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TA CUN - 81959290-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959290-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

1

Bogotá D.C, Dos (2) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado

11001334306220230031101 Medio de control Repetición Instancia Segunda Clase de providencia y número Sentencia SC3 07-265069 Sala 89

Temas Suspensión de términos respecto del plazo de caducidad.

I. Sujetos procesales

Demandante Nación - Ministerio de Educación - Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado/a Cristina Paola Miranda Escandon Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette

II. Objeto de la providencia

1. Proferir sentencia en segunda instancia.Radicado: 11001334306220230031101

2

III. Resumen y antecedentes relevantes en primera instancia: Pretensiones de la d emanda y causa petendi Excepciones y medios de defensa de la demandada Sentencia de primera instancia Declarara la demandada patrimonialmente responsable por la condena que la demandante pagó a la docente Diana Patricia Sánchez Chipatecua por concepto de sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías , ordenado en sentencia del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá de 30 de junio de 2021 en el proceso con radicado 11001-33-42-050el pago extemporáneo de cesantías , ordenado en sentencia del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá de 30 de junio de 2021 en el proceso con radicado 11001-33-42-0502020-00226-00, que declaró nulo el acto ficto en el que se dio por negada la solicitud del pago de dicha sanción.

Se plantea que , de acuerdo con sus funciones como Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , la demandada era responsable de asegurar que el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente señalada se efectuara dentro de los términos legales, lo cual omitió con culpa grave. No hubo contestación de la demanda El día 9 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en donde se declaró la caducidad de la acción. La juez determinó que, toda vez que el pago que se busca repetir se realizó el 15 de septiembre de 2021, la oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 16 de septiembre de 2021 y el 18 de septiembre de 2023 (al ser el 16 día inhábil), por lo que al haberse presentado la demanda el 21 de septiembre de 2023 operó la caducidad.Radicado: 11001334306220230031101

3

IV. Recurso de apelación

2. Fue interpuesto por la parte demandante, planteando: « Así las cosas, tenemos que, el pago de la sanción por mora efectuado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor de la docente, DIANA PATRICIA SANCHEZ CHIPATECUA, se realizó en cumplimiento de una condena judicial contenida en la Sentencia de 30 de junio de 2021, proferida

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor de la docente, DIANA PATRICIA SANCHEZ CHIPATECUA, se realizó en cumplimiento de una condena judicial contenida en la Sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 11001 -33-42-050-2020-00226-00; providencia que cobró ejecutoria el 19 de julio de 2021. La Coordinadora de Nómina de La Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, certificó que, de conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad, el 15 de septiembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición la suma de $45.524.961, a favor de la docente DIANA PATRICIA SANCHEZ CHIPATECUA, por concepto de SANCIÓN POR MORA, por el pago tardío de la CESANTIAS DEFINITIVAS, reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 4578 de 27 de mayo de 2019; señalando que, dicho dinero fue cobrado efectivamente por la docente el 17 de septiembre de 2021. De lo anterior se concluye que, el pago de la sanción por mora a favor de la docente en cuestión se realizó dentro del término de diez meses contados a partir de la ejecutoria, el cual el cual fenecía el 19 de mayo de 2022, en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA. De tal suerte que, el término de dos años para el cómputo de la caducidad de la acción de

términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA. De tal suerte que, el término de dos años para el cómputo de la caducidad de la acción de repetición empezó a correr a partir del día siguiente al pago efectivo de la sanción por mora, esto es, a partir del 18 de septiembre de 2021 y se extendió incluso hasta el 18 de septiembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 “por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional”, en el cual se dispuso expresamente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías. (…)” Destacado a intención. En ese orden, a la fecha de término de la caducidad, esto es, 18 de septiembre de 2023, se encontraban suspendidos los términos judiciales, por lo cual, se entiende que, dicha fecha se extiende hasta el día hábil siguiente a la suspensión de los mismos, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2023; fecha en la cual fue presentada la demanda conforme a la información consignada en el acta de reparto, en donde en la parte inferior se registra: “OBSERVACIONES: ACCIÓN DE REPETICIÓN SE RECIBE 21/09/2023”. Ahora bien, en gracia de discusión y de tener como fecha de pago de la sanción por mora la tomada por el Despacho de conocimiento, 15 de

21/09/2023”. Ahora bien, en gracia de discusión y de tener como fecha de pago de la sanción por mora la tomada por el Despacho de conocimiento, 15 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha de puesta a disposición de la docente los recursos y no al pago efectivo de los mismos, tendríamos como término de caducidad el 16 de septiembre de 2023, fecha para la cual se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23 -12089 de 13 de septiembre de 2023,Radicado: 11001334306220230031101-01

4 situándonos en la misma situación a la antes expuesta, en donde se concluye que la demanda fue oportunamente radicada el 21 de septiembre de 2023, sin que haya operado el fenómeno de caducidad. »

V. Trámite procesal en segunda instancia

3. De conformidad con SAMAI ha sido el siguiente:

CONSIDERACIONES

VI. Competencia

4. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA1.

VII. Hechos relevantes probados No. Hecho Medio de prueba 1 La demandada ejerció los siguientes cargos en la Secretaría Distrital de

Educación de Bogotá:

“CARGO BASE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN JEFE

DE OFICINA DE ESCALAFÓN 06

GRADO 05 -INACTIVA- [No se precisó fecha de ingreso y terminación]

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO

DE OFICINA DE ESCALAFÓN 06

GRADO 05 -INACTIVA- [No se precisó fecha de ingreso y terminación]

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO HUMANO - 25 de febrero de 2019 al 15 de abril de 2019 Certificación expedida por Profesional Especializado (E) Grupo Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 15 de septiembre de 2023.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001334306220230031101-01

5 No. Hecho Medio de prueba

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO HUMANO - 29 de abril de 2019 al 29 de mayo de 2019

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO HUMANO - 14 de noviembre de 2019 al 16 de noviembre de 2019

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO HUMANO - 3 de agosto de 2020 al 27 de agosto de 2020” 2 Las funciones de l Secretario de

- ENCARGO COMO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO CODIGO 901

GRADO 06 DIRECCION DE TALENTO HUMANO - 3 de agosto de 2020 al 27 de agosto de 2020” 2 Las funciones de l Secretario de Educación de Bogotá eran: «1. Asesorar al Alcalde Mayor en la formulación y adopción de políticas, programas y proyectos para el mejoramiento de la educación en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Liderar la formulación del Plan Sectorial de Educación, y los demás planes, programas y proyectos para el cumplimiento de la misión y el desarrollo de la gestión de la Secretaría de

Educación del Distrito.

3. Fijar las directrices para la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos que se requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, así como la pertinencia, calidad, eficiencia y equidad de la educación en sus diferentes formas, niveles y modalidades.

4. Fijar las directrices sobre la participación de la comunidad en la educación y en el gobierno escolar de los colegios y orientar la formulación de políticas sobre el particular.

5. Hacer efectivas las políticas formuladas mediante la inclusión de objetivos específicos, estrategias y actividades en los programas, proyectos, espacios, metodologías y otros

(Copia simple de la “RESOLUCIÓN No. 3950 07 Octubre de 2008” Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital”). Anexo de la

Octubre de 2008” Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital”). Anexo de la demanda, Samai índice 11).Radicado: 11001334306220230031101-01

6 No. Hecho Medio de prueba mecanismos que se propongan para tal fin.

6. Dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

7. Preparar, con la sustentación debida, los proyectos de Acuerdo sobre temas propios del sector, que deba presentar el

Alcalde Mayor, al Concejo de Bogotá.

8. Aprobar el Sistema de Evaluación de Calidad de la Educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio

de Educación Nacional.

9. Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la Secretaría y los requeridos como cabeza del sector de educación.

10. Hacer seguimiento al desarrollo de las investigaciones disciplinarias a funcionarios de la Secretaría de Educación, de conformidad con el Código Disciplinario Único y demás normas que lo reglamenten o complementen.

11. Tomar las decisiones tendientes al fortalecimiento y mantenimiento del Sistema de Control Interno de la entidad y orientar su desarrollo y puesta en marcha.

12. Orientar la formulación del presupuesto de ingresos y gastos de la SED, la determinación de los criterios

fortalecimiento y mantenimiento del Sistema de Control Interno de la entidad y orientar su desarrollo y puesta en marcha.

12. Orientar la formulación del presupuesto de ingresos y gastos de la SED, la determinación de los criterios para asignación y ejecución de recursos a los proyectos y programas, y delegación de la ordenación del gasto en los casos y circunstancias que se requiera con apego a la normatividad vigente sobre la materia.

13. Aprobar el Plan de contratación y suscribir los contratos correspondientes a asuntos relativos a la Secretaría Distrital de Educación (SED) conforme laRadicado: 11001334306220230031101-01

7 No. Hecho Medio de prueba ley, la delegación del alcalde mayor, y demás normas pertinentes.

14. Orientar la elaboración de los informes requeridos por los organismos administrativos y de control político y fiscal, de acuerdo con las normas vigentes, y presentarlos dentro de los tiempos solicitado y presentar al alcalde mayor y al consejo Distrita l los informes que le sean requeridos sobre las actividades propias de su despacho.

15. Presidir el Comité Administrativo Sectorial de Educación, integrado por la Secretaria de Educación, el IDEP y la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas.» 3 Las funciones del Director Administrativo de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá eran: “1.Dirigir y controlar la aplicación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos de administración y desarrollo del recurso humano de la Secretaría, incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar,

“1.Dirigir y controlar la aplicación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos de administración y desarrollo del recurso humano de la Secretaría, incluidos los de selección, inducción, salud ocupacional, bienestar, capacitación y re -inducción del personal adscrito a la Secretaría. 2.Administrar la planta de personal de docentes, directivos docentes y de personal administrativo de la Secretaria y adoptar mecanismos y procedimientos que permitan atender oportunamente los requerimientos de los colegios, las Direcciones Locales de Educa ción y el nivel central de la Secretaría, en esta materia. 3.Proponer y liderar la realización de acciones de desarrollo organizacional tendientes a construir y mantener un ambiente laboral positivo y una cultura institucional acorde con las políticas, principios y valores de la Entidad, y dirigir su implementación. 4.Dirigir la elaboración y/o actualización del Manual Específico de Funciones y Competencias del personal: directivos docentes y de personal administrativo, y Copia simple de la Resolución 288 de 06 de marzo de 2019 “"Por la cual se modifica el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito adoptado mediante Resolución 3950 del 7 de octubre de 2008, la cual fue m odificada por la Resolución 1865 de 2015, ajustada por la Resolución 2350 de 29 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución 1676 del 16 de septiembre de 2016 y posteriormente modificada por la Resolución 1961 de

ajustada por la Resolución 2350 de 29 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución 1676 del 16 de septiembre de 2016 y posteriormente modificada por la Resolución 1961 de 2017".“(Anexo de la subsanación de la demanda, Samai índice 11).Radicado: 11001334306220230031101-01

8 No. Hecho Medio de prueba de las escalas de remuneración, con base en criterios de pertinencia y funcionalidad. 5.Dirigir los procesos de registro y control, remuneración, seguridad social, salud ocupacional, e higiene y seguridad industrial, bienestar, escalafón docente y carrera administrativa del personal de la Secretaría. 6.Atender los asuntos relacionados con: beneficios y prestaciones de los directivos docentes y docentes de la Secretaría a través del Fondo Prestacional del Magisterio, Escalafón Docente, nombramientos y traslados y ofrecerles asesoría para una mejor comprensión y uso de dichos recursos. 7.Dirigir el proceso del pago de la nómina de docentes de la Secretaría de Educación y del personal administrativo, y asegurar que se haga con oportunidad, eficiencia y respeto de los derechos. 8.Dirigir, coordinar y apoyar los comités de Ley creados por la Secretaría en materia de recursos humanos. 9.Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo y actualización de sistemas de información de personal, definiendo procedimientos de registro, control y generación de informes de personal. 10.Crear y mantener mecanismos de coordinación institucional con organismos o entidades que tengan

desarrollo y actualización de sistemas de información de personal, definiendo procedimientos de registro, control y generación de informes de personal. 10.Crear y mantener mecanismos de coordinación institucional con organismos o entidades que tengan relación directa con la administración de los recursos humanos de la Secretaría.

11. Las demás funciones que determine el superior inmediato, acorde a la naturaleza y nivel del empleo.” 4 Mediante Resolución 4578 de 27 de mayo de 2019, la demandada, en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá“(e)” reconoció cesantías a la docente Diana Patricia Sánchez Chipatecua de acuerdo con solicitud hecha el 19/12/2017.

Copia simple de la resolución (Anexo de la demanda, Samai índice 11).Radicado: 11001334306220230031101-01

9 No. Hecho Medio de prueba Allí se invoca como fundamento de la competencia para emitir dicho acto administrativo el artículo 56 de la Ley 962 de 2025 [que dispone que “ as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”]. También se señaló que la docente que

la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”]. También se señaló que la docente que pidió el retiro de sus cesantías estuvo vinculada entre 21/03/12 y el 25/10/2017, fecha en que se retiró del servicio por invalidez. También establece que el 27/04/2019 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprobó el proyecto de resolución que reconocía la prestación. También que el pago allí ordenado estaba supeditado al cumplimiento del turno y a la disponibilidad presupuestal. 5 Mediante sentencia de 30 de junio de 2021 la jueza 50 administrativa de Bogotá declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la docente Diana Patricia Sánchez Chipatecua. Como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., a pagarle a la demandante la sanción mora por el pago tardío de cesantías desde el cinco de abril de 2018 al 14 de julio de 2019 (460 días). Copia simple de la sentencia (Anexo de la demanda, Samai índice 11).Radicado: 11001334306220230031101-01

10 No. Hecho Medio de prueba Como sustento, se encontró probado que

Copia simple de la sentencia (Anexo de la demanda, Samai índice 11).Radicado: 11001334306220230031101-01

10 No. Hecho Medio de prueba Como sustento, se encontró probado que no se cumplieron los términos legales dispuestos en la Ley 244 de 1995 para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la docente. 6 La anterior sentencia fue notificada el dos (2) de julio de 2021. Captura de pantalla aplicativo consulta de procesos de la Rama Judicial. Copia simple de la sentencia (Anexo de la demanda, Samai índice 11). 7 El 15 de septiembre de 2021 se realizó un pago por $45.524.961 por parte de la “Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio” a Diana Patricia Sánchez Chipatecua “por el pago tardío de la CESANTIA DEFINITIVA por la Secretaria de Educación de BOGOTA D.C. mediante resolución 4578 de 27/05/2019”. Certificación susc rita por la

“COORDINADORA NÓMINA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS” de 22/06/2023. (Anexo de la demanda, Samai índice 11). 8 La demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2023 Reporte Samai, índice 01. / Correo reparto, índice 11.

VIII. Problema(s) Jurídico(s) 5. ¿La suspensión de términos ordena por el Consejo Superior de la Judicatura

Reporte Samai, índice 01. / Correo reparto, índice 11.

VIII. Problema(s) Jurídico(s) 5. ¿La suspensión de términos ordena por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 extendió el plazo de caducidad que vencía el 16 de septiembre de 2023 hasta el 21 de septiembre de 2023 y por lo tanto la demanda fue presentada de manera oportuna?.

6. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea positivo, ¿se debe decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que en primera instancia se adelantó todo el proceso conforme a la L ey hasta el fallo de primera instancia sin pretermitir ninguna etapa, o, dado que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde al juez de primera instancia decidir en respeto al principio de la doble instancia?

7. Y, en caso de que se establezca la procedencia de decidir sobre el fondo, sí ¿se encuentras probados los elementos objetivos y subjetivos para condenar a la demandada a pagar a la demandante las erogaciones hechas en cumplimiento de la condena impuesta por la jueza 50 administrativa de Bogotá en la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-33-42-050-2020-00226-00?.Radicado: 11001334306220230031101-01

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IX. Tesis de la Sala respecto del primer problema jurídico

8. De conformidad con lo dispuesto en el “ACUERDO PCSJA23 -12089 13 de septiembre de 2023 ” "Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio

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IX. Tesis de la Sala respecto del primer problema jurídico

8. De conformidad con lo dispuesto en el “ACUERDO PCSJA23 -12089 13 de septiembre de 2023 ” "Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional" del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos en todo el territorio nacional a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, el término para interponer la demanda en el presente caso, que inicialmente finalizaba el 16 de septiembre de 2023, se extendió hasta el 21 de septiembre de 2023, por lo que se debe revocar la decisión de la jueza de primera instancia de declarar la caducidad.

X. Fundamentos normativos relacionados con el primer problema jurídico.

9. Mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 13 de septiembre de 2023 "Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional" del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendió los términos a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, salvo para acciones de tutela y hábeas corpus. Dicha orden tuvo su origen en fallas en la “nube tecnológica” del proveedor de servicios informáticos de la rama judicial, asociada a un ataque cibernético.

XI. Solución al primer problema jurídico y análisis en el caso concreto.

10. El presente medio de control es el de repetición, en el que se pretende el resarcimiento de lo pagado por la entidad con ocasión de una condena impuesta y ejecutoria con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 de 2022 , por lo que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la fecha en que se realizó

ejecutoria con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 de 2022 , por lo que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la condena judicial impuesta, de conformidad con el texto original del artículo 164-2-l del CPACA.

11. Así, en principio, como se precisó en la Sentencia de primera instancia, toda vez que el pago de la condena se realizó el 15 de septiembre de 2021 (dentro de los diez meses previstos en el artículo 192 del CPACA), se tenía hasta el día 16 de septiembre de 2023 para presentarse la demanda de forma oportuna . Pero, como ese día era sábado, se extendía hasta el siguiente día hábil, esto es, el lunes 18 de septiembre. Ahora bien, como se evidenció, para dicho momento los términos se encontraban suspendidos de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PCSJA2312089 13 de septiembre de 2023, hasta el 20 de septiembre inclusive.Radicado: 11001334306220230031101-01

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12. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el día 21 de septiembre de 2023, el día de reanudación de los términos, se encuentra que se presentó de forma oportuna y, en consecuencia, ha de revocarse la declaratoria de caducidad adoptada en primera instancia.

XII. Tesis de la Sala respecto del segundo problema jurídico

13. Es procedente decidir sobre el fondo del asunto en la presente providencia, toda vez que se agotó el proceso legalmente previsto para ello.

XIII. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante en el segundo

problema jurídico:

13. Es procedente decidir sobre el fondo del asunto en la presente providencia, toda vez que se agotó el proceso legalmente previsto para ello.

XIII. Normatividad, precedentes y jurisprudencia relevante en el segundo

problema jurídico:

14. El artículo 182 A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021) dispone que en aquellos casos en los que no haya pruebas por practicar, el juez de primera instancia puede no convocar a la audiencia inicial establecida en el artículo 180, y mediante auto escrito, fijar el litigio, decretar pruebas y dar traslado para alegar de conclusión.

15. La anterior hipótesis es distinta a aquella en la que cuando, en cualquier estado del proceso, se encuentre comprobada la excepción de cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa o la prescripción extintiva, caso en el cual, se procede a emitir auto señalado cual causal se encuentra preliminarmente acreditada y dando lugar a corre r traslado para alegar, con la posibilidad que escuchados los alegatos se pueda reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y se ordene continuar con el proceso

(parágrafo del artículo 182 del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

16. El ar tículo 368 del CGP seña la que “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

17. En los casos en los que un tribunal, luego de adelantar todo el proceso,

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

17. En los casos en los que un tribunal, luego de adelantar todo el proceso, encuentra probada y declara la caducidad del medio de control y al resolver el respectivo recurso de apelación el Consejo de Estado determina que no está probada dicha excepción y ha de ser revocada dicha decisión , las distintas secciones y subsecciones no han sido unánimes sobre si, entonces, procede decidirRadicado: 11001334306220230031101-01

13 el fondo del asunto en dicha instancia o, por el contrario, si lo debido es devolver al a quo para que resuelva.

18. Así, las subsecciones A y B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin profundizar en la fundamentación normativa, luego de concluir que la caducidad decretada en sentencia de primera instancia debe ser revocada, proceden a analizar el fondo del asunto (ver sentencias de 17 de abril de 2026 , radicación, 25000-23-36-000-2021-00531-01 (72273); de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radicación: 05001-23-33-000-2015-02134-02 (72.825); de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , radicación 7000123-33-000-2018-00152-01 (71354)).

19. Ahora bien, la Subsección A también ha considerado que la declaración de caducidad es de fondo, por lo que al revocarse la declaración que en sentencia se

23-33-000-2018-00152-01 (71354)).

19. Ahora bien, la Subsección A también ha considerado que la declaración de caducidad es de fondo, por lo que al revocarse la declaración que en sentencia se hubiera hecho corresponde analizar los demás temas de la controversia. En efecto, en Sentencia de veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) , radicado 150012333000202002306 01 (72.791) consideró: “Cuestión preliminar

19. La Sala aclara que en caso de constatar que la demanda sí se instauró en tiempo, no accederá a la solicitud que el apelante formuló en la alzada de devolver el asunto al Tribunal de origen para que “dicte sentencia de primera instancia”, toda vez que la decisión recurrida constituye la providencia por medio de la cual el fallador de primer grado resolvió de fondo el asunto. Lo anterior, estriba en que dicha sentencia se adoptó una vez finalizó del trámite probatorio y demás etapas procesales previstas en la ley, de modo que no es posible sostener que en este caso se hubiera pretermitido la instancia, o configurado un defecto desencadenante de una nulidad procesal, pues se trató de una decisión proveniente del ejercicio de la autonomía judicial del Tribu nal que al ser apelada impone a la Sala su examen para establecer la configuración o no del fenómeno de la caducidad y, en caso de no considerar este fenómeno, pronunciarse sobre los cargos del libelo”.

20. La Subsección C de la misma Sección, en aquellos casos en los que luego de desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida respecto a la prueba de la caducidad, pero precisando que no se encontró probado la fecha del conocimiento

del libelo”.

20. La Subsección C de la misma Sección, en aquellos casos en los que luego de desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida respecto a la prueba de la caducidad, pero precisando que no se encontró probado la fecha del conocimiento del daño, ha procedido al estudio de fondo del asunto en aplicación de los principios pro actione y pro damato. Así, en Sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), radicación: 13001233300020160064801 (72640) señaló: “En ese sentido, si bien no obran el expediente los elementos necesarios

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