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TA CUN - 81959298-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959298-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Demandante: OMAR CAMILO OSORIO AMAYA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA

MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ

MARÍA CÓRDOVA” – JUNTA MEDICA

LABORAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL

DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAJUZGADOS ADMINISTRATIVOS

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por intermedio de apoderad a judicial por el señor Omar Camilo Osorio Amaya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Junta Médico Laboral.

I. ANTECEDENTES2

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Junta Médico Laboral.

I. ANTECEDENTES2

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

1. La actuación procesal

  1. A través de escrito radicado en la plataforma de demandas en línea ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Omar Camilo Osorio Amaya por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Junta Médico Laboral, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“4. PRETENSIONES

1. Declárase la Nulidad de la Resolución No. 00003055 del 28/04/2025, mediante la cual la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA” decreta la cancelación de la matrícula, y pérdida de calidad de estudiante del señor OMAR

CAMILO OSORIO AMAYA.

2.- Declárase la Nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 219153 del 12/09/2023, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se declaró NO APTO para continuar con la carrera militar al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA.

del 12/09/2023, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se declaró NO APTO para continuar con la carrera militar al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA.

3. Declárase la Nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-24-2-582 – MDNSG-TML.41.1, de fecha 08/11/2024 del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se confirmó el Acta Medica Laboral No. 219153 en contra del señor OMAR

CAMILO OSORIO AMAYA.

4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste, se ordene el reintegro definitivo a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA”, al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA, se le permita ascender al grado de subteniente una vez finalice las etapas académico militares y que pueda continuar con

su carrera como oficial del Ejército Nacional.” (archivo 01 demandanegrillas y mayúsculas del original).

  1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12)3

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto del 19 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Primera.

Indicó que , al estudiar el escrito de la demanda, se advierte que las

asunto y ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Primera.

Indicó que , al estudiar el escrito de la demanda, se advierte que las pretensiones están encaminadas a obtener el reintegro como estudiante del señor Osorio Amaya en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en la cual inició su formación militar y académica.

Advirtió aquel juzgado que, la Sección Segunda no es la competente para conocer del asunto, pues refirió que el demandante no tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad, sino académica.

Por lo anterior, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente al Juzgado s Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Primera, para reparto.

  1. Posteriormente, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por auto del 17 de junio de 2026 declaró su falta de competencia para conocer la demanda presentada por el factor objetivo, promovió el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado.

Lo ant erior, por cuanto consideró que, revisado el contenido de la demanda y las súplicas planteadas en el libelo respectivo, se advierte que el señor Osorio Amaya ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” para formarse militar y académicament e con el fin de,4

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

el señor Osorio Amaya ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” para formarse militar y académicament e con el fin de,4

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

posteriormente, ingresar al Ejército Nacional. En ese sentido, expresó que el actor pretende vincularse laboralmente a una entidad del estado, como lo es el Ejército Nacional.

Indicó que, no es competente para conocer del medio de control de la referencia ya que, si bien la ley le otorga a la Sección Primera el conocimiento de asuntos residuales, el asunto de la referencia corresponde a un tema originado en una pretensión de naturaleza laboral.

Afirmó que la anterior determinación obedece a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA; sin embargo, la delimitación no puede entenderse referida únicamente a controversias surgidas en ejercicio de tal naturaleza sino a aquellas situaciones que se presentan en el ejercicio de las acciones ejercidas para llegar a tal calidad.

En ese orden, señaló que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda.

  1. Efectuado el reparto del conflicto propuesto el día 14 de julio de 20261 en esta Corporación , le correspondió al suscrito magistrado asumir el conocimiento del asunto.
  1. Luego, por auto del 15 de julio de 20262 se corrió traslado del conflicto negativo de competencia suscitado, para que las partes realizaran las manifestaciones del caso, oportunidad en la cual, no se emitió algún pronunciamiento.

1 Archivo 01. Expediente SAMAI 25000231500020260120600

negativo de competencia suscitado, para que las partes realizaran las manifestaciones del caso, oportunidad en la cual, no se emitió algún pronunciamiento.

1 Archivo 01. Expediente SAMAI 25000231500020260120600 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000202 601206002500023 2 Archivo 04 Ibidem.5

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

II. CONSIDERACIONES

Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

  1. El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce (12)

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para conocer el asunto de la referencia.

  1. De la lectura de la demanda, el Despacho advierte que la discusión versa sobre la decisión de desvinculación del señor Omar Camilo Osorio

conocer el asunto de la referencia.

  1. De la lectura de la demanda, el Despacho advierte que la discusión versa sobre la decisión de desvinculación del señor Omar Camilo Osorio Amaya de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, la cancelación de matrícula y pérdida de calidad de estudiante, con ocasión del concepto emitido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que declaró al actor como «no apto para

continuar con la carrera militar » y la posterior confirmación de esa decisión, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Pues bien, de las pretensiones de la demanda, se extrae lo siguiente:6

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

“4. PRETENSIONES

1. Declárase la Nulidad de la Resolución No. 00003055 del 28/04/2025, mediante la cual la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA” decreta la cancelación de la matrícula, y pérdida de calidad de estudiante del señor OMAR

CAMILO OSORIO AMAYA.

2.- Declárase la Nulidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 219153 del 12/09/2023, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se declaró NO APTO para continuar con la carrera militar al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA.

3. Declárase la Nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión

mediante la cual se declaró NO APTO para continuar con la carrera militar al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA.

3. Declárase la Nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-24-2-582 – MDNSG-TML.41.1, de fecha 08/11/2024 del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se confirmó el Acta Medica Laboral No. 219153 en contra del señor OMAR

CAMILO OSORIO AMAYA.

4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste, se ordene el reintegro definitivo a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA”, al señor OMAR CAMILO OSORIO AMAYA, se le permita ascender al grado de subteniente una vez finalice las etapas académico militares y que pueda continuar con

su carrera como oficial del Ejército Nacional.” (archivo 01 demanda – negrillas y mayúsculas del original).

Así mismo, de lo consignado en el escrito de la demanda se advierte que el motivo de inconformidad del accionante radica en que las entidades demandadas decidieron, además, aplazar sus actividades académicomilitares correspondientes al séptimo período académico, así como la propuesta para ascenso a Alférez, debido a un diagnóstico médico; por lo que recurrió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social, libertad de escoger profesión u oficio e intimidad.

En ese orden, el Despacho observa que, de lo consignado en los hechos de la demanda, se advierte que la parte actora interpuso diversas

escoger profesión u oficio e intimidad.

En ese orden, el Despacho observa que, de lo consignado en los hechos de la demanda, se advierte que la parte actora interpuso diversas acciones de tutela y que fue con ocasión de una decisión emitida en esa7

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

instancia por esta misma Corporación 3, que mediante la Resolución No. 00005543 del 10 de julio de 2025 4 el Director de la Escuela Militar de Cadetes (E) ordenó: i) el reintegro del accionante a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” para que continúe con las actividades académicas y militares del séptimo período académico; ii) se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 00 003055 del 28 de abril de 2025 que ordenó la pérdida de calidad de estudiante y la cancelación de la matrícula del actor y iii) se ordenó tramitar ante el Comando del Ejército Nacional, la denominación de Alférez al cadete Osorio Amaya.

No obstante, de acuerdo con lo aportado al plenario, este Despacho observa que la anterior medida fue de carácter provisional, hasta tanto se agotara la etapa de conciliación prejudicial y se radicara la solicitud de medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho destaca que, si bien los estudiantes de las escuelas de formación no tienen vínculo laboral y reglamentario con la institución, lo cierto es que ingresan a la carrera militar para vincularse laboralmente. Por lo cual, el hecho de que se haya

estudiantes de las escuelas de formación no tienen vínculo laboral y reglamentario con la institución, lo cierto es que ingresan a la carrera militar para vincularse laboralmente. Por lo cual, el hecho de que se haya emitido un concepto por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo declare «no apto para continuar con la carrera militar», y la decisión de retirarlo de la escuela de cadetes, afecta su situación laboral.

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2025. Acción de tutela. Rad. 11001333501220250015801. M.P: María del Tránsito Higuera Guío. 4 Resolución No. 00005543 por medio de la cual se ordena el reintegro del cadete Omar Camilo Osorio Amaya en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 2 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela radicada con el No. 110013335012202500158018

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

Es claro entonces que, pese a que entre el accionante y el Ejército Nacional no ha existido un vínculo legal y reglamentario, el asunto que nos ocupa es de naturaleza laboral, comoquiera que la decisión emitida por parte de la Junta Médico Laboral de la Di rección de Sanidad del Ejército Nacional, implicó su retiro de la Escuela Militar de Cadetes

nos ocupa es de naturaleza laboral, comoquiera que la decisión emitida por parte de la Junta Médico Laboral de la Di rección de Sanidad del Ejército Nacional, implicó su retiro de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y con ella, la imposibilidad de ingresar a la carrera militar.

Cabe señalar, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, al dirimir conflictos de competencia de similares características, ha considerado que la competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra actos administrativos mediante los cuales se adoptan decisiones que inciden en la situación jurídico-administrativa de alumnos de escuelas de formación militar o policial radica en la Sección Segunda, criterio que resulta aplicable al caso sub examine.

Así mismo, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado6 conoció un proceso de similares características al que aquí se debate, en el cual se cuestionó el retiro del servicio de un estudiante debido a la pérdida de capacidad psicofísica y se pretendía su reintegro en tal calidad.

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección F. Providencia del 25 de junio de 2025. Conflicto de competencia Rad. 25000-23-15-000-2024-00954-00. M.P.: Beatriz Helena Escobar Rojas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección E. Providencia del 15 de septiembre de 2025. Conflicto de competencia Rad. 25000-23-15-000-2025-00725-00. M.P.: Ramiro Ignacio Duelas Rugnon.

septiembre de 2025. Conflicto de competencia Rad. 25000-23-15-000-2025-00725-00. M.P.: Ramiro Ignacio Duelas Rugnon. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012. Rad. 25000 -23-25-000-2007-01372-01(0451-12) C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.9

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

Por lo anterior, se precisa que las atribuciones de las secciones de los Juzgados Administrativos de Bogotá están dadas por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, el cual establece:

“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

(…)”

Por tanto, bajo ese contexto, se dirimirá el conflicto de competencia de la referencia asignándole la competencia para conocer del asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por ser este el Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos de carácter laboral.

En consecuencia, se

R E S U E L V E:

1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el

y restablecimiento del derecho de asuntos de carácter laboral.

En consecuencia, se

R E S U E L V E:

1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

2°) Por Secretaría envíese el expediente de inmediato Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que adelante el trámite pertinente.10

Expediente: 25000-23-15-000-2026-01206-00

Conflicto de competencia entre juzgados

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado Electrónicamente

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente que conforma la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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