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TA CUN - 81959288-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959288-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-01142-00

DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS CONTRERAS SIERRA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor Juan Andrés Contreras Sierra actuando en nombre propio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Juan Andrés Contreras Sierra actuando en nombre propio, presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURuna petición solicitando, lo siguiente:

“Primero: Se me informe cuánto era el salario, asignación de retiro o pensión que mi p adre FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO, con cédula de ciudadanía 98.633.612, recibió en el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

2

2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

2

Segundo: Se me informe cuanto era el salario, asignación de retiro o pensión de mi padre FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO, con cédula de ciudadanía 98.633.612, recibe en el año 2026.

Tercero: Se me informe que cargo tuvo el señor FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO, con cédula de ciudadanía 98.633.612, desde el año 2017.

Cuarto: Si la información establecida en las dos primeras pet iciones fuere reservada, se me informe qué salario ha tenido un policía desde el año 2017 hasta la fecha, que viene ocupando el cargo que me fuere informado por su despacho, que ha venido teniendo mi señor padre FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO, con cédula de c iudadanía

98.633.612.

Lo anterior se peticiona, con la finalidad de poder presentar demanda ejecutiva de alimentos.”

La Profesional Contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURGina Nicolt Peñarete Soto mediante correo elect rónico del dieciséis (16) de junio de 2026, suministró respuesta de conformidad con los siguientes argumentos:

“(…)”

Frente a su solicitud se tiene que, la información objeto de sus peticiones es catalogada como reservada, toda vez que se encuentra incluida en los expedientes prestacionales y d emás registros del personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, obrantes en

“(…)”

Frente a su solicitud se tiene que, la información objeto de sus peticiones es catalogada como reservada, toda vez que se encuentra incluida en los expedientes prestacionales y d emás registros del personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, obrantes en los archivos y bases de d atos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón por la cual su solicitud no result a procedente por esta vía.

De este modo la información solicitada contiene datos de carácter económico y financiero del titular, los cuales gozan de especial protección constitucional y legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2012.

En consecuencia, si bien el derecho de alimentos debe primar, este debe hacers e efectivo a través de la vía judicial y no mediante la entrega directa de información por parte de la administración. Por ello, en el marco de un proceso de alimentos, corresponde solicitar al juez competente que decrete y ordene la práctica de las pruebas pertinentes, incluida la información requerida, siendo esa la vía idónea para su recaudo, incorporación y valoración dentro del proceso.”EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

3 Frente a la anterior respuesta, el señor Juan Andrés Contreras Sierra actuando en nombre propio el día veintitrés (23) de junio de 2026, presentó recurso de insistencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, de conformidad con los siguientes argumentos:

“(…)”

actuando en nombre propio el día veintitrés (23) de junio de 2026, presentó recurso de insistencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, de conformidad con los siguientes argumentos:

“(…)”

La insistencia se presente por este medio escrito, como quiera que mediante acta de conciliación No. 11762 del 02 de Mayo de 2017, entre mi señor padre FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO (policía – expolicía por pensión) y mi señora madre NATALIA SIERRA BETANCUR, se llegó a un acuerdo conciliatorio respecto de mis cuotas alimentarias y educación. Frente a ello, acordaron lo siguiente:

Anexo pantallazo del acuerdo:

“(…)”

Teniendo en cuent a este acuerdo, de forma clara allí se dijo que el valor de la cuota alimentaria, prima de Junio y de navidad se incrementaría cada año conforme al incremento que estableciera el Gobierno Nacional y/o la ley para el personal activo y/o pensionado de la Pol icía Nacional. Derivado de ello, con el derecho de petición presentado lo que quiero es saber el salario, asignación de retiro o pensión de mi señora padre FRANCISCO CONTRERAS VALLEJO, con cédula de ciudadanía 98.633.612, para cobrar las cuotas de alimentos y primas de Junio y Navidad que me adeuda desde el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, como quiera que es solo con esa información como puedo presentar el proceso ejecutivo de alimentos y de las cuotas adeudadas de prima de Junio y Navid ad, puesto que las mismas se basan en un porcentaje del

es solo con esa información como puedo presentar el proceso ejecutivo de alimentos y de las cuotas adeudadas de prima de Junio y Navid ad, puesto que las mismas se basan en un porcentaje del salario, asignación de retiro, pensión, primera de junio y navidad que recibía o recibe mi señor padre CONTRERAS VALLEJO por sus (sic) servicio en la POLICÍA NACIONAL.

Nótese como señores, el porcentaje de la cuota de alimentos de cada año, según el acuerdo conciliatorio se basa en el 13,68% que gana o percibe mi señor padre por concepto de salario, asignación de retiro o pensión; frente a lo cual, solo es viable jurídicamente o posible presentar un e jecutivo de alimentos y demás teniendo en cuenta la información que ustedes me brinden, de lo contrario no podría demandar las cuotas de alimentos que se me deben, pues al no tener la información clara, no puedo demandar a mi ascendiente, dado que desconozco realmente el valor de su salario, asignación de retiro o pensión para así calcular el porcentaje de la cuota de alimentos. Demandar sin tener esa información sería generar una demanda temeraria.EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

4 En vista de lo anterior, al haberse conciliado por mi señ ora madre y por mi padre que la cuota de alimentos aumentaría en el 13,68% de lo que este último percibe por salario, pensión o asignación de retiro, genera que la información que solicito a usted sea procedente entregarse, pues de allí depende poder cobrar las cuotas alimentarias que detento, atendiendo que se está vulnerando mi mínimo vital, pues

lo que este último percibe por salario, pensión o asignación de retiro, genera que la información que solicito a usted sea procedente entregarse, pues de allí depende poder cobrar las cuotas alimentarias que detento, atendiendo que se está vulnerando mi mínimo vital, pues a la fecha me encuentro estudiando y requiero los dineros para sufragar mis obligaciones alimentarias.

Es lo anterior, lo que justifica de forma clara la insist encia, pues atendiendo al acuerdo conciliatorio la información solicitada debe ser entregada, puesto que debo defender mis derechos dentro de un proceso ejecutivo, con ocasión a la norma de las obligaciones alimentarias que mi señora padre no ha pagado.

Para ir terminando, se hace necesario decir que el derecho de alimentos se deriva del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de solidaridad.

Para terminar, se solicita a la autoridad judicial encargada de resolver esta so licitud, se sirva por favor conceder favorable la misma, ORDENANDO por favor la entrega de la citada información.”

La Profesional Contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURGina Nicolt Peñarete Soto , remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insi stencia elevado por el señor JUAN ANDRÉS CONTRERAS SIERRA , actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insi stencia elevado por el señor JUAN ANDRÉS CONTRERAS SIERRA , actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

5 La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Disposiciones Constitucionales:

 El artículo 15, establece:

“Todas las persona s tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la

rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).

 El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

1.2. Disposiciones legales.

 La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichosEXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

6 documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”

 Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones e n materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los

documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acce der a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones oEXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

7 documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entre ga de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de informa ción o de

respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de informa ción o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente a l tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya di vulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JUAN ANDRÉS CONTRERAS SIERRA actuando en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1 Artículo 2°. Vig encia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

8 –CASUR-; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de l a información.

1.3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defens a y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitucional ha precisado:

“A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitucional ha precisado:

“A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Ci vil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que t enga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario públic o en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el

funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

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Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo - es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo am plía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del de recho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administ rativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta

normas de derecho administ rativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de docume nto público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación si stemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos c asos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre e l documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su

de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos enEXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

10 reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuy o carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajen o”. (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus dive rsos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

“La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como qui era que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa

que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima f acie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.EXP: No. 25000-23-41-000-2026-01142-00

Dte: Juan Andrés Contreras Sierra Recurso de insistencia

11

La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes:

 Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del

titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro d e los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales.  Las normas que limitan el derecho d e acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motiva

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