiental del Impuesto Predial de Bogotá.
3.3. Existe una demora injustificada de la CAR para suscribir el convenio de cofinanciación de la PTAR CANOAS junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB.
3.4. Transcurrieron seis (6) meses desde la expedición de auto de 18 de abril de 2024 que, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, la elaboración y suscripción, discusión y aprobación del Convenio de Cofinanciación ante el Consejo Directivo de la CAR.
3.5. En el interregno anterior, la CAR no cumplió con la labor de estudiar, discutir y aprobar el Convenio de Cofinanciación del proyecto PTAR CANOAS.
3.6. En vista de ello, el Despacho declaró el desacato de las órdenes antes indicadas y ordenó tanto a la Procuraduría General de la República como a la
3.6. En vista de ello, el Despacho declaró el desacato de las órdenes antes indicadas y ordenó tanto a la Procuraduría General de la República como a la Contraloría General, convocar al CECH y revisar la diferencia que existe respecto de la destinación de los recursos económicos entre la CAR y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para suscribir el Convenio de cofinanciación de PTAR CANOAS.
IV. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO INTERPUESTO:
4.1. La ley 472 de 1998 reguló la procedencia del recurso de reposición en contra de las decisiones que se dicten en curso de las Acciones Populares en el artículo
36. La citada norma, establece la procedencia del recurso de reposición en contra de todos los autos dictados en curso de la acción popular.
4.2. En cuanto a su forma y oportunidad, se acudirá a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP) y a la Ley 1437 de 2011, cuando el conocimiento de la acción se encuentre a cargo de esta jurisdicción, de acuerdo a las reglas de aspectos no regulados definidas en los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998. 4.3 Expuesto lo anterior, en el artículo 318 y siguientes del CGP se dispuso que,Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido.
V. RECURSO INTERPUESTO
5.1 El auto proferido el 28 de marzo de 2025, fue notificado por Estado y
el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido.
V. RECURSO INTERPUESTO
5.1 El auto proferido el 28 de marzo de 2025, fue notificado por Estado y comunicado por correo a las partes el 31 de marzo de 20254. Siendo ello así, el recurso de reposición procedente debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, esto es, hasta el tres (3) de abril de 2025.
5.1.2 La Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR, el 3 de abril de 2025 radicó recurso de reposición a través de memorial al correo del Río Bogotá, esto es, dentro del término previsto en los artículos 318 del Código General del Proceso aplicable por disposición del artículo 26 de la Ley 472 de 1998.
5.1.3. Expuesto todo lo anterior, procede el Despacho a realizar el análisis del recurso interpuesto oportunamente en los siguientes términos:
5.2. RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR LA CORPORACIÓN
AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR:
5.2.1 El 3 de abril de 2025, la apoderada de la CAR interpuso recurso de reposición en contra del auto de 28 de marzo de 2025 y solicitó la revocatoria del auto controvertido.
5.2.2 En sustento de su pedimento, la defensa de la entidad argumentó que, una vez fue notificada del auto de 17 de septiembre de 2024, providencia con la cual se levantó la medida cautelar proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Despacho, la Corporación procedió a realizar las acciones necesarias a fin de
vez fue notificada del auto de 17 de septiembre de 2024, providencia con la cual se levantó la medida cautelar proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Despacho, la Corporación procedió a realizar las acciones necesarias a fin de llegar a un acuerdo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB respecto de los aportes de esta entidad para la realización del Proyecto PTAR CANOAS. En cumplimiento de ello, la entidad contrató un equipo asesor en procesos de reestructuración.
5.2.3 Acto seguido, los equipos asesores tanto de la CAR como del EAAB, celebraron un acuerdo de confidencialidad y realizaron una serie de mesas durante los últimos meses del año 2024 y el mes de enero de 2025 informadas al Despacho. En igual sentido, pusieron de presente las 3 propuestas de aportes que le fueron presentadas a la Empresa de Acueducto sin haber llegado a ningún acuerdo. No obstante, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2025, fueron fijados unos puntos de encuentro entre las posiciones e xpuestas, principalmente de la estimación de flujos de recursos y los periodos en los cuales la Corporación debería efectuar los aportes, tendientes a la materialización y/o suscripción de nuevo convenio.
5.2.4. Para concretar los acuerdos precisados en audiencia los equipos técnicos 4 Constancia de notificación por Estado registrada en el Archivo 0552, Incidente 62, aplicativo Drive, que se puede consultar en el siguiente enlace: 0560CorreoConstanciaNotificaciónAuto28deMarzode2025.pdfExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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que se puede consultar en el siguiente enlace: 0560CorreoConstanciaNotificaciónAuto28deMarzode2025.pdfExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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fijaron condiciones que darían viabilidad a la modificación del convenio Nro. 1832 de 2019. En cumplimiento de lo dispuesto de le Ley 99 de 1993, los Acuerdos 53 de 2024, 0 6 de 2010 y 08 de 2019, la Corporación citó al Consejo Directivo a sesión ordinaria para someter a su consideración y aprobación el proyecto de acuerdo “por medio del cual se modifican unas vigencias futuras aprobadas mediante el acuerdo 08 de 2019, y se dictan otras disposiciones”.
5.2.5 En la sesión celebrada se establecieron unas comisiones de estudio en tanto, se debía analizar y socializar con algunos Alcaldes y representantes de entidades sin ánimo de lucro vinculados, la modificación de vigencias futuras de los recursos que serían comprometidos para cofinanciar el proyecto PTAR CANOAS dada la complejidad de la estructuración financiera.
5.2.6 En ese orden, la CAR alegó no haberse acreditado los presupuestos de incumplimiento de la orden judicial y declaratoria de Desacato. En primera medida porque, el Consejo Directivo de la Corporación es un órgano de administración con autonomía e independencia propia, sin personería jurídica que, ha manifestado en las diversas sesiones, apoyo y compromiso con el proyecto PTAR CANOAS.
5.2.7. Ahora bien, si de desacato se tratara, no solo debe acreditarse la inobservancia a la orden judicial (elemento objetivo), sino, debe evaluarse la
proyecto PTAR CANOAS.
5.2.7. Ahora bien, si de desacato se tratara, no solo debe acreditarse la inobservancia a la orden judicial (elemento objetivo), sino, debe evaluarse la responsabilidad, esto es, la anuencia, negligencia y decidía de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial. Sin embargo, respecto de la Corporación, no se probó el elemento subjetivo pues, las órdenes impartidas en el fallo de 28 de marzo de 2014, no fueron dirigidas al Consejo Directivo de la CAR y son de responsabilidad exclusiva de los condenados en esa sentencia dentro de la presente Acción Popular.
5.2.8. Aunado a lo esbozado, la aprobación de vigencias futuras por un periodo aproximado de veinticinco (25) años para la cofinanciación del proyecto PTAR CANOAS, es un asunto que reviste suma relevancia. Bajo ese supuesto, la modificación del convenio 1832 y las requeridas frente al Acuerdo 08 de 2019, necesitaban de la celebración de las comisiones de estudio desarrolladas conforme lo prevé el artículo 28 del Acuerdo 53 de 2024.
5.2.9. Por último, no sólo las comisiones eran necesarias, también lo era la autorización por parte del Consejo Directivo de la CAR al Director General de la Corporación para la aprobación de la modificación de los convenios, pues, aquel tiene voz, pero no voto.
VI. PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES AL TRASLADO DEL RECURSO:
6.1 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
6.1.1. La Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria de Bogotá D.C., se pronunció
6.1 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
6.1.1. La Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria de Bogotá D.C., se pronunció respecto del recurso de reposición formulado por la CAR e ilustró en primera medida el trámite de los desacatos a órdenes judiciales dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, así como, sendos pronunciamientos del Consejo deExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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Estado en torno a garantizar el derecho de contradicción y defensa del sancionado por desacato en el curso de la Acción Popular. 6.1.2 En virtud de la anterior precisión, el auto proferido el 28 de marzo de 2025 con el cual se declaró el incumplimiento de unas órdenes de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2014, no individualizó a los miembros del Consejo Directivo de la CAR que, presuntamente incumplieron las órdenes. Tampoco, se vinculó de manera individual y personalizada a los integrantes de dicho consejo. Ello implica haber vulnerado el debido proceso que les asiste, así como el derecho a la defensa y contradicción de la responsabilidad que fue endilgada en auto recurrido.
6.1.3 Por las irregularidades advertidas, el Ministerio Público consider ó procedente acceder a la revocatoria del auto impugnado, solicitada por la CAR en lo que a las determinaciones de los numerarles primero y tercero se refiere.
6.1.4 Ahora bien, la decisión adoptada en el numeral cuarto también debe
procedente acceder a la revocatoria del auto impugnado, solicitada por la CAR en lo que a las determinaciones de los numerarles primero y tercero se refiere.
6.1.4 Ahora bien, la decisión adoptada en el numeral cuarto también debe revocarse, pues, no se ajusta al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que, el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica -CECH debe sesionar como cuerpo colegiado bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 008/202, es decir, a solicitud de sus integrantes. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría como entes de control, son invitados a las diferentes sesiones del CECH y no tienen la facultad o potestad de convocar a sesiones, aquella recae en la Secretaría Técnica del CECH, en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
VII. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS:
5.1. Por auto de noviembre 21 de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta, la fijación en lista del recurso formulado y su correspondiente traslado a las partes conforme lo regula el artículo 110 del Código General del Proceso.
5.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto, el 25 de noviembre de 2025 se surtió la fijación en lista y el correspondiente traslado del recurso formulado por el término de tres días5. El término venció con pronunciamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado-EAAB en los siguientes términos:
5.2.1. Pronunciamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
de Acueducto y Alcantarillado-EAAB en los siguientes términos:
5.2.1. Pronunciamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB6: Para el apoderado de la Empresa de Acueducto, tal como lo propone el recurrente, el numeral cuarto del auto de 28 de marzo de 2025 debe revocarse. Ello, porque con la suscripción del otro sí Nro. 3 al Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 1832 de 2018, se hace innecesaria la orden impartida al CECH.
Lo anterior, debido a que, en la Cláusula Decimosegunda del convenio citado, para la solución de las posibles controversias contractuales que surjan entre las partes que lo celebraron se pactó el mecanismo de la amigable composición. En 5Ver constancia de fijación en lista en Consecutivo de actuación 8021 registrada en aplicativo de SAMAI. 6 Consecutivo de la actuación 8040 registrada en el aplicativo de SAMAI el 25/11/2025.Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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ese orden, ante un desacuerdo entre aquellas por la suscripción del convenio de cofinanciación, se seguirá el procedimiento fijado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aportaron copia de la Modificación Nro. 3 Convenio de Cofinanciación Nro. 1832 de 2019 y el Modificatorio Nro. 4 al Convenio 171 de 2007, celebrados entre la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, Empresa de Acueducto y
de 2019 y el Modificatorio Nro. 4 al Convenio 171 de 2007, celebrados entre la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP7 y Bogotá Distrito Capital-Secretaria de Ambiente.
VIII. ANALISIS DEL DESPACHO:
Según el apoderado de la CAR recurrente, el auto de 28 de marzo de 2025 debe revocarse, en cuanto no se acreditó el supuesto incumplimiento de las órdenes 4.35 a 4.42, 4,52 y 4.57 de la sentencia de segunda instancia de 28 de marzo de
2025. Siendo ello así, no existe desacato por parte del Consejo Directivo de la Corporación. Tampoco se cumplió el lleno de los requisitos establecidos por la ley para declarar el desacato.
En igual sentido, se debe revocar el auto por cuanto no deben llevarse al Consejo Estratégico de Cuenca Hidrográfica-CECH las diferencias que existen respecto de la destinación de recursos económicos, pues, generaría una demora aún más amplia para la autorización de la modificación de vigencias futuras y en la materialización del modificatorio No 3 del Convenio 1832 de 2019, al tener que esperar citación a sesión y realización de las respectivas presentaciones a fin de contextualizar a todos los integrantes sobre el tema, lo cual no se podría abordar en una sola sesión, sino en varias. Aunado a ello, los asuntos a tratar sobre el proyecto PTAR CANOA están sometidos a confidencialidad.
Al surtirse el traslado del recurso a las demás partes, la Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria de Bogotá D.C., se pronunció de la petición elevada por la
proyecto PTAR CANOA están sometidos a confidencialidad.
Al surtirse el traslado del recurso a las demás partes, la Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria de Bogotá D.C., se pronunció de la petición elevada por la CAR y también consideró procedente acceder a la revocatoria del auto impugnado, en lo que, a las determinaciones de los numerales primero, tercero y cuarto se refieren. Ello en virtud de la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa y contradicción del Consejo Directivo de la CAR sancionado. Así como, de la falta de facultades y potestades de los organismos de control tanto, del Procurador como del Contralor para convocar de forma inmediata al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica -CECH de conformidad a lo reglado en el Acuerdo 008/202.
A su turno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB, sostiene no ser necesaria la orden impartida en el numeral Cuarto en tanto, el convenio de cofinanciación entre la entidad y la CAN ya fue suscrito. Aportan copia de la Modificación Nro. 3 Convenio de Cofinanciación Nro. 1832 de 2019 y del Modificatorio Nro. 4 al Convenio 171 de 2007.
Con lo manifestado por las partes y el Ministerio Público, procede el Despacho a resolver los motivos de inconformidad con la decisión adoptada en el presente incidente el 28 de marzo de 2025. 7 Ver convenios a folios 5 a 27 de la actuación 8040 registrada en SAMAI.Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
incidente el 28 de marzo de 2025. 7 Ver convenios a folios 5 a 27 de la actuación 8040 registrada en SAMAI.Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
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8.1. Del Desacato como instrumento jurídico de cumplimiento de las órdenes judiciales: En primera medida, existen razones de hecho y de derecho que dieron origen a la declaratoria de desacato de las órdenes 4.35 a 4.42, 4.52 y 4.57 de la sentencia con la cual se pretende descontaminar el Río de Bogotá.
Desde el 28 de marzo de 2014, fecha en que el Consejo de Estado resolvió la segunda instancia de la acción popular de la referencia, el Despacho viene adelantado el proceso de verificación de cada una de las 80 órdenes que allí fueron impartidas a entidades ambientales, autoridades, municipios aledaños a la cuenca alta, media y baja del Río de Bogotá y de manera específica a la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente.
En ese proceso de verificación deben usarse todas las herramientas jurídicas dispuestas por el ordenamiento Colombiano para lograr la descontaminación del río de Bogotá. En ese orden, este Despacho ha decretado medidas cautelares y tramita actualmente 146 incidentes de desacato, para concretar cada una de las acciones que deben ser ejecutadas para descontaminar el recurso hídrico.
Específicamente, se dio apertura a incidente de la referencia para materializar
y tramita actualmente 146 incidentes de desacato, para concretar cada una de las acciones que deben ser ejecutadas para descontaminar el recurso hídrico.
Específicamente, se dio apertura a incidente de la referencia para materializar el esquema de tratamiento de la cuenca del río de conformidad a las órdenes impartidas en los numerales 4.35 a 4.42, 4.52 y 4.57 de la sentencia de 2014.
El trámite se ha extendido por más de 11 años, lapso en el que la verificación de este Tribunal ha sido constante a fin de lograr entre otros, la gestión de recursos necesarios para la Construcción de la Planta de Tratamiento PTAR CANOAS.
Con ocasión a ello, el Despacho declaró incumplidas las órdenes antes citadas a través del trámite de desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en el cual, tal como lo aduce el recurrente y el Ministerio público, deben concurrir un factor objetivo (un incumplimiento de la orden judicial) y uno subjetivo (actuar negligente o renuente de la autor idad), sin que pueda presumirse responsabilidad alguna por el sólo hecho del incumplimiento.
El desacato en ese orden, es una medida coercitiva concebida por el legislador frente al incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en procesos que se adelanten por acciones populares. En virtud de ello, la misma autoridad que profirió la orden puede imponer una sanción previo al trámite incidental.
No obstante, la imposición de sanción no es el fin del incidente, lo es el cumplimiento de órdenes judiciales. Siendo así, la sanción es una de las formas
No obstante, la imposición de sanción no es el fin del incidente, lo es el cumplimiento de órdenes judiciales. Siendo así, la sanción es una de las formas de búsqueda del cumplimiento, para el caso, las órdenes 4.35 a 4.42. 4.52 y 4.57.
8.2. Del incumplimiento que dio lugar al desacato:
Las órdenes 4.35, 4.36, 4.37 definieron el esquema de tratamiento para la descontaminación del río de Bogotá que, contempla la ampliación de la plantaExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
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de tratamiento PTAR Salitre y la construcción de
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