TA CUN - 81959200-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81959200-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación nro.: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros
Medio de Control: Acción popular
Magistrada Sustanciadora:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
AUTO: RESUELVE RECURSO CONTRA PROVIDENCIA DE 26 DE MARZO DE 2025
INCIDENTE 79 - UNIVERSIDAD DE LA SABANA DE BOGOTÁ
Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición formulado por la Universidad de la Sabana contra el auto de marzo 26 de 2025.
I. AUTO RECURRIDO:
El 26 de marzo de 2025, el Despacho resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRÁSE que corresponde a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, una vez realizada la delimitación física de la zona de ronda del RÍO BOGOTÁ atendiendo a las preexistencias identificadas a lo largo de la cuenca del Río Bogotá, imponer y realizar el cálculo de las compensaciones a que haya lugar con ocasión a la construcción de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en el municipio de Chía, a quien este ente territorial concedió la licencia de construcción que de acuerdo con lo razonado en este proveí do goza de
ocasión a la construcción de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en el municipio de Chía, a quien este ente territorial concedió la licencia de construcción que de acuerdo con lo razonado en este proveí do goza de presunción de legalidad y se encuentra amparada por el principio constitucional de confianza legítima al haber actuado sus representantes legales al amparo de ese acto administrativo. ESTÉSE a lo probado en el expediente incidental en cuanto a las construcciones identificadas en la diligencia de inspección judicial, al no encontrar este Despacho que se esté desacatando la ORDEN 4.32 de la sentencia de 28 de marzo de 2014.”
II. ÓRDEN 4.32
La sentencia profer ida el 28 de marzo de 2014 en segunda instancia por el Consejo de Estado, ordenó en el numeral 4.32 lo siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
2
“4.32. ÓRDENASE a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR que continué con la ejecución del proyecto denominado “Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río Bogotá” en el marco de la Estrategia para el Manejo Ambiental del Río Bogotá propuesta por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES 3320 y en los compromisos concertados entre la CAR y la E.A.A.B. E.S.P. y la prevención de inundaciones en Bogotá.
PREVÉNGASE a la Universidad De la Sabana que las fut uras obras civiles de infraestructura realizadas para mitigar los riesgos frente a las
E.A.A.B. E.S.P. y la prevención de inundaciones en Bogotá.
PREVÉNGASE a la Universidad De la Sabana que las fut uras obras civiles de infraestructura realizadas para mitigar los riesgos frente a las crecientes del Río Bogotá se deberán ejecutar en coordinación con la autoridad ambiental y el Municipio de Chía, en el marco del proyecto denominado “Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río.”
III. ANTECEDENTES DEL AUTO DE 26 DE MARZO DE 2025:
3.1. El 19 de noviembre de 2020, se ordenó la apertura del incidente de Desacato Nro. 79 para verificar el cumplimiento de la orden 4.32 de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de descontaminación del río de Bogotá por parte de la Universidad de la Sabana, el Municipio de Chía y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR.
3.2. El 30 de noviembre de 20 20, se aclaró que, el incidente de desacato también se abrió para verificar el cumplimiento de la orden 4.23 de la Sentencia de descontaminación de 2014, conforme a la cual se dispuso:
“4.23. ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen part e de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen e inventaríen las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recur sos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las
improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen e inventaríen las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recur sos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las zonas de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción, y de manera inmediata adopten las medidas necesarias para la protección, conservación y vigilancia de las mismas.”
3.3. Ahora bien, el auto proferido el 26 de marzo de 2025 objeto de reparo, obedeció a la necesidad de establecer si la Universidad de la Sabana construy ó unas edificaciones en el Municipio de Chía dentro d e la Zona de Ronda, de Zampa o aferente al Río de Bogotá y, determinar al mismo tiempo el riesgo de crecientes de la fuente hídrica, y si las obras civiles de infraestructura logran mitigar los riesgos e impactan negativamente tanto al Río como al ecosistema de la cuenca, lo que daría lugar a compensaciones.
3.4. En el auto se determinó que, corresponde a la CAR definir la zona de ronda para toda la cuenca del RÍO BOGOTÁ, estudio que según la corporación tardará 2 años. Definida la zona de ronda indudablemente deberán aguas abajo, compensarse las áreas en consideración a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
IV. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO INTERPUESTO:Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
3
IV. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO INTERPUESTO:Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
3
4.1. La Ley 472 de 1998 reguló la procedencia del recurso de reposición en contra de todas las decisiones que se dicten en curso de las Acciones Populares en el artículo 36.
4.2. En cuanto a su forma y oportunidad, se acudirá a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP) y a la Ley 1437 de 2011, cuando el conocimiento de la acción se encue ntre a cargo de esta jurisdicción, de acuerdo a las reglas de aspectos no regulados definidas en los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998.
4.3. Expuesto lo anterior, en el artículo 318 y siguientes del CGP se dispuso que, el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido.
V. ANALISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO:
5.1. El auto proferido el 2 6 de marzo de 2025, fue notificado por Estado y comunicado por correo a las partes el 26 de marzo de 2025 1. Siendo ello así, el recurso de reposición procedente debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, esto es, hasta el dos (2) de abril de 2025.
5.2. La Universidad de la Sabana, radicó recurso de reposición el 31 de marzo de 2025 2 a través de memorial enviado al correo del Río de Bogotá, esto es,
5.2. La Universidad de la Sabana, radicó recurso de reposición el 31 de marzo de 2025 2 a través de memorial enviado al correo del Río de Bogotá, esto es, dentro del término previsto en los artículos 318 del Código General del Proceso aplicable por disposición del artículo 26 de la Ley 472 de 1998 . El correo electrónico de radicación se envió con copia a las demás partes procesales involucradas en el incidente de desacato, sin pronunciamiento alguno.
5.3. Expuesto todo lo anterior, procede el Despacho a realizar el análisis del recurso interpuesto oportunamente en los siguientes términos:
VI. RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR LA UNIVERSIDAD DE LA
SABANA:
6.1. La Representante Legal de la Universidad interpuso recurso de reposición contra el auto de marzo 26 de 2025 y solicitó la revocatoria de la decisión, en lo que respecta a la imposición de compensaciones a su cargo.
6.2. En sustento de su pedimento, expuso que, el Tribunal ordenó a la CAR imponer una medida de compensación ambiental a la Universidad con fundamento en la ocupación de una franja de la ronda hídrica del Río Bogotá por parte de ciertas obras de infraestructura. Tal decisión , desconoce el marco jurídico que regula las compensaciones en materia ambiental y es improcedente.
1 Constancia de notificación por Estado registrada en el Archivo 0014, Incidente 79, aplicativo Drive, que se puede consultar en el siguiente enlace: 0014NotificacionAuto26Marzo2025ResuelveCumplimientoOrden4.32.pdf 2 Ver constancia de radicación de recurso por correo en el siguiente enlace:
que se puede consultar en el siguiente enlace: 0014NotificacionAuto26Marzo2025ResuelveCumplimientoOrden4.32.pdf 2 Ver constancia de radicación de recurso por correo en el siguiente enlace: 0015CorreoUSabanaRecursoReposicionAuto26Marzo2025.pdfExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
4
6.3. Que, para que la CAR pueda imponer a la Universidad una compensación ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015, resulta necesario previamente que la Corporación autorice al ente educativo el uso y aprovechamiento de un recurso natural. En ese orden, no existe sustento legal para imponer una medida de compensación.
6.4. Aunado a ello, la Ley 1333 de 2009 en su artículo 4 regulo la función compensatoria de las sanciones administrativas, así como el artículo 31 de la citada norma, reguló la facultad de la autoridad ambiental de est imar pertinentes medidas de compensación y restauración de un daño o impacto causado con una infracción ambiental.
6.5. Así, las medidas de compensación obedecen a dos escenarios definidos: i) cuando la autoridad ambiental autoriza el uso y aprovechamiento de un recurso natural renovable y ii) cuando, como resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, se constata la existencia de una infracción y se ordenan medidas de restauración o compensación del daño causado.
6.6. La Universidad bajo esos supuestos, no ha recibido autorización expresa para el uso y aprovechamiento de un recurso natural renovable y tampoco existe acto administrativo en su contra como resultado de un proceso
ordenan medidas de restauración o compensación del daño causado.
6.6. La Universidad bajo esos supuestos, no ha recibido autorización expresa para el uso y aprovechamiento de un recurso natural renovable y tampoco existe acto administrativo en su contra como resultado de un proceso sancionatorio.
6.7. Contrario a lo expuesto, en inspección realizada por el Despacho se verificó que, el Edificio Ad Portas, se encuentra fuera de la Ronda Hidráulica delimitada por la CAR en Acuerdo 017 de 2009 y fuera de la Zona de Manejo y Protección Ambiental (ZMPA) establecida en por el Municipio de Chía.
6.8. Dicho todo lo anterior, para el ente educativo l a orden impartida, sustituye indebidamente la competencia de la CAR, desconoce las propias formas del procedimiento administrativo sancionatorio, vulnera los principios constitucionales de legalidad y debido proceso e impone una carga con efectos sancionatorios, sin sustento normativo, sin motivación técnica de fondo y con irrespeto a las garantías procedimentales que rigen la actuación de la administración ambiental.
VII. ANALISIS DEL DESPACHO:
Para resolver el recurso formulado por la Universidad de la Sabana, lo primero que resulta necesario es traer a colación la prevención que se hiciera al ente educativo en el inciso segundo de la orden 4.32 en la sentencia de descontaminación del río de Bogotá modificada el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado.
Pues bien, en tal precepto se ordenó preparación a la Universidad de la Sabana en la ejecución de futuras obras de infraestructura para mitigar los riesgos
Consejo de Estado.
Pues bien, en tal precepto se ordenó preparación a la Universidad de la Sabana en la ejecución de futuras obras de infraestructura para mitigar los riesgos frente a las crecientes del Río de Bogotá en coordinación con las autoridades ambientales y el municipio de Chía, en el marco del proyecto de “Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río de Bogotá”.Expediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
5
Ello obedece, no sólo a la necesidad de proteger el recurso hídrico afectado con la contaminación, sino de ejecutar sobre aquel, una recuperación estratégica y ambiental.
Siendo ello así, tal como lo aduce la Universidad y como se ha reconocido ampliamente en autos anteriores, ejecutó unas obras de infraestructura en el campus amparada en unas licencias urbanísticas legalmente expedidas por autoridad competente, ello no se discute.
No obstante, lo que se ha resaltado por parte de este Tribunal, es que, si bien, tres (3) plantas de tratamiento de aguas residuales construidas, pueden estar ubicadas en la Zona de Ronda del Río de Bogotá con el cumplimiento de las condiciones exigidas por la autoridad ambiental, tal como dan cuenta, los permisos de oper ación emitidos por la CAR. Empero, no sucede lo mismo con algunas edificaciones y zonas de parqueo de vehículos que, ocupan zonas de ronda del río de Bogotá, para las cuales se pactó un régimen de uso del suelo y protección diferente en el Acuerdo 17 de 2009.
algunas edificaciones y zonas de parqueo de vehículos que, ocupan zonas de ronda del río de Bogotá, para las cuales se pactó un régimen de uso del suelo y protección diferente en el Acuerdo 17 de 2009.
De acuerdo con la citada norma, la Zona de Ronda de protección del Río de Bogotá que , debe ser actualizada por parte de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, tiene unos usos principales, unos compatibles, otros condicionados y unos pr ohibidos que van directamente encaminados a proteger y usar limitadamente ese suelo para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
El objetivo fundamental de los usos permitidos es la restauración de los ecosistemas nativos originales (recuperación, reforestación, forestación, etc.), y su conservación. Por ende, en aquellas zonas en las que como se advirtió en inspección judicial, la Universidad construyó edificaciones y parqueaderos, debe posiblemente aquella, hacer unas compensaciones ambientales.
La orden de la sentencia de descontaminación del Rio Bogotá en la que se enmarca el presente recurso, requiere la continuidad de del Proyecto denominado “Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Rio Bogotá”, puntualmente en la cuenca alta, donde la capacidad del rio es insuficiente debido al incremento de la escorrentía dado el crecimiento urbanístico y las practicas agropecuarias, sumado a la topografía plana y la baja pendiente del rio, que provocan en temporadas de alta pluviosidad en predios y vías.
El Acuerdo CAR 017 de 2009, determino parcialmente la zona de ronda de
practicas agropecuarias, sumado a la topografía plana y la baja pendiente del rio, que provocan en temporadas de alta pluviosidad en predios y vías.
El Acuerdo CAR 017 de 2009, determino parcialmente la zona de ronda de protección y con la aplicación de la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la ejecución de las obras de adecuación hidráulica se puede realizar paralelamente mientras la CAR adelanta gestiones para el acotamiento.
En este sentido, tanto las compensaciones como inclusive la misma tasa retributiva emergen como opción necesaria de solución para la descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso hídrico, siendo la adecuación hidráulica un proyecto que contribuye de manera directa a laExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
6
descontaminación del rio, en la medida que incorpora intervenciones orientadas a la recuperación integral de las de las condiciones físicas, hidráulicas y ambientales del cauce, como son remoción de residuos sólidos, sedimentos y materia orgánica acumulada; contribuyendo así a la disminución de la carga contaminante presente en el sistema hídrico y puntualmente para el asunto que nos convoca en la cuenca alta del Rio Bogotá, lo que se traduce en una mejora progresiva de los parámetros de calidad del agua.
En línea con lo anterior, el avance de este proyecto no solo va a responder a la necesidad de mitigar riesgos por inundación, sino que se configura como una intervención integral que aporta al mejoramiento d e la calidad del recurso
En línea con lo anterior, el avance de este proyecto no solo va a responder a la necesidad de mitigar riesgos por inundación, sino que se configura como una intervención integral que aporta al mejoramiento d e la calidad del recurso hídrico, y la recuperación de las condiciones ecológicas del sistema.
Aspectos aquí considerados, dado que lo que se pretende con el cumplimento de la orden aquí estudiada, contribuye a la observancia de los objetivos establecidos en los instrumentos de planificación ambiental, al integrar acciones de conservación, restauración y manejo del territorio bajo un enfoque de cuenca.
A efectos de lo anterior, y para adentrarnos en el sub -examine, si bien debería complementarse por parte de la CAR la delimitación física de la Ronda del Río de Bogotá a lo largo de la cuenca, pues el Acuerdo 17 de 2009, no la comprendió en su totalidad, también lo es que, la corporación ambiental tiene dentro de sus funciones la facultad legal de determinar la imposición y realizar el cálculo de las compensaciones ambientales a que haya lugar, no solo a cargo de la Universidad de la Sabana sino, de todos los sujetos aferentes a la cuenca hidrográfica del Río de Bogotá que, hayan usado indebidamente la Zona de Ronda y deban confluir al proyecto de adecuación hidráulica y recuperación ambiental del Río.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente cuando indica que, el Tribunal no puede sustituir indebidamente a la CAR en las funciones de delimitación de la Zona de Ronda del Río de Bogotá y menos en la labor de determinar la imposición de compensaciones ambientales.
Es por ello que, revisados los argumentos antes descritos, el Despacho repondrá
Ronda del Río de Bogotá y menos en la labor de determinar la imposición de compensaciones ambientales.
Es por ello que, revisados los argumentos antes descritos, el Despacho repondrá la decisión adoptada en el numeral primero del auto de veintiséis (26) de marzo de 2025, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRESE que corresponde a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, una vez realizada la complementación de la delimitación física de la zona de ronda del RÍO BOGOTÁ atendiendo a las preexistencias identificadas a lo largo de la cuenca del Río Bogotá, determinar dentro de sus facultades y competencias, la imposición de compensaciones ambientales y realizar su cálcu lo con ocasión a la s construcciones de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en el municipio de Chía, a quien este ente territorial concedió la licencia de construcción que de acuerdo con lo razonado en este proveído goza de presunción de legalidad y se encuentra amparada por el principio constitucional de confianza legítima al haber actuado sus representantes legales al amparo de ese acto administrativo. ESTÉSE a lo probado en elExpediente: 25000-23-15-000-2001-00479-02
Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros
7
expediente incidental en cuanto a las construcciones identificadas en la diligencia de inspección judicial, al no encontrar este Despacho que se esté desacatando la ORDEN 4.32 de la sentencia de 28 de marzo de 2014.”
En razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
esté desacatando la ORDEN 4.32 de la sentencia de 28 de marzo de 2014.”
En razón y en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER, el NUMERAL PRIMERO del auto de 26 de marzo de 2025,
que quedará así:
“PRIMERO: DECLÁR ESE que corresponde a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, una vez realizada la complementación de la delimitación física de la zona de ronda del RÍO BOGOTÁ atendiendo a las preexistencias identificadas a lo largo de la cuenca del Río Bogotá , determinar dentro de sus facultades y competencias, la imposición de compensaciones ambientales y realizar su cálculo con ocasión a las construcciones de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en el municipio de Chía, a quien este ente territorial concedió la licen cia de construcción que de acuerdo con lo razonado en este proveído goza de presunción de legalidad y se encuentra amparada por el principio constitucional de confianza legítima al haber actuado sus representantes legales al amparo de ese acto administrati vo. ESTÉSE a lo probado en el expediente incidental en cuanto a las construcciones identificadas en la diligencia de inspección judicial, al no encontrar este Despacho que se esté desacatando la ORDEN 4.32 de la sentencia de 28 de marzo de 2014.”
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia , a través de la Secretaría de la Sección Cuarta, por Estado a las partes e intervinientes de esta acción popular
desacatando la ORDEN 4.32 de la sentencia de 28 de marzo de 2014.”
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia , a través de la Secretaría de la Sección Cuarta, por Estado a las partes e intervinientes de esta acción popular de conformidad con los correos relacionados en el Directorio actualizado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Firmado Electrónicamente
LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
Magistrada
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la suscrita magistrada perteneciente a la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.