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TA CUN - 81959303-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959303-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2026 – 00236 – 01

Accionante: GONZÁLO DE JESÚS CASTRO FIGUEREDO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0726 - 5101

Sala: Sala 96

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Colpensiones en contra de la sentencia del 5 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Gonzálo de Jesús Castro Figueredo.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. Manifestó que el 23 de abril de 2026 , presentó petición ante Colpensiones solicitando lo siguiente:

“1. Se proceda a informar la fecha en que Colpensiones realizó la solicitud a la AFP

-. Manifestó que el 23 de abril de 2026 , presentó petición ante Colpensiones solicitando lo siguiente:

“1. Se proceda a informar la fecha en que Colpensiones realizó la solicitud a la AFP Colfondos, pidiendo el traslado de los aportes comprendido entre marzo del 2000 a enero del 2001, que fueron devueltos en abril del 2025 por parte de Colpensiones.

2. De ser así lo anterior, se solicita copia de dicha constancia de requerimiento con el número de radicado Mantis 0151715, a la AFP Colfondos.

3. Se informe si dicha anterior solicitud con destino al AFP Colfondos, existió respuesta, de ser así, solicitamos copia del mismo.

4. En el evento de no haber existido respuesta, se informe cual es el siguiente procedimiento que realizará Colpensiones con el fin de que se realice el traslado deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-033-2026-00236-01

Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

Demandado: Colpensiones

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los aportes del señor GONZALO DE JESÚS CASTRO FIGUEREDO, del periodo comprendido entre marzo del 2000 a enero del 2001.

5. En el evento de que la respuesta por parte de la AFP Colfondos haya sido negativa, se informe el procedimiento siguiente que realizará Colpensiones.”

-. Adujo que la petici ón fue radicada al correo electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero no se ha recibido respuesta.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

-. Adujo que la petici ón fue radicada al correo electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero no se ha recibido respuesta.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

a. Pretensiones:

“[...] PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición en virtud de los artículos 23, 11, 13, 15 y 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad Colpensiones a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición..”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 29 mayo de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión y ordenó la notificación del representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, otorgándole el término de un (1) día , para que rindiera un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la entidad accionada.

3.2.1 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de la directora de Acciones Constitucionales , allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:

Indicó que en sus bases de datos no de evidencia solicitud radicada por el accionante

conducto de la directora de Acciones Constitucionales , allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:

Indicó que en sus bases de datos no de evidencia solicitud radicada por el accionante pendiente de trámite o respuesta por parte de esa Entidad.

Con respecto a la solicitud de 23 de abril de 2026 a la que hace referencia el accionante en la tutela, adujo que al parecer esta se remitió su solicitud notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co que no es un medio dispuesto por la entidad para la recepción de solicitudes, situación que le fue indicada al actor en la respuesta remitida automáticamente a su correo, en la que se le informó a qué tipo de usuarios se dirige ese canal , como de la lista de los me dios idóneos para que presentara su solicitud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-033-2026-00236-01

Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

Demandado: Colpensiones

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Advirtió que la misma accionante aportó constancia del correo de respuesta recibido en donde se le indicaba los medios correctos y la forma de radicar la solicitud, pero hizo caso omiso a ese requerimiento.

Resaltó que, al radicar solicitudes en medios no dispuestos para esos fines, se hace imposible que la misma sea dirigida al área pertinente para darle trámite.

Adujo que lo que solicita el accionante desnaturaliza la acción de tutela pues existen mecanismos administrativos para solicitar lo que ho y pretende por esta vía , por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Adujo que lo que solicita el accionante desnaturaliza la acción de tutela pues existen mecanismos administrativos para solicitar lo que ho y pretende por esta vía , por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, del accionante pues no tiene petición o trámite pendiente por resolver en favor del ciudadano.

Añadió que las solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier otro riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Resaltó que la Entidad ha sido clara en señalar los medios a través de los cuales pueden radicarse solicitudes y cuáles de ellas pueden hacerse por medios electrónicos. Así mismo, resaltó que el único correo público es el correo exclusivo para notificaciones judiciales, sin que haya un correo electrónico habilitado para peticiones de ninguna otra índole.

Manifestó que si el ciudadano recibe una respuesta automática que le indica que el canal es erróneo y se le señalan los medios idóneos , la carga de radicar correctamente se traslada al peticionario por lo que no existe vulneración al derecho de petición cuando la entidad orienta al ciudadano sobre el procedimiento legalmente establecido.

Explicó que un correo electrónico no permite garantiza r la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la que está claro

de petición cuando la entidad orienta al ciudadano sobre el procedimiento legalmente establecido.

Explicó que un correo electrónico no permite garantiza r la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la que está claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Señaló que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamenteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

Demandado: Colpensiones

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procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Además, aclaró que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta

Además, aclaró que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Por lo anterior, sostuvo que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con devolución de aportes pensionales, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo qu e por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser de clarada improcedente.

3.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de junio de 2026, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor GONZALO DE JESUS CASTRO FIGUEREDO en nombre propio, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Dirección de Atención y Servicio y Dirección de Ingresos por Aportes de la entidad, para que en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, le otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por la accionante en fecha 23 de

siguientes a la notificación de la presente sentencia, le otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por la accionante en fecha 23 de abril de 2026. Lo anterior sin significar que la respuesta sea dada en el sentido solicitado, advirtiendo que la jurisprudencia no exige que la respuesta brindada por la entidad tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, pero sí debe ser una respuesta clara, precisa y congruente.

TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

CUARTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.

QUINTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, wilmer961@live.com

chalodejota@gmail.com; Al representante del Ministerio Público al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.

SEXTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, en el eventoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

Demandado: Colpensiones

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Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

Demandado: Colpensiones

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de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

Lo anterior, luego de considerar que aunque Colpensiones indicó que la petición fue remitida al correo electrónico de uso exclusivo para notificaciones judiciales, ese aspecto no implica per sé que se exonera de emitir una respuesta de fondo, pues la Corte Constitucional ha determinado que las entidades no pueden rechazar una petición por utilizar un canal no oficial, si este permite la comunicación física o electrónica, siendo las autoridades obligadas a redireccionar internamente las solicitudes recibidas por medios no destinados para ese fin a la dependencia competente, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.

Adujo que Colpensiones debió redireccionar la petición a la dependencia competente. Además, tampoco con el escrito de contestación dio respuesta alguna a la petición del actor pese a conocer el objeto de aquella.

Precisó que en virtud de que en el informe allegado por Colpensiones se informó que el responsable de lo relacionado con la acción de tutela es la Dirección de Atención y Servicio y la Dirección de Ingresos por Aportes, la orden iría dirigida a esas dependencias.

Por lo anterior, concedió el amparo del derecho de petición solicitado por el accionante.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, Colpensiones,

Por lo anterior, concedió el amparo del derecho de petición solicitado por el accionante.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, Colpensiones, impugnó el fallo reiterando los argumentos de la contestación de la tutela.

Además, afirmó que el fallo de primera instancia incurrió en un error al ordenar a Colpensiones responder de fondo la petición de 23 de abril de 2026, pues al revisar los aplicativos y bases de datos institucionales no se encontró evidencia de una petición radicada válidamente por el accionante. Según la entidad, la única actuación conocida fue el envío de un correo al buzón de notificaciones judiciales, canal que no está habilitado para la recepción de peticiones ciudadanas.

Sostuvo que Colpensiones, en ejercicio de su autonomía administrativa, tiene la facultad de organizar sus canales de atención y establecer mecanismos de trazabilidad para garantizar una gestión eficiente de las solicitudes. Desde esa perspectiva, exigir que la en tidad revise y tramite correos enviados a cuentas institucionales no habilitadas para la radicación de peticiones impondría una carga desproporcionada y afectaría la eficacia administrativa.

Añadió que el uso de la tutela en estas circunstancias desconoce el deber ciudadano de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración, pues el accionante tenía a su disposición canales oficiales para radicar la solicitud y decidió prescindir de el los. Por ello, s ostuvo que el conflicto fue generado por elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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prescindir de el los. Por ello, s ostuvo que el conflicto fue generado por elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

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incumplimiento de las reglas de radicación y no por una conducta atribuible a la entidad.

Adujo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa y, cuando una persona se encuentra representada por un profesional del derecho, resulta exigible el respeto de los canales institucionales establecidos para la presentación de solicitudes. Agregó que permitir la atención ordenada de los trámites beneficia tanto a los usuarios como a la administración y a la propia justicia.

Enfatizó en que el empleo indebido del correo destinado a notificaciones judiciales puede afectar el funcionamiento de dicho canal y el acceso a la administración de justicia de otros usuarios, razón por la cual el respeto de los canales dispuestos por la entidad con stituye una exigencia razonable. Con fundamento en ello, la impugnación solicita que el superior revoque el fallo de primera instancia y niegue el amparo.

3.4. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 12 de junio de 2026, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 16 de junio de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de l 16 de junio de 2026 , se ingresó el asunto al

-. A través de acta de reparto del 16 de junio de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de l 16 de junio de 2026 , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

4 . PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Gonzalo de Jesús Castro Figueredo está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de su derecho fundamental de petición.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, por ser la entidad a la que el accionante leatribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo

dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gonzalo de Jesús Castro Figueredo

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4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el señor Gonzalo de Jesús Castro Giguereso presentó su petición el 23 de abril de 2026 , sin obtener respuesta de fondo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo de Jesús Castro Figueredo , al no responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición del 23 de abril de 2026 radicada por medio de correo electrónico en la que solicitó información sobre la solicitud que

de Jesús Castro Figueredo , al no responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición del 23 de abril de 2026 radicada por medio de correo electrónico en la que solicitó información sobre la solicitud que hubiere hecho Colpensiones a Colfondos solicitando de traslado de aportes realizados entre marzo de 2000 a enero de 2001?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo de tutela, pues la solicitud elevada por el accionante fue presentada a través de correo electrónico institucional de la entidad accionada, medio que resulta idóneo para la comunicación y la transferencia de datos como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que surgía para Colpensiones el deber constitucional de darle trámite y emitir una respuesta de fondo. En consecuencia, al no haberse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, se configuró la vulneración amparada en primera instancia, sin que la definición interna de canales de atención pueda erigirse en obstáculo para su ejercicio efectivo.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental de petición (v) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (vi) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar

anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la infor mación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notif

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