TA CUN - 81959301-(24-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959301-(24-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: CONSULTA DESACATO DE TUTELA
INCIDENTANTE: ANA MARÍA BECERRA VEGA
INCIDENTADO: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ EN CALIDAD
DE AGENTE INTERVENTOR DE LA
SOCIEDAD NUEVA EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2026-00032-04
ASUNTO: DERECHO A LA SALUD
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Conoce este Tribunal en grado de consulta la providencia del tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró en desacato al doctor Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S., sancionándolo con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 10 de abril de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito
proferido por esta Corporación el 10 de abril de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones invocadas por la señora
Ana María Becerra Vega.
2. Impugnada la anteri or decisión por la accionante, esta Subsección mediante Sentencia del 10 de abril de 2026, revocó el fallo de primera instancia y amparó2
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico, de la señora Ana María Becerra Vega; disponiendo:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora Ana María Becerra Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga las valoraciones necesarias para determinar con claridad y certeza si debe realizarse el procedimiento quirúrgico «Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino Ojo Izquierdo» », y « Inserción de Lente Intraocular en Camara Posterior sobre restos capsulares Ojo Izquierdo», y en caso de ser procedente el tratamiento que se indica o el que el profesional de la salud visual considere
Cristalino Ojo Izquierdo» », y « Inserción de Lente Intraocular en Camara Posterior sobre restos capsulares Ojo Izquierdo», y en caso de ser procedente el tratamiento que se indica o el que el profesional de la salud visual considere procedente, se deberá garantizar su ejecución de manera integral, oportuna y continua, realizando todas las gestiones administrativas necesarias para la autorización y prestación de los servicios requeridos, sin que puedan oponerse barreras de carácter administrativo, contractual o presupuestal que dilaten o impidan el acceso al tratamiento, garantizando así el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y el cumplimiento de los principios de oportunidad y continuidad.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental a la seguridad social y vida digna de la accionante Ana María Becerra Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. La anterior providencia judicial fue notificada el 10 de abril de 2026 a las 6:36 p.m. a los correos electrónicos: alejorolleto@hotmail.com, ladv2411@gmail.com,
namartinez@procuraduria.gov.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co1.
4. Posteriormente, la señora Ana María Becerra Vega, mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2026 formuló incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 10 de abril de 2026 por parte de la
sociedad accionada, solicitando:
1. Que se declare el incumplimiento del fallo de tutela emitido en fecha del 10 de abril de 2026
2. Que se ordenen las medidas sancionatorias correspondientes conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1. Que se declare el incumplimiento del fallo de tutela emitido en fecha del 10 de abril de 2026
2. Que se ordenen las medidas sancionatorias correspondientes conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3. Que se conmine a Nueva EPS a cumplir de inmediato lo ordenado en la providencia.
5. El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 4 de mayo de 2026, requirió a la sociedad accionada, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
1 Samai, índice 00006 Expediente TAC.3
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. acreditara el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 10 de abril de 2026.
6. Vencido el término del requerimiento anterior, la entidad guardó silencio.
7. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el a quo dio apertura al incidente de desacato en contra de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S., al agente interventor, doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, a fin de que acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 10 de abril de 2026 (sic.), ordenando notificar personalmente al doctor Jorge Iván Ospina Gómez en su calidad de agente interventor, y fijando el término de tres (3) días para que acreditara el cumplimiento del fallo del 10 de abril de 2026.
Ospina Gómez en su calidad de agente interventor, y fijando el término de tres (3) días para que acreditara el cumplimiento del fallo del 10 de abril de 2026.
8. Surtido el trámite incidental sin que el funcionario incidentado se pronunciara, mediante auto del 19 de mayo de 2026 el a quo declaró en desacato a la sociedad accionada y sancionó al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. S.A., con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando además surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.
9. Mediante auto del 26 de mayo de 2026, esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. a partir del auto del 11 d e mayo de 2026, inclusive, por no individualizarse al funcionario incidentado y se orden ó al a quo reponer la actuación procesal, identificando, individualizando y vinculando debidamente al funcionario de la Nueva E.P.S. que tiene la competencia para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 10 de abril de 2026.
10. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, en auto del 28 de mayo de 2026, el a quo abrió incidente de desacato contra el doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en su c alidad de agente interventor de la Nueva EPS, con el fin de que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 10 de abril de 2026.4
Gómez, en su c alidad de agente interventor de la Nueva EPS, con el fin de que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 10 de abril de 2026.4
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A.
11. El 9 de junio de 2026, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. declaró en desacato al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.342.414, en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS S.A., por incumplir las órdenes impartidas en la Sentencia del 10 de abril de 2026, sancionándolo con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenando la remisión del expediente a esta Subsección para surtir el grado de consulta de la sanción impuesta.
12. Por auto del 17 de junio de 2026, esta Subsección en grado de consulta modificó el ordinal segundo de la providencia del 9 de junio de 2026, en el sentido de imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. y la confirmó en todo lo demás.
13. Mediante auto del 21 de julio de 2026, el Juzgado de Primera Instancia,
Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. y la confirmó en todo lo demás.
13. Mediante auto del 21 de julio de 2026, el Juzgado de Primera Instancia, requirió nuevamente a la EPS accionada para que acreditara el cumplimiento al fallo de tutela, ordenando la notificación de esa providencia también al agente interventor de la entidad.
14. Al anterior requerimiento la Nueva EPS guardó silencio.
15. A través de auto emitido el 27 de julio de 2026, el a quo dio apertura al incidente de desacato en contra del doctor Jorge Iván Ospina Gómez , titular de la C.C. 6.342.414, en su calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. , requiriéndolo nuevamente para que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 10 de abril de 2026.5
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A.
16. La anterior providencia fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos alejorolleto@hotmail.com, Ladv2411@gmail.com,
respuesta_tutela@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co2.
17. A la providencia anterior, el funcionario incidentado guardó silencio.
18. Mediante auto del 3 de agosto de 2026 el A quo, declaró en desacato por
17. A la providencia anterior, el funcionario incidentado guardó silencio.
18. Mediante auto del 3 de agosto de 2026 el A quo, declaró en desacato por segunda vez al doctor Jorge Iván Ospina Gómez titular de la C.C. 6.342.414, en su calidad de agente interventor de la sociedad Nueva Empresa Promotora De Salud Nueva E.P.S. S.A., imponiéndole sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenando la remisión del expediente a esta Subsección para surtir el grado de consulta de la sanción impuesta.
19. El 18 de agosto de 2026 el a quo remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta a la sanción impuesta, en link de SAMAI; proceso asignado al Magistrado Ponente por conocimiento previo el 20 de agosto de 2026 e ingresado al Despacho Sustanciador el 21 de agosto de 20263.
II. CONSIDERACIONES
Procede este Tribunal a resolver el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en providencia del tres (3) de agosto de 2026 al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S.
Teniendo en cuenta que el trámite de la Acción de Tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato al mismo, sin que sea dable confundir una
preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato al mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
2 Índice 49 expediente de primera instancia. 3 índices 13 expediente TAC6
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. Sobre el incidente de desacato, el Decreto 2591 de 1991 prevé:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por lo anterior, es proce dente concluir que el desacato es el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por el juez al disponer la protección del derecho tutelado, que trae como consecuencia la imposición de una sanción de arresto hasta de s eis meses y multa hasta de 20
disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por el juez al disponer la protección del derecho tutelado, que trae como consecuencia la imposición de una sanción de arresto hasta de s eis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales que es impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental, la cual será objeto de consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
En efecto, el desacato consiste en una conducta que , mirada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no se ha cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada del encargado de la entidad accionada para el cumplimient o de la decisión. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que efectivamente y sin justificación alguna se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.
La procedencia de la aplicación de las acciones sancionatorias enunciadas impone verificar de manera objetiva el incumplimiento del fallo y, además, la negligencia y ausencia de justificación por parte del responsable de acatarlo. Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia ha previsto que la sanción está condicionada a que el Juez de Tutela hubiere vinculado en debida forma al responsable de cumplir la decisión judicial, para lo cual es presupuesto su individualización y su notificación por el medio más expedito4.
Esta Corporación advierte que el incidente de desacato es un procedimiento que comporta consecuencias sancionatorias y, por ende, su naturaleza es personal,
4 Posición sostenida en Auto 263 del 23 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Mauricio
comporta consecuencias sancionatorias y, por ende, su naturaleza es personal,
4 Posición sostenida en Auto 263 del 23 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, y en reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda y Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, proferidos en acciones constitucionales.7
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. de manera que el Juez como director del proceso debe garantizar que el incidente se abra en contra de persona deter minada, debidamente identificada con sus nombres, apellidos, no contra los cargos ni la entidad genéricamente considerada; asimismo, debe garantizar que las decisiones proferidas sean notificados en debida forma a dicho funcionario y, finalmente, debe aseg urar que contra el funcionario declarado en desacato se haya admitido específicamente el trámite incidental.
En el presente caso, esta Sala de decisión advierte que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de julio de 2026, dio apertura al incidente de desacato en contra del funcionario que fue sancionado por desacato, esto es, Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.; identificándolo plenamente co n nombres y apellidos, como lo exige la jurisprudencia sobre la materia , exponiéndole claramente que el trámite incidental se abría en su contra y
Agente Interventor de la Nueva EPS S.A.; identificándolo plenamente co n nombres y apellidos, como lo exige la jurisprudencia sobre la materia , exponiéndole claramente que el trámite incidental se abría en su contra y requiriéndolo para que en el término de tres (3) días, acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela , consistentes en disponer las valoraciones médicas requeridas para establecer la procedencia de los procedimientos quirúrgicos « Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino Ojo Izquierdo» », e «Inserción de Lente Intraocular en Cám ara Posterior sobre restos capsulares Ojo Izquierdo » y de resultar procedentes, garantizar la ejecución del tratamiento prescrito de manera integral, oportuna y continua.
Lo descrito evidencia que el A quo atendió las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la debida vinculación al presente trámite del funcionario contra el cual admitió el incidente y a quien sancionó por desacato, por lo que procede concluir que dicho funcionario se encuentra debidamente vinculado al trámite y se le respetaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para el impulso del trámite incidental. Además, tanto esa providencia, como el auto que lo declaró en desacato se notificaron al correo electrónico institucional habilitado por Nueva EPS, esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co5.
5 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales8
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
5 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales8
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. En esa medida, esta Sala de Decisión descenderá al análisis del elemento objetivo de responsabilidad y solo de encontrarse acreditado, se estudiará el elemento subjetivo y la proporcionalidad de la sanción para finalmente adoptar la decisión que corresponda conforme las pruebas y jurisprudencia aplicable.
Se observa que el fallo objeto de cumplimiento resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Ana María Becerra Vega, en en su faceta de diagnóstico, y ordenó a la Nueva EPS S.A.-Intervenida que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, dispusiera las valoraciones necesarias para determinar con claridad y certeza si debe realizarse el procedimiento quirúrgico « Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino Ojo Izquierdo» e «Inserción de Lente Intraocular en Camara Posterior sobre restos capsulares Ojo Izquierdo», y en caso de ser procedente el tratamiento que se indica o el que el profesional de la salud visual considere procedente, garantizar su ejecución de manera integral, oportuna y continua, realizando todas las gestiones administrativas neces arias para la autorización y prestación de los servicios requeridos (…) garantizando así el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y el cumplimiento de los principios de oportunidad y continuidad.
Esta Subsección observa que, durante el trámite incidental , previo a abrir el
requeridos (…) garantizando así el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y el cumplimiento de los principios de oportunidad y continuidad.
Esta Subsección observa que, durante el trámite incidental , previo a abrir el incidente de desacato y aun en el auto que ordenó su apertura el Juez de Primera Instancia requirió a la EPS y al funcionario incidentado , pero estos guardaron silencio, razón por la cual, no se desvirtuó l a responsabilidad del Agente Interventor de Nueva EPS, ni se proporcionó información en torno a que la responsabilidad de acatar la decisión judicial recayera en otro funcionario y, por tanto, no existían elementos que permitieran al juez dirigir el trámit e incidental contra una persona distinta; comoquiera que, ante el A quo no se desvirtuó la responsabilidad del funcionario incidentado, por lo que es razonable que se hubiera adelantado y concluido el trámite en su contra.
No obstante, lo anterior, esta Sala de Decisión no puede desconocer el carácter personal del incidente de desacato y, por consiguiente, la necesidad de vincular al trámite al funcionario sobre quien efectivamente recaiga el deber de cumplir la orden de tutela ; por lo que , la plena iden tificación del responsable de su acatamiento no constituye un aspecto meramente formal ni de menor relevancia, dado que se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria que puede9
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. comportar la imposición de sanciones personales y, por lo tanto, exige establecer
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. comportar la imposición de sanciones personales y, por lo tanto, exige establecer con certeza quién es el funcionario obligado a cumplir la decisión judicial.
En armonía con esa naturaleza personal de esta clase de asuntos, la parte incidentada debe ser el empleado de la entidad a quién se le atribuye la función de cumplir, quien debe estar individualizado en el proceso con nombre y apellidos, puesto que será a dicho funcionario y no a la entidad de la que hace parte, a quien se le impondrá la sanción por desacato de encontrarse acreditados los supuestos para tal fin.
Sin embargo, en el presente caso, en consulta oficiosa efectuada por esta Subsección se constató que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2026320030008580-6 del 18 de agosto de 2026, designó a Roberto José Solano Navarra como nuevo agente especial interventor de Nueva EPS6, circunstancia que impide descender al análisis de los presupuestos de responsabilidad del incidente de desacato frente a Jorge Iván Ospina Gómez, pues para el momento de decidir la presente consulta, este no tiene vínculo con la entidad accionada ni se encuentra en posición de desplegar actuación alguna encaminada al cumplimiento de la orden constitucional; por lo tanto, al haber sido desvinculado de la entidad, no resulta procedente continuar el incidente de desacato en su contra, sino que, el Juez Constitucional deberá dirigirlo contra el funcionario que, para la fecha, tenga a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela7.
En esas condiciones, esta Sala de Decisión no encuentra acreditado el
desacato en su contra, sino que, el Juez Constitucional deberá dirigirlo contra el funcionario que, para la fecha, tenga a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela7.
En esas condiciones, esta Sala de Decisión no encuentra acreditado el presupuesto de responsabilidad atribuible al señor Jorge Iván Ospina Gómez, sancionado por desacato, toda vez que no recae sobre él la competencia funcional para cumplir la orden de tutela y, por ende, no es posible endilgarle falta de diligencia ni calificar su conducta como negligente o desinteresada frente a los derechos fundamentales amparados y, aunque se reprocha la falta de información oportuna acerca del funcionari o llamado a cumplir la orden, tal
6 https://nuevaeps.com.co/el_Dr_Roberto_Solano_Navarra_asume_como_nuevo_agente_interventor_de_NUE VA_EPS 7 Posición acogida por esta Subsección, entre otras, en providencia del 28 de enero de 2020 proferida en el expediente No. 11001-33-43-063-2019-00230-02 y en providencia del 5 de octubre de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-43-062-2022-00184-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.10
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. circunstancia no permite mantener las sanciones contra quien materialmente no se encuentra obligado a su cumplimiento e impide descender al análisis de los presupuestos de responsabilidad del incidente de desacato frente a Jorge Iván
circunstancia no permite mantener las sanciones contra quien materialmente no se encuentra obligado a su cumplimiento e impide descender al análisis de los presupuestos de responsabilidad del incidente de desacato frente a Jorge Iván Ospina Gómez, ya que dicho ciudadano no ocupa actualmente el cargo mencionado y, por tanto, no puede concluirse que sobre él recaiga la obligación de cumplir.
En consecuencia, si bien el A quo vinculó en debida forma a quien para ese momento se desempeñaba como Agente Interventor de Nueva EPS, dicha actuación no puede hacerse extensiva al nuevo funcionario que ocupa el cargo, como tampoco puede trasladarse a éste último el análisis de responsab ilidad efectuado respecto de su antecesor , sino que, deberá disponerse su vinculación al trámite incidental y, una vez garantizado su derecho de defensa y contradicción, establecer si respecto de él concurren los presupuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva necesarios para la eventual imposición de una sanción por desacato.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal revocará la providencia objeto de consulta y, en su lugar, no declarará en desacato a Jorge Iván Ospina Gómez por su anterior calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, sin perjuicio de la verificación de cumplimiento que debe continuar ejerciendo el A quo frente al funcionario sobre el cual recaiga la obligación material de cumplir la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 3 de agosto de 2026 por el
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 3 de agosto de 2026 por el
Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su reemplazo, no declarar en desacato a Jorge Iván Ospina Gómez, por su anterior calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, sin perjuicio de la verificación de cumplimiento que debe continuar ejerciendo el Juez de Primera Instancia frente al func ionario sobre el cual recaiga la obligación material de11
Rad. CID 11001-33-43-060-2026-00032-04 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Ana María Becerra Vega; Incidentado: Nueva EPS S.A. cumplir la orden de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Sesenta (60)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. al correo electrónico institucional de ese despacho judicial.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, haciendo uso del aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Origen, haciendo uso del aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.