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TA CUN - 81959300-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959300-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 077

Magistrado Ponente: Julián Enrique Pinilla Malagón Radicación: 11001-33-35-019-2026-00246-01

Accionante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio

Acción: Tutela / Impugnación

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

2.1. Petitum

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando mediante apoderado judicial, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada el 28 de julio de 2023 y con número de solicitud IT2023/0009321, la cual fue objeto de recordatorio vía correo electrónico remitido el 04 mayo de 2026.

SEGUNDO: Se tutele la protección del derecho fundamental de petición en favor

IT2023/0009321, la cual fue objeto de recordatorio vía correo electrónico remitido el 04 mayo de 2026.

SEGUNDO: Se tutele la protección del derecho fundamental de petición en favor

de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que dentro de manera inmediata dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 28 de julio de 2026.”

2.2. Supuestos fácticos

La parte accionante1 manifestó que el 28 de julio de 2023 radicó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la dirección electrónica de la entidad: contactenos@sic.gov.co.

1 Documento No. DEMANDA_11_6_2026, 14_38_08.pdfRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 2 Explicó que la solicitud se dirigió con la finalidad de obtener información sobre un registro marcario otorgado a un tercero , así como también, conocer las exigencias de la entidad para conceder dicho registro.

Precisó que la solicitud quedó debidamente registrada con el radicado No. IT2023/0009321 y que, con fecha 2 de agosto de 2023, la Superintendencia señaló que la solicitud había sido trasladada a la Oficina Jurídica de la misma entidad, a efectos de que esa dependencia le brindara respuesta.

Sin embargo, ante la falta de pronunc iamiento, el 4 de mayo de 2026, la parte accionante le recordó a la entidad que la petición no había sido resuelta, solicitando

efectos de que esa dependencia le brindara respuesta.

Sin embargo, ante la falta de pronunc iamiento, el 4 de mayo de 2026, la parte accionante le recordó a la entidad que la petición no había sido resuelta, solicitando su pronunciamiento a la mayor brevedad posible, requerimiento que se hizo al buzón: contactenos@sic.gov.co, empero, la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante, SICcontinúa sin dar respuesta.

2.3. Informe de la Superintendencia de Industria y Comercio

La entidad accionada 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, respecto de la parte accionante no se vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que la petición elevada el 28 de julio de 2023 fue debidamente atendida, mediante respuesta de fondo del 20 de septiembre de 2023, dentro del término legal previsto para tal efecto.

Por otro lado, advirtió que el recordatorio, presuntamente radicado el 4 de mayo de 2026, se dio ante un canal que no se encuentra habilitado desde el 30 de diciembre de 2025, puesto que, desde esa fecha, tal dirección electrónica no forma parte de los canales oficiales de atención dispuestos por la entidad.

Al respecto, informó que la entidad advirtió oportunamente a la ciudadanía sobre la modificación de sus canales de atención, med iante Circular Externa No. 001 del 9 de enero de 2026, la cual se encuentra publicada y disponible para su consulta en la sede electrónica de la institución . Por ello explicó que no puede predicarse una vulneración del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que no ingresó válidamente a sus sistemas institucionales, pues la sola constancia de envío

la sede electrónica de la institución . Por ello explicó que no puede predicarse una vulneración del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que no ingresó válidamente a sus sistemas institucionales, pues la sola constancia de envío a un buzón inoperante no equivale a una radicación formal, ni permite afirmar la existencia de mora administrativa.

Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo invocado y se le desvinculara del presente trámite constitucional.

2.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia3 del 25 de junio de 2026, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá negó el amparo invocado, así:

“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , identificada NIT No. 860.007.538 2 , quien actúa

2 Documento No. 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-LG_ADMISORIOTUTELA_.pdf 3 Documento No. 010Sentenciatutel_2026246NIEGAPETICION.pdfRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 3 por intermedio de apoderado, Dr. CARLOS HILTON M OSCOSO TABORDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.348.298 de Bogotá D.C. y T.P. No. 70.264 del C. S. de la Jud., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

El a quo explicó que en el presente asunto no había lugar a acceder al amparo de

70.264 del C. S. de la Jud., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

El a quo explicó que en el presente asunto no había lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, en atención a que se encontraba acreditado que, mediante oficio del 20 de septiembre de 2023 , la SIC dio respuesta a la petición elevada.

Al respecto, señaló que, en el mencionado oficio se dio respuesta de forma precisa, congruente y de fondo con lo solicitado por la parte accionante , toda vez que la entidad le indicó que no era competente para referirse a las particularidades de casos concretos, entre otros aspectos que se debían tener en cuenta.

Por tanto, concluyó que, una vez verificados los documentos aportados al expediente, no se vulner aron los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que desde antes de la interposición de la tutela, se le dio respuesta precisa, congruente y de fondo con lo solicitado , la cual fue debidamente comunicada al correo indicado en la solicitud.

En el mismo sentido, advirtió que no era posible ordenarle a la entidad que responda en determinado sentido, pues eso sería invadir las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de la autoridad accionada, respecto de las posibles infracciones de derechos de propiedad industrial, ni de las autoridades competentes para dirimir conflicto que se presente sobre dicha materia.

2.8. Impugnación de la parte accionante

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia4 impugnó la sentencia de primer grado, al considerar que la respuesta mencionada no puede entenderse como precisa, congruente, ni de fondo con la consulta realizada.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia4 impugnó la sentencia de primer grado, al considerar que la respuesta mencionada no puede entenderse como precisa, congruente, ni de fondo con la consulta realizada.

Explicó que el derecho de petición referido se presentó en cumplimiento de un deber legal que ostenta, el cual requiere una respuesta de mayor complejidad que la simple cita de las normas aplicables del derecho marcario, pues se requirió de información sobre la facultad de uso exclusivo y el alcance del derecho de un elemento de la marca, esto es, la palabra “Buesaco”, la cual se otorgó a un tercero.

En tal sentido, solicitó a esta Corporación tener en cuenta que mediante Resolución No. 20392 del 7 de noviembre de 2012, la SIC delegó en la parte accionante, la facultad de autorizar el uso de la Denominación de Origen sobre productos de café que cumplan con las características específicas y por productores autorizados , así como la promoción y defensa del “Café de Nariño”, lo cual comprende los productos de café producidos en este departamento y dentro de los municipios protegidos (zona geográfica protegida), dentro de los cuales se incluye el municipio de Buesaco.

4 Documento No. 013_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOTU.pdfRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 4 Entonces, a su juicio, en la respuesta repuesta emitida por la entidad solo se dio información general y no especifica, lo cual, no permite satisfacer la consulta planteada.

Por tanto, agregó que se evidenciaba una falta de congruencia en la respuesta, habida cuenta que, según advierte, la SIC no tuvo en cons ideración ni la calidad

información general y no especifica, lo cual, no permite satisfacer la consulta planteada.

Por tanto, agregó que se evidenciaba una falta de congruencia en la respuesta, habida cuenta que, según advierte, la SIC no tuvo en cons ideración ni la calidad específica que ostenta la parte accionante por mandato legal , ni los hechos señalados en la solicitud , pues la misma no se trataba de dirimir cuestiones particulares sino de conocer y entender el alcance del derecho que otorgó dicha entidad, y por consiguiente, la respuesta no permite tener claridad sobre la materia de consulta ni el derecho protegido.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia de primer grado y en su lugar, se declare que la SIC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2026 , dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

3.2 . Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala analizará si debe revocarse la sentencia de l 25 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, según los argumentos

la sentencia de l 25 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, según los argumentos expuestos en la impugnación, o si, por el contrario, amerita confirmarse.

3.3. Pruebas relevantes para resolver

Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:

3.3.1. Parte accionante5

  • Cédula de ciudadanía del apoderado de la parte accionante, el certificado de existencia y representación legal, así como el poder para actuar.
  • Copia del mensaje de correo electrónico enviado a la SIC el 28 de julio de 2023, en el que se elevó el derecho de petición, con la respectiva constancia de radicación.
  • Copia del oficio del 2 de agosto de 2023, expedido por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Inspecciones al Registro, en la que se informa a la parte accionante

5 Documento No. ANEXOS_11_6_2026, 14_47_06.pdfRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 5 que su solicitud se trasladó a la Oficina Asesora Jurídica de la SIC, con el radicado No. 23-345369.

  • Copia del mensaje de correo electrónico en el que se advierte a la SIC que no se ha recibido respuesta a la solicitud del 28 de julio de 2023, enviado el 4 de mayo de 2026.

3.3.2. Por la Superintendencia de Industria y Comercio

ha recibido respuesta a la solicitud del 28 de julio de 2023, enviado el 4 de mayo de 2026.

3.3.2. Por la Superintendencia de Industria y Comercio

  • Respuesta a la solicitud6 elevada por la parte accionante, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SIC el 20 de septiembre de 2023.
  • Constancia de envío de la respuesta a la parte accionante, a través de buzón de correo electrónico.7

4. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales consagrados entre los artículos 11 a 41 de la norma superior, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Prevé la norma, que la acción de tutela se someterá a un procedimiento preferente y sumario, y se podrá acudir a ella cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 6º refrendó esta última restricción al señalar que el mecanismo de amparo no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que, la existencia de tales medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que, la existencia de tales medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

4.1. Del derecho fundamental de petición

Con relación al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.

6 Documento No. 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-23345369respuesta.pdf 7 Documento No. 008_MemorialWeb_Otro-ANEXOSSOPORTERADIC.pdfRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 6 Asimismo, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, se expido la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reglamentó el derecho de petición, en cuyo artículo 14 se estableció:

“Artículo 14. Ley 1755 de 2015 Términos para resolver las distintas modal idades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

Cabe precisar que, además, el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamado por el pet icionario, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al solicitante; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sin

lo reclamado por el pet icionario, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al solicitante; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde se sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla.

Con base en lo analizado en precedencia, para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, la respuesta debe ser oportuna, corresponder a lo solicitado, esto es, que se otorgue una respuesta de fondo y, finalmente, que la misma se haya puesto en conocimiento de la parte que la presentó.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Sala encuentra que , en este caso, la solicitud de amparo interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se presentó con fundamento en que la entidad accionada no había respondido la petición radicada desde el 28 de julio de 2023, identificada con el Radicado No. IT2023/0009321, en la que solicitó información relacionada con el registro marcario (“ Buesaco”, de naturaleza mixta) otorgado a un tercero, a pesar de haberle recordado a la entidad de dicha petición, el 4 de mayo de 2026.

Por su parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2026 negó la solicitud de amparo, por considerar que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de tutela, la entidad accionada acreditó haber dadoRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01

del 25 de junio de 2026 negó la solicitud de amparo, por considerar que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de tutela, la entidad accionada acreditó haber dadoRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 7 respuesta de fondo mediante Oficio del 20 de septiembre de 2023, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

Al respecto, señaló que, en el mencionado oficio se dio respuesta de forma precisa, congruente y de fondo con lo solicitado por la parte accionante, toda vez que la entidad le indicó que no era competente para referirse a las particularidades de casos concretos, entre otros aspectos. Por tanto, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que, desde antes de la interposición de la tutela, se le dio respuesta precisa, congruente y de fondo con lo solicitado, la cual fue debidamente comunicada al correo indicado en la solicitud.

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentenci a de primera instancia, por considerar que la respuesta mencionada no podía entenderse como precisa, congruente, ni de fondo con la consulta realizada. Explicó que el derecho de petición referido, requiere una respuesta de mayor complejidad que la simple cita de las normas aplicables del derecho marcario, pues se requirió de información sobre la facultad de uso exclusivo y el alcance del derecho de un elemento de la marca, esto es, la palabra “Buesaco”, la cual se otorgó a un tercero, por ende, a su juicio, en la respuesta repuesta emitida por la entidad solo se brindó información general y no específica, lo cual, en su crirerio, no permite satisfacer la consulta

juicio, en la respuesta repuesta emitida por la entidad solo se brindó información general y no específica, lo cual, en su crirerio, no permite satisfacer la consulta planteada.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia de primer grado y en su lugar, se declare que la SIC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia, toda vez que la demandada brindó respuesta a la petición de la accionante de forma precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

En la respuesta del 20 de septiembre de 2023, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, advirtió expresamente que no se encontraba facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros, por lo que , a través de dicha respuesta, la entidad se limitaba únicamente a suministrar la información y elementos conceptuales necesarios para que el peticionario encuentre la solución a su inquietud, así como los mecanismos orientados a la protección de los derechos de propiedad industrial.

Entonces, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante, dado que la entidad precisó que no es competente para referirse a las particularidades de casos concretos, por lo que solo se limita a dar pautas de acción respecto de las materias a su cargo.

Por consiguiente, no es dable ordenarle a la entidad que responda en determinado sentido, habida cuenta que, ello conllevaría atribuirse las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de la autoridad accionada , pues tal

Por consiguiente, no es dable ordenarle a la entidad que responda en determinado sentido, habida cuenta que, ello conllevaría atribuirse las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de la autoridad accionada , pues tal como se indicó ut supra, el sentido de la decisión dependerá de las circunstanciasRadicación No. 11001-33-35-019-2026-00246-01 Impugnación 8 de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa, habida cuenta que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla.

En virtud de lo expuesto, se concluye que no se vulneró el derecho de petición de la federación accionante, como quiera que antes de la interposición de la presente acción constitucional, se respondió de forma precisa, congruente y de fondo su solicitud, la cual le fue debidamente comunicada a su buzón de correo electrónico.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 25 de junio de 2026, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2026 , proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes,

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes, entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. – Enviar copia de esta providencia al juzgado de origen.

CUARTO. – Por Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ

Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador JJND

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