TA CUN - 81959299-(27-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959299-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiseis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.C.: 110013337043 2026 00263 01
Accionante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A”
Accionado: MUNICIPIO DE PIOJÓ – ATLÁNTICO
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide la inconformidad formulada por la sociedad accionante, en contra del fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiseis (2026), mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Comunicación Celular S.A “Comcel S.A”, por intermedio de apoderado presentó demanda contra el Municipio de Piojó – Atlántico, en donde pretende el cumplimiento del artículo 273 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023.
1.2. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del cinco (05) de junio de dos mil veintiseis (2026) dispuso: (a) admitir la acción; (b)ordenó notificar a la accionada, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación.
de junio de dos mil veintiseis (2026) dispuso: (a) admitir la acción; (b)ordenó notificar a la accionada, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación.
1.3. Surtida la respectiva notificación, la accionada rindió el respectivo informe.
1.3.1 El apoderado judicial del municipio del Piojó – Atlántico alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento, debido a que la sociedad accionante pretende cuestionar la tarifa del impuesto de alumbrado público que se está aplicando. Por lo tanto, corresponde a una controversia de carácter particular que debe ser ventilada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la presente acción.
Asimismo, sostuvo ha regulado el impuesto de alumbrado público mediante el Acuerdo No. 16 de 2024, en el cual se establecen las tarifas aplicables, precisando que, en los casos en que un contribuyente encuadre en varias categorías debe pagar únicamente una tarifa, correspondiente a la de mayor valor.
Adicionalmente, señaló que la liquidación del tributo se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial a la sentencia de unificación que definió los criterios para la determinación del hecho generador y los sujetos pasivos del impuesto de a lumbrado público, así como las reglas aplicables cuando concurren varias condiciones en un mismo contribuyente.
Finalmente, concluyó que no se configura un incumplimiento imputable a laExpediente A.C. 2026-00263
Accionante: Comunicación Celular S.A. – “Comcel S.A.
mismo contribuyente.
Finalmente, concluyó que no se configura un incumplimiento imputable a laExpediente A.C. 2026-00263
Accionante: Comunicación Celular S.A. – “Comcel S.A.
Accionado: Municipio de Piojó – Atlántico
2 administración ni se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo que solicitó al despacho negar las pretensiones de la demanda
1.4. En providencia del veinticuatro ( 24) de junio de 2026, se resolvió las solicitudes probatorias de las partes.
1.5. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, profiere sentencia de primera instancia, el treinta (30) de junio de dos mil veintiseis (2026) mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
1.6. A través de memorial la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el catorce (24) de julio de dos mil veintiseis (2026).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, argumentado:
“ (…)se evidencia que lo realmente pretendido por la sociedad actora es controvertir el valor cobrado en la factura de energía eléctrica, en cuanto considera que dicho cobro incluye un componente del impuesto de alumbrado público liquidado en forma indebida, al aplicarse una tarifa superior a la que, en su criterio, corresponde.
valor cobrado en la factura de energía eléctrica, en cuanto considera que dicho cobro incluye un componente del impuesto de alumbrado público liquidado en forma indebida, al aplicarse una tarifa superior a la que, en su criterio, corresponde. Así las cosas, la controversia planteada no se contrae a la inobservancia de un mandato legal claro e inobjetable, sino que se contrae a un cuestionamiento directo de la determinación particular de un impuesto, reflejada en la facturación del servicio, lo cual implica discutir la correcta aplicación de la tarifa del tributo y, en últimas, la legalidad del cobro efectuado. Como lo controvertido es el acto de determinación del impuesto, la parte actora cuenta, en instancia administrativa, con el correspondiente recurso de reconsideración en donde puede alegar la indebida aplicación de la tarifa; y, en caso de resolverse negativamente, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismo idóneo para cuestionar este tipo de determinaciones el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual es posible controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular que definen obligaciones tributarias, así como solicitar el consecuente restablecimiento del derecho. (…) En este orden de ideas, atendiendo a que la inconformidad de la demandante se fundamenta en una indebida aplicación de una tarifa para liquidar el impuesto de alumbrado público, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para adelantar este tipo d e debates, en tanto su finalidad no es resolver controversias particulares sobre la legalidad de actuaciones administrativas ni sustituir los medios de control ordinario previstos por el legislador (…)”
adelantar este tipo d e debates, en tanto su finalidad no es resolver controversias particulares sobre la legalidad de actuaciones administrativas ni sustituir los medios de control ordinario previstos por el legislador (…)” Por lo tanto, se dispuso en la parte resolutiva: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, al existir otro mecanismo judicial.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTELa sociedad accionante manifiesta que, (i) el objetivo es solicitar el cumplimiento de lo determinado en el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023 ;Expediente A.C. 2026-00263
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3 (ii) la sociedad accionante es el afectado directo por el incumplimiento de un mandato legal, y, por ende, este interesado en el cumplimiento de este. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se acceda a la aplicación imperativo del mandato legal contenido en el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la decisión adoptada debe revocarse, al encontrarse acreditado el incumplimiento por parte del municipio del Piojó – Atlántico.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) generalidades sobre la acción de cumplimiento; y (ii) el Caso Concreto.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exi gir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015Expediente A.C. 2026-00263
2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015Expediente A.C. 2026-00263
Accionante: Comunicación Celular S.A. – “Comcel S.A.
Accionado: Municipio de Piojó – Atlántico
4 ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
f) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).
Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 3: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que
Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 3: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. En ese contexto, la acción de cumplimiento tiene un carácter excepcional, y está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos4 y, no puede suplir los mecanismos ordinarios para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad propia de la acción.
B. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN EL CASO CONCRETO
1. Sostiene la sociedad accionante que, la entidad accionada ( Municipio de Piojó – Atlántico) no ha dado aplicación al artículo 273 de la Ley 2294 de 2023, por considerar que omitió ajustar el cobro del impuesto de alumbrado público respecto de un predio ubicado en zona rural que, según afirma, no se encuentra beneficiado con la prestación del servicio, imponiéndole una
2023, por considerar que omitió ajustar el cobro del impuesto de alumbrado público respecto de un predio ubicado en zona rural que, según afirma, no se encuentra beneficiado con la prestación del servicio, imponiéndole una carga tributaria superior al límite legal establecido.
2. En este orden, observa la Sala que la norma objeto de cumplimiento
señala lo siguiente:
- Artículo 273 de la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 20222026, consagra:
3 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) 4 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 2001Expediente A.C. 2026-00263
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“(…) ARTÍCULO 273. ALUMBRADO PÚBLICO RURAL. El impuesto al alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial (…)”.
3. Frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa la Sala: 3.1. La sociedad Comunicación Celular S.A “Comcel S.A” suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con la sociedad RCN RADIO CADENA NACIONAL S.A. , cuyo objeto es el uso y goce de un
3.1. La sociedad Comunicación Celular S.A “Comcel S.A” suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con la sociedad RCN RADIO CADENA NACIONAL S.A. , cuyo objeto es el uso y goce de un área parcial del predio (131 m²) denominado El Cerro, ubicado en el Municipio de Piojo Departamento del Atlántico.
3.2. Sostiene que, acorde a su certificado de Libertad y Tradición, en dicha zona no se encuentra dispuesta infraestructura de alumbrado público y por ende, los predios allí ubicados no están beneficiados con el servicio.
3.3. El 23 de abril de 2026, la sociedad accionante presentó petición ante la administración municipal solicitando la aplicación del artículo 273 de la Ley 2294 de 2023:
3.4. En el referido derecho de petición, allega copia de la factura del servicio energía eléctrica.
3.5. En su oportunidad, el municipio accionado negó la solicitud, señalando que las tarifas aplicables son las dispuestas en el Acuerdo Municipal N° 16 de 2024:
“(…) no es posible acceder a la petición presentada, toda vez que, la tarifa aplicada a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , identificado con el NIT 800.153.993-7, se determinó de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad local pertinente, de la cual se desprende que, aunque al contribuyente le sean aplicables dos tarifas diferentes, debe cancelar la de mayor valor y como bien lo confiesa en el hecho narrad o en el numeral 6, la tarifa de mayor valor es la que se liquida a través de la factura del servicio de energía.
aplicables dos tarifas diferentes, debe cancelar la de mayor valor y como bien lo confiesa en el hecho narrad o en el numeral 6, la tarifa de mayor valor es la que se liquida a través de la factura del servicio de energía.
En los anteriores términos damos respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la petición presentada (…)”
3.6. En este punto, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia , la sociedad accionante a través de la acción de cumplimiento presenta argumentos para indicar que, el impuesto de alumbrado público sobre el predio arrendado es superior a la tarifa legal establecida , esto es, su inconformidad por el valor cobrado en la factura de energía eléctrica.
Por lo tanto, p ara controvertir la negativa de la entidad sobre el ajuste del impuesto de alumbrado público, el mecanismo principal es el recurso de reconsideración. Bajo ese entendido, la acción de cumplimiento no es, en principio, el mecanismo procedente para dirimir controversias originadas en liquidaciones oficiales de aforo o en trámites propios de los procesos tributarios de cobro. Lo anterior, máxime “ cuando en materia tributaria el recurso de reconsideración y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sonExpediente A.C. 2026-00263
Accionante: Comunicación Celular S.A. – “Comcel S.A.
Accionado: Municipio de Piojó – Atlántico
6 el mecanismo por excelencia para la defensa de los derechos que con ocasión de la actuación de la administración tributaria sean amenazados o vulnerados ”5.
En este punto, es importante recordar que, el contenido del artículo 9º de la Ley 393 de 1997:
actuación de la administración tributaria sean amenazados o vulnerados ”5.
En este punto, es importante recordar que, el contenido del artículo 9º de la Ley 393 de 1997:
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Frente a la citada norma, se advierte que la acción de cumplimiento no procede para controvertir el valor cobrado en la factura de energía eléctrica.
En consecuencia, y por virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrada Magistrado
5 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2007