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TA CUN - 81959199-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959199-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación nro.: 25000-23-15-000-2001-00479-02

Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros

Proceso: Acción popular

Magistrada Sustanciadora:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

AUTO – INCIDENTE No. 70B PTAR SALITRE

Procede el Despacho a pronunciarse frente al trámite incidental de la referencia, aperturado para de establecer cumplimiento y/o desacato, por parte funcionarios de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB, de las ÓRDENES 4.9 y 4.35 de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014.

I. ANTECEDENTES

1.1. El Honorable Consejo de Estado, el 28 de marzo de 2014, confirmó y modificó el amparo de los derechos colectivos y emitió cerca de 87 órdenes a las distintas entidades accionadas, entre otras:

«(…) 4.9. DECLÁRASE que cualquier estudio sobre la cuenca hidrográfica del Río Bogotá deberá sujetarse a las directrices del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá –CECH–y posteriormente de la Gerenciade la

Bogotá deberá sujetarse a las directrices del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá –CECH–y posteriormente de la Gerenciade la Cuenca Hidrográfica del Río Bogo tá –GCH –, para evitar la dispersión de esfuerzos y recursos.

4.35. DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales (…)

-PTAR de la siguiente forma:

-Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento.

-Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá.

Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica -Radicado: 25000-2315-000-2001-00479-02

Demandante: Gustavo Moya Ángel y Otros

CECH–y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá –GCH -.»

1.2. Por auto de 17 de febrero de 2022, el Despacho resolvió, entre otras, aperturar incidente de desacato en contra de las trabajadoras Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA y la ingeniera NATALIA ESCOBAR CARREÑO en su condición de gerente general y de gerente corporativa de Sistema Maestro de la EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, respectivamente; ante la presunta desatención de las ordenes en mención.

gerente corporativa de Sistema Maestro de la EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, respectivamente; ante la presunta desatención de las ordenes en mención.

1.3. La presunta desatención de los postulados de la sentencia se origina en la aparente suscripción por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP, del Contrato de Consultoría No. 2 -02-25500-1420-2021 con el CONSORCIO NHBPTAR SALITRE II integrado por: NIPPON KOEI LATIN AMERICACARIBBEAN CO., LTD. SUCURSAL COLOMBIA Identificada con Nit. 900.433.632 -8 con una participación del 43.75%, HMV INGENIEROS LTDA. Identificada con Nit. 860.000.656-1 con una participación del 43.75% y BRIGARD URRUTIA DP S.A.S identificada con Nit. 901.382.902 -5 con un participación del 12.5%, cuyo objeto concierne a la “CONSULTORÍA PARA APOYAR Y ASESORAR TÉCNICA, AMBIENTAL, LEGAL Y FINANCIERAMENTE A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB ESP EN EL PROCESO DE RECEPCIÓN DE LA FASE II DE LA PTAR EL SALITRE A SER ENTREGADA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR EN EL MARCO DEL CONVENIO INTERAD MINISTRATIVO 171

DE 2007”, por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL

QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($6.972.005.539) M/CTE. incluido IVA,

DE 2007”, por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($6.972.005.539) M/CTE. incluido IVA, pagaderos con cargo a la EAB y a los recursos que recauda por prestación de servicio público de saneamiento de aguas de parte de todos los usuarios.

1.4. En atención a que la sentencia se profirió por la sala de decisión, la entonces titular del Despacho resolvió llevar a sala la ponencia resolviendo el asunto a sala, la cual fue derrotada y se adec uó a la decisión mayoritaria , tal y como se deriva de los autos de 9 y 15 de noviembre de 2022.

1.5. En auto de 28 de noviembre de 2022, en cuanto al posible incumplimiento de la sentencia por parte de funcionarias de la EAAB S.A. ESP, se resolvió:

«(…) PRIMERO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A IMPONER SANCIÓN POR DESACATO A LAS ÓRDENES 4.9 Y 4.35 DE LA SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2014

PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO a la Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA y a la ingeniera NATALIA ESCOBAR CARREÑO en sus condiciones de gerente general y de gerente corporativa de Sistema Maestro de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB-, al celebrar el contrato de consultoría nro. 2-02-25500-1420-2021, de conformidad con las razones expuestas por las magistradas que conformaron la mayoría de la Sala de Decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que corresponde a los órganos de control consagrados en la

2-02-25500-1420-2021, de conformidad con las razones expuestas por las magistradas que conformaron la mayoría de la Sala de Decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que corresponde a los órganos de control consagrados en la Constitución Nacional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resolver si las mentadas gerente general Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA y gerente corporativa del Sistema Maestro ingeniera NATALIA ESCOBAR CARREÑO de la EMPRESA DERadicado: 25000-2315-000-2001-00479-02

Demandante: Gustavo Moya Ángel y Otros

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB-, investigar y resolver si en la celebración del referi do contrato de consultoría nro. 2 -02-25500-1420-2021 actuaron al margen de la ley en desacato a orden judicial de la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado. En tal sentido, por Secretaría de la Sección Cuarta, COMPÚLSENSE COPIAS DE ESTA PROVIDENCIA Y DE TODA LA ACTUACIÓN SURTIDA EN EL INCIDENTE 70B a los mentados Órganos de Control»l.

1.6. El 29 de mayo anterior, la CAR CUNDINAMARCA, por conducto de su apoderada judicial, allegó escrito en el que informó el pago a la SCI del monto correspondiente a IPC ordenado en auto de 30 de septiembre de 2025.

II.CONSIDERACIONES

Este Despacho, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es competente para resolver frente a la verificación de cumplimiento de las órdenes

II.CONSIDERACIONES

Este Despacho, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es competente para resolver frente a la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en procesos de acción popular ; en particular de la entrega de títulos judiciales y pago de actualización de los honorarios a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

En este caso, en el marco de la verificación de las órdenes 4.9 y 4.35 de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 , atinentes a que cualquier estudio sobre la cuenca hidro gráfica del Río Bogotá debía sujetarse a las directrices del CEHC, en particular los relativos a la construcción y/o ampliación de las PTAR, se resolvió aperturar incidente de desacato contra dos funcionarias de la EAAB S.A. ESP, por la suscripción de un c ontrato de interventoría para la ejecución de la aplicación de la PTAR Salitre.

No obstante, en providencia de 28 de noviembre de 2022, de conformidad con la entonces posición mayoritaria de la Sala, se estableció que el juez popular administra justicia y, por lo tanto, en virtud de las competencias asignadas en la ley, no se convierte en ordenador del gasto o coadministrador, ni sustituye las atribuciones que tienen las entidades públicas o los órganos de control, por lo que consideró que el Tribunal estaba facultado para exigir a la EAAB determinado procedimiento para llevar a cabo la contratación ; la cual se encuentra atribuida al juez natural del

tienen las entidades públicas o los órganos de control, por lo que consideró que el Tribunal estaba facultado para exigir a la EAAB determinado procedimiento para llevar a cabo la contratación ; la cual se encuentra atribuida al juez natural del contrato.

Bajo este panorama, teniendo en cuenta la posición mayoritaria de la Sala, encuentra el Despacho que el incidente de la referencia, aperturado en providencia de 17 de febrero de 2022, por la presunta desatención de las órdenes 4.9 y 4.35 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 , carece de soporte jurídico procesal para continuar con su trámite proce sal; en consecuencia, se ordenará tener por cerrado el Incidente de Desacato nro. 70 B PTAR Salitre – en virtud de la decisión adoptada en auto de 28 de noviembre de 2022.

En razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”,Radicado: 25000-2315-000-2001-00479-02

Demandante: Gustavo Moya Ángel y Otros

RESUELVE:

PRIMERO. - CERRAR el Incidente de Desacato contenido en el CUADERNO INCIDENTEAL 70B PTAR SALITRE ÓRDENES 4.9 Y 4.35, aperturado en contra de las funcionarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP, CRISTINA ARANGO OLAYA y NATALIA ESCOBAR CARREÑO en su condición de gerente general y de gerente corporativa de Sistema Maestro, de conformidad con lo

S.A. ESP, CRISTINA ARANGO OLAYA y NATALIA ESCOBAR CARREÑO en su condición de gerente general y de gerente corporativa de Sistema Maestro, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente.

SEGUNDO. – NOTIFICAR y comunicar la presente providencia por estado, por medio de la Secretaría de la Sección Cuarta, y realizar notificación personal por correo electrónico a las siguientes direcciones:

Consorcio Expansión PTAR Salitre jorge.santos@santosrodriguez.co; felipe.angel@santosrodriguez.co; representante1@ptarsalitre.com.co.;

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; notificacionesycomunicaciones@ac ueducto.com.co; procesos_judiciales_ORJAA@acueducto.com.co; camilojorrego@g mail.com; camilo.orrego@vomabogados.com;

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca buzonjudicial@car.gov.co; sau@car.gov.co; mhurtadof@car.gov.co; mabehufi@ya hoo.com;

Sociedad Colombiana de Ingenieros direccionejecutivasci@sci.org.co;

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Firmado Electrónicamente

LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

Magistrada Sustanciadora

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada

Magistrada Sustanciadora

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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