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TA CUN - 81959289-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959289-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

1

Bogotá D.C, Dos (2) de julio de Doc Mil Veintiséis (2026)

Radicado 11001333603820230039901 Medio de control Repetición Instancia Segunda Clase de providencia y número Sentencia SC3 07-265068 Sala 89

Temas Caducidad del medio de control de repetición de sentencias ejecutoriadas antes de entrada en vigencia la Ley 2195 de 2022 – Caducidad a partir fecha de pago de condena – Fecha de pago a partir de que queda a disposición beneficiario y no desde que es reclamada por el beneficiario. Vacancia judicial no interrumpe ni suspende términos. Competencia juez de segunda instancia está limitada por argumentos del recurso. No se probó el dolo o la culpa grave.

I. Sujetos procesales

Demandante Nación - Ministerio de Educación - Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado María Ruth Hernández Martínez Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette

II. Objeto de la providencia

1. Proferir sentencia en segunda instancia.Radicado: 11001333603820230039901

2

III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Demanda Contestación Sentencia de primera instancia

Pretensiones

Causa petendi Excepciones Fecha de la sentencia: 19 de septiembre de 2024

2

III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Demanda Contestación Sentencia de primera instancia

Pretensiones

Causa petendi Excepciones Fecha de la sentencia: 19 de septiembre de 2024

Juzgado que la profirió: Treinta Y Ocho Administrativo Oral

Circuito Judicial Bogotá D.C.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.

Ratio decidendi: «En consecuencia, si bien se acreditaron algunos de los presupuestos establecidos para la prosperidad del medio de control de repetición, para el sub lite, concluye el Despacho que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas pues no se logró acreditar con firmeza uno de ellos, esto es, que la conducta desplegada por MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se haya ejecutado con dolo o culpa grave, por lo que se desestimarán las suplicas de la demanda».

Repetir contra demandada por el pago hecho al docente José Israel Niño Rojas de la sanción mora por el pago tardío de cesantías en cumplimiento la Sentencia d el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Facatativá, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 2526933330012019-00137-00, de 24 de septiembre de 2021. El 24 de septiembre de 2021 la demandante fue condenada por del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Facatativá a cancelar a José Israel Niño Rojas sanción moratoria por pago tardío

2021. El 24 de septiembre de 2021 la demandante fue condenada por del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Facatativá a cancelar a José Israel Niño Rojas sanción moratoria por pago tardío de cesantías, declarando la nulidad del acto ficto que negó su reconocimiento, lo cual es imputable a la demandada en su calidad de Secretaria de Educación de Cundinamarca dado que le correspondía hacer el reconocimiento oportuno de dicha prestación , actuando de forma dolosa o gravemente culposa. - Caducidad - Ausencia de nexo causal - Falta de legitimación por pasiva - Falta de legitimación por activa - Ausencia de dolo o culpa grave - Proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva - Cobro de lo no debido - Ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - InominadaRadicado: 11001333603820230039901

3

IV. Recurso de apelación

2. Fue interpuesto por la parte demandante, planteando:

« Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por el docente, JOSÉ ISRAEL NIÑO ROJAS el 11 de octubre de 2017, se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cabeza de la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debido a que, de los documentos obrantes en el expediente, se logró probar que, la misma se desempeñó como “Secretaria de

Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cabeza de la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debido a que, de los documentos obrantes en el expediente, se logró probar que, la misma se desempeñó como “Secretaria de Despacho Código 020 Grado 11” de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el Cundinamarca, desde el 06 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, en tanto fue allegada certificación laboral No. 010 de 16 de enero de 2023, expedida por la Dirección de Administración del Talento Humano de la Secretaría d e Educación de Cundinamarca. No obstante, dicha prestación fue reconocida a través de Resolución No. 001005, solo hasta el 21 de mayo de 2018. En consecuencia, se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pa go de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. (…) Así, para el caso concreto de la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG, la conducta del agente debe verificarse, además, teniendo en cuenta el bloqueo institucional, la

Así, para el caso concreto de la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG, la conducta del agente debe verificarse, además, teniendo en cuenta el bloqueo institucional, la falla estructura l y el desbordamiento financiero que fueron expresamente reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020, en la que se decidió que: (…) De lo anterior se desprende que, en línea de principio, los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. (…) Descendiendo al caso concreto, el juicio de reproche que se expuso en esta demanda para la valoración del juez es la omisión injustificada e irracional de la demandada en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al cumplimiento de la norma que e stablece expresamente el plazo dentro del cual se debió tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, en este caso la solicitud de cesantía radicada por el docente, JOSÉ ISRAEL NIÑO ROJAS. (…) Así las cosas, es posible sostener la presunción de culpa en los casos en los que el trámite de la solicitud de cesantías se extendió en el tiempo más allá del plazo

ISRAEL NIÑO ROJAS. (…) Así las cosas, es posible sostener la presunción de culpa en los casos en los que el trámite de la solicitud de cesantías se extendió en el tiempo más allá del plazo promedio dentro del cual el 84% de un total de 67.981 solicitudes, fueronRadicado: 11001333603820230039901

4 tramitadas por las entidades territoriales dentro de los primeros 87 días siguientes a la radicación, parámetro que le permitió al Comité de Conciliación establecer un rango de tiempo que fuera coherente con la imposibilidad operativa a la que se enfrentar on las entidades territoriales y la FIDUPREVISORA por el cumplimiento de la sentencia de unificación. No existe prueba siquiera sumaria de alguna circunstancia excepcional que le permita a esta Cartera Ministerial inferir al menos razonablemente que el plazo que tardó la expedición del acto administrativo para el reconocimiento de las cesantías del docente JOSÉ ISRAEL NIÑO ROJAS y que dio lugar al pago de la sanción mora, obedeció a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que no haya podido superarse en los primeros 180 días después a la radicación de la solicitud de la docente. Conforme lo anterior, le correspondía a la señora, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en calidad de Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expedir en término el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y garantizar la oportunidad en los trámites adelantados ante la entidad territorial para el pago de las prestaciones sociales de los docentes. (…) Se tiene entonces que, la señora, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en

adelantados ante la entidad territorial para el pago de las prestaciones sociales de los docentes. (…) Se tiene entonces que, la señora, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba; en consecuencia, es claro que, se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administ rativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que, a la postre, generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso; en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la Secretaría de Educación de Cundinamarca disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios, evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de mi representada. (…) Así, a partir de la expedición de la sentencia indicada no había justificación alguna para que la funcionaria, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inobservara los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para el cump limiento de sus funciones y dispusiera lo correspondiente para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes y así evitar el pago de las sanciones moratorias a las

la Ley 1071 de 2006, para el cump limiento de sus funciones y dispusiera lo correspondiente para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes y así evitar el pago de las sanciones moratorias a las que se vio abocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. »

V. Trámite procesal en segunda instancia

3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:Radicado: 11001333603820230039901

5

CONSIDERACIONES

VI. Competencia

4. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.

VII. Hechos relevantes probados

Hecho Medio de prueba 1 La demandada desempeñó el cargo de

“SECRETARIO DE DESPACHO CODIGO 020

GRADO 11, de la Secretaria de Educación.” , entre el 06 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de

2019. Tenía como funciones: «Promoción del Desarrollo Educativo.

1. Dirigir y controlar la prestación del servicio educativo en el Departamento, de acuerdo con la Constitución, las leyes y las políticas del Gobierno Nacional y departamental.

2. Dirigir, orientar y controlar la gestión de los procesos estratégicos, misionales y de apoyo de la

Secretaría de Educación.

3. Liderar la formulación y ejecución de políticas orientadas a mejorar la prestación del servicio educativo y coordinar el direccionamiento estratégico para el mejoramiento continuo de los procesos.

4. Liderar el fomento del desarrollo de la

3. Liderar la formulación y ejecución de políticas orientadas a mejorar la prestación del servicio educativo y coordinar el direccionamiento estratégico para el mejoramiento continuo de los procesos.

4. Liderar el fomento del desarrollo de la investigación, la innovación, la ciencia y la Certificación de funciones expedida por el Director Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca de fecha 16/01/2023. Samai, índice 9.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001333603820230039901

6 tecnología, su apropiación y uso con sentido pedagógico, formativo y social. (…)

7. Liderar acciones para el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y las necesidades del Departamento en los concursos de méritos que adelanten las autoridades competentes, en relación con el personal de directivos docentes, docentes, y administrativos.

8. Dirigir y controlar la distribución y el adecuado uso de los recursos financieros, humanos y de infraestructura, de acuerdo con las normas y principios de gestión fiscal y los criterios establecidos para el manejo de las fuentes de financiación.

9. Liderar acciones orientadas a la consecución de recursos con entidades Nacionales e

infraestructura, de acuerdo con las normas y principios de gestión fiscal y los criterios establecidos para el manejo de las fuentes de financiación.

9. Liderar acciones orientadas a la consecución de recursos con entidades Nacionales e internacionales, públicas, privadas, fundaciones, sector solidario y demás sectores.

10. Velar por el adecuado manejo y funcionamiento de los sistemas de información institucional y por el seguimiento a las actividades de gestión documental, implementación, medición y mejora del sistema integrado de gestión y control.

Gestión del Talento Humano.

11. Administrar, coordinar y supervisar el personal a su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Secretaría de la Función Pública y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Gestión Documental.

12. Dirigir y coordinar la ejecución de las actividades necesarias para el control, organización, clasificación y mantenimiento del archivo de gestión de conformidad con las tablas de retención documental de la dependencia en la que se desempeña.

(…)

11. Dirigir y controlar la distribución de los recursos financieros, humanos y de infraestructura, de acuerdo con las normas y principios de gestión fiscal y los criterios establecidos para el manejo de las fuentes de financiación.

12. Liderar acciones orientadas a la consecución de recursos con entidades nacionales e internacionales, públicas, privadas, fundaciones, sector solidario y demás sectores. (…)»Radicado: 11001333603820230039901

7 2 Desde el 21 de abril de 2017 se organizaron grupos internos de trabajo permanentes en la Secretaría de Educación de

sector solidario y demás sectores. (…)»Radicado: 11001333603820230039901

7 2 Desde el 21 de abril de 2017 se organizaron grupos internos de trabajo permanentes en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Allí se establecieron grupos de trabajo encargados, entre otros, para “ la atención al ciudadano”, “notificación de actos administrativos”, “administración de planta de personal”, “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , “administración de la nómina” y “administración de las hojas de vida”- Copia Resolución 0047 de de 21 de abril de 2017 del Gobernador de Cundinamarca; SAMAI índice 12. 3 El 11 de mayo de 2017 el docente José Israel Niño Rojas radicó en la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías. Mediante Resolución 001005 de 21 mayo de 2018 la demandada en calidad de Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, precisando que el desembolso se haría respetando el turno y exista disponibilidad presupuestal. Copia de la Resolución 001005 de 21 mayo de 2018 , Samai, índice 4.

4. El 24 de septiembre de 2021 la demandante fue condenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá a cancelar a José Israel Niño Rojas , sanción moratoria por pago tardío de cesantías generada entre el 27/01/2018 y el

27/06/2018.

Administrativo del Circuito de Facatativá a cancelar a José Israel Niño Rojas , sanción moratoria por pago tardío de cesantías generada entre el 27/01/2018 y el 27/06/2018. Copia Sentencia, Samai índice 4.

5. La sentencia debía notificarse el día siguiente hábil a proferirse, es decir el 27 de septiembre de 2021. De ser así, el 11 de octubre de 2021 vencía el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia y a partir de 12 de octubre de 2021 inician los 10 meses de que trata el No se aportó constancia de notificación de la Sentencia ni de su ejecutoria , por lo que según las reglas de la experiencia se considera que se efectuó dentro de los plazos legales..Radicado: 11001333603820230039901

8 inciso segundo del artículo 192 del CPACA, finalizando el 12 de julio de 2022.

6 El dinero del pago de la condena quedó a disposición de la beneficiaria a partir de 01/12/2021 Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 22/06/2023.

7. El dinero del pago de la condena fue cobrado por la beneficiaria el 07/12/2021

Certificación suscrita por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 22/06/2023. 8 La demanda fue radicada el 04/12/2023. Acta de reparto. Samai índice 4.

VIII. Caducidad

Prestaciones Sociales de FOMAG de fecha 22/06/2023. 8 La demanda fue radicada el 04/12/2023. Acta de reparto. Samai índice 4.

VIII. Caducidad

Término legal aplicable Dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago (Artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA, sin modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022). Fecha ejecutoría sentencia condenatoria que se pretende repetir Sí bien no se no se aportó constancia de la notificación ni certificación de la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia , teniendo en cuenta que la fecha de aquella es de 24 de septiembre de 2021, y acudiendo a las reglas de la experiencia(ver hecho 5) se considerara que quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2021. Fecha en que se cumplían los diez meses para dar cumplimiento de la sentencia a partir del día siguiente de ejecutoria 12 de julio de 2022 Fecha en que se realizó el pago de la condena 01/12/2021 (antes de los 10 meses desde la firmeza)Radicado: 11001333603820230039901

9 Fecha inicio conteo caducidad 02/12/2021 Fecha máxima para radicar la demanda so pena de caducidad 04/12/2023, toda vez que el 02/12/2021 fue un sábado Fecha de presentación de la demanda 04/12/2013

02/12/2021 Fecha máxima para radicar la demanda so pena de caducidad 04/12/2023, toda vez que el 02/12/2021 fue un sábado Fecha de presentación de la demanda 04/12/2013

IX. Problema(s) Jurídico(s)

5. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurrente no desvirtuó los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en concreto que no se comprobó que la demandada hubiere actuado con dolo o culpa grave?

X. Tesis de la sala

6. Sí se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso no desvirtúa los fundamentos de la primera instancia, esto es, que dentro del proceso no se demostró una conducta culposa o gravemente culposa de la demandada .

Además, dado que este fue el punto de reproche, no es pertinente ahondar en los demás elementos del litigio, toda vez que la competencia del a quem está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

XI. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante

7. El artículo 328 del CGP estable que juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. En cumplimiento de dicha regla, en los casos en los que en materia de repetición se ha pretendido declarar la responsabilidad de los servidores a los que las entidades demandadas les atribuye el haber generado condenas en contra por el pago tardío de cesantías, obligándoles a pagar la respectiva sanción moratoria, y en los que los tribunales de primera instancia encontraron probados los elementos obj etivos respectivos (existencia de condena

por el pago tardío de cesantías, obligándoles a pagar la respectiva sanción moratoria, y en los que los tribunales de primera instancia encontraron probados los elementos obj etivos respectivos (existencia de condena derivada de daño antijuridico, pago efectivo de la mismas, calidad de agente estatal del demandado) pero absolvieron al no encontrar demostrado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), y el recurso de apelación se centra en dicho tema, el Consejo de Estado de forma reiterada se ha limitado a verificar si se desvirtúa la argumentación del a quo sobre dicho elementoRadicado: 11001333603820230039901

10 subjetivo, sin revisar de nuevo las conclusiones sobre los elementos objetivos de la providencia impugnada, la no ser objeto de la apelación, como se observa en las siguientes sentencias:Radicado: 11001333603820230039901

11

Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198) Hechos relevantes del caso Decisión de primera instancia Argumentos recurso de apelación Análisis del Consejo de Estado «1. La Contraloría Distrital de Cartagena demandó en acción de repetición a tres exfuncionarios de la entidad, con el fin de reintegrar la suma de dinero que esta pagó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, con ocasión al reconocimiento de la sanción mora a una extrabajadora por el pago tardío de cesantías que fue realizado con más de dos años de retraso.» «El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante

ocasión al reconocimiento de la sanción mora a una extrabajadora por el pago tardío de cesantías que fue realizado con más de dos años de retraso.» «El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó todas las pretensiones de la demanda. (…), avanzando con el estudio de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, encontró que no se allegó prueba alguna que demostrara su conducta dolosa o gravemente culposa. (…)

24. En cuanto al cumplimiento de los elementos necesarios para que el Estado pueda repetir contra un servidor público, señaló que se encontró probada la calidad de agente de Estado de los demandados como ex Contralores, con las actas de posesión que los ac reditaba en dicho cargo entre 1998, cuando se expidió la resolución de «32. Resaltó que la entidad debió proceder con el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la expedición de la resolución, los cuales se habían cumplido el 5 de abril de 1999, sin embargo, el pago se dio en virtud de la conciliación reali zada el 18 de julio de 2001, con aproximadamente 823 días de mora, generando una acreencia en contra de la Contraloría. Aseguró que el término moratorio: “(…) se configuró por la grave omisión en que incurrió el Dr. EVARISTO UJUESTA AMADOR, al emitir la

acreencia en contra de la Contraloría. Aseguró que el término moratorio: “(…) se configuró por la grave omisión en que incurrió el Dr. EVARISTO UJUESTA AMADOR, al emitir la resolución 702 del 24 de agosto de 1998, y no proceder al correspondiente pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del act o administrativo donde se reconocía las cesantías debidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1945”. (sic) (…) situación irregular prolongada por los «Problema jurídico

40. El recurso de alzada gira en torno a considerar si efectivamente se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la acción de repetición. La Sala no realizará el estudio de los presupuestos objetivos, esto es, la condición de agentes o exagentes estatales de los demandados, la existencia de una condena y su pago, en tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de primera instancia, ya los analizó y en el recurso de apelación no se planteó cuestionamiento alguno frente a estas cuestiones. (…) Caso concreto

50. La Sala examinará únicamente el criterio subjetivo para la configuración de la repetición en el caso bajo estudio.

51. En primer lugar, se debe señalar que la demanda especificó que la conducta enrostrada a los demandados es la mora en el pago de las cesantías, pero no determinó la calificación jurídica de esa omisión a título de culpa grave o dolo, tan solo se pretend ió la declaración de responsabilidad administrativa de estos por la

enrostrada a los demandados es la mora en el pago de las cesantías, pero no determinó la calificación jurídica de esa omisión a título de culpa grave o dolo, tan solo se pretend ió la declaración de responsabilidad administrativa de estos por la “conducta dolosa o gravemente culposa, según fuere el caso (...)”; sin embargo, la Sala no puede ignorar que realizar una imputación en la que se aleguen dichos aspectos, de manera concomi tante, no resulta viable, ya que no es posible que el servidor quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, al mismo tiempo, no busque desmejorarlo.

52. Al respecto, se ha sostenido por esta Subsección que, si el asunto permite una doble atribución de la conducta respecto de cada actuación desplegada o si la conducta amerita varias imputaciones de ese tipo, el interesado deberá plantear susRadicado: 11001333603820230039901

12 pago, y el 2001, cuando se suscribió la conciliación.

25. Frente a la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado se tuvo como probada a través de la conciliación extrajudicial, la cual fue aprobada por el Tribunal de Bolívar el 25 de septiembre de 2001.

(…)

27. Sin embargo, en cuanto a la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, el A quo recordó al demandante que le era exigible probar y sustentar el comportamiento de los demandados, sin embargo, no tipificó la conducta en alguna causal de presunción de culpa grave o dolo, ni brindó un esfuerzo probatorio ni

exigible probar y sustentar el comportamiento de los demandados, sin embargo, no tipificó la conducta en alguna causal de presunción de culpa grave o dolo, ni brindó un esfuerzo probatorio ni argumentativo que permitiera endilgar la conducta bajo alguno de los citados cualificadores.»

Dres. ANTONIO

FERNÁNDEZ ATENCIO y LUIS J. ESPINOSA HACKERMAN, sucesores en su orden del antes mencionado en el cargo de Contralor Distrital de Cartagena (…) (Negrilla y subrayado en documento original).

33. Adujo que se encuentra probada la culpa grave de los exfuncionarios, siendo el único elemento que el A quo consideró como no sustentado para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo de los demandados.» pretensiones subsidiarias, porque así el accionado podrá ejercer su defensa debidamente.

53. De la lectura de la demanda, la Subsección entiende que la imputación realizada por la entidad demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues los fundamentos para estructurar la responsabilidad están dirigidos a enrostrar que el incumplimiento de los deberes y funciones de los accionados fue lo que motivó la condena patrimonial, esto por no proceder al correspondiente pago de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 244 de 1995.

54. Además, no se evidencia que hubiera realizado una doble atribución de conductas a partir de actuaciones independientes desplegadas o planteando pretensiones subsidiarias.

administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 244 de 1995.

54. Además, no se evidencia que hubiera realizado una doble atribución de conductas a partir de actuaciones independientes desplegadas o planteando pretensiones subsidiarias.

55. Ahora bien, fue en el recurso de apelación donde la accionada imputó que la conducta de los demandados era gravemente culposa invocando la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (original), que refiere a la "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho" , en tanto, no se cumplió con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, que dispone que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

(…)

64. Advierte la Sala que el demandante no expresó ningún razonamiento tendiente a demostrar un yerro en lo decidido por el a quo y que convoque a esta Sala a revocar tal cuestión, pues, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que se limitó a señalar que los accionados retardaron el pago de las cesantías, dado que no se realizó dentro de los cuarenta y cinco (45) días que establece la Ley 244 de 1945.

65. En ese contexto, y atendiendo a lo alegado en la apelación, escrito en el que se insistió que los demandados actuaron con culpa grave, la Sala analizará el materialRadicado: 11001333603820230039901

13

65. En ese contexto, y atendiendo a lo alegado en la apelación, escrito en el que se insistió que los demandados actuaron con culpa grave, la Sala analizará el materialRadicado: 11001333603820230039901

13 probatorio recaudado en el proceso, con el fin de determinar si incurrieron o no en la conducta aludida. (…)

68. Del anterior material probatorio, no hay mérito para calificar el actuar de los demandados como negligente o despreocupado, con la suficien

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