TA CUN - 81959304-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81959304-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
MG. PONENTE:
ACCIONANTES:
ACCIONADO:
RADICADO:
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO y DECIO QUIRO
ISMARE JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (en adelante Juzgado 36) 25000-23-15-000-2026-01435-00
======================================
La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Antonio Piraza Caizamo y Decio Quiro Ismare contra el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. Al respecto, la Sala declarará improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Luis Antonio Piraza Caizamo y Decio Quiro Ismare presentaron acción de tutela contra el Juzgado 36. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Como sustento fáctico, narraron los siguientes hechos relevantes:
1. Los accionantes y otros integrantes de la Comunidad Indígena de Valledupar del Pueblo Wounaan Nonam (en adelante, la comunidad indígena) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación,FALLO 1ª. INSTANCIA
1. Los accionantes y otros integrantes de la Comunidad Indígena de Valledupar del Pueblo Wounaan Nonam (en adelante, la comunidad indígena) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación,FALLO 1ª. INSTANCIA
AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
2
Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-36-036-2025-00127-00.
2. El Juzgado 36, mediante auto del 9 de junio de 2025 , escindió la demanda. Consideró que el daño alegado debía examinarse individualmente para cada grupo familiar. Avocó el conocimiento respecto del grupo familiar 1 y ordenó la escisión de los grupos familiares 2 al 15.
3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que las pretensiones tenían una causa común, pues buscaban reparar los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado de la comunidad indígena, ocurrido en las mismas circunstancias y atribuido a los mismos actores. Consideraron que podían tramitarse en un mismo proceso.
4. El Juzgado 36 , mediante aut o del 15 de diciembre de 2025 , rechazó por improcedente el recurso de apelación. Consideró que cada grupo familiar debía examinarse por separado porque el daño antijurídico pudo afectar de manera diferente a cada familia .
Interpusieron recurso de queja contra la decisión. El Juzgado, mediante
grupo familiar debía examinarse por separado porque el daño antijurídico pudo afectar de manera diferente a cada familia . Interpusieron recurso de queja contra la decisión. El Juzgado, mediante auto del 14 de julio de 2026, lo negó por su indebida formulación.
5. Afirmaron que el Juzgado 36 no examinó el contexto de la victimización. La escisión impedía tramitar conjuntamente las pretensiones derivadas del mismo hecho y fragmentaba las pruebas relacionadas con el desplazamiento.
Conforme a los hechos descritos, formul aron las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Declarar que le han sido vulnerados a los integrantes de la Comunidad Indígena Valledupar los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, y al debido proceso.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva declarar la nulidad de los autos interlocutorios del nueve (9) de junio, y quince (15) de diciembre de 2025, y los del catorce (14) y quince (15) de julio del 2026, proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, mediante los cuales se decidió escindir la demanda, por ser violatorios del bloque de constitucionalidad, y vulnerar abiertamente tales derechos fundamentales; y de consiguiente ordenarle al juez de conocimiento dar trámite a la demanda de reparación directa promovida por DECIO QUIRO ISMARE y otros en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJECITO NACIONAL, tal como fuera presentada, esto es, con la integridad o totalidad de los miembros de
QUIRO ISMARE y otros en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJECITO NACIONAL, tal como fuera presentada, esto es, con la integridad o totalidad de los miembros de
la “COMUNIDAD INDÍGENA DE VALLEDUPAR DEL PUEBLO WOUNAAN
NONAM”.”FALLO 1ª. INSTANCIA
AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
3
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
El Juzgado 36 se opuso. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la parte accionante no agotó adecuadamente los medios ordinarios de defensa. El recurso de apelación no procedía contra el auto del 9 de junio de 2025 y el de queja fue interpu esto sin cumplir los requisitos de los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 353 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Afirmó que el rechazo de los recursos obedeció a la aplicación de las normas procesales. Las providencias no vulneraron los derechos fundamentales ni impidieron el acceso a la administración de justicia, pues la parte demandante presentó un nuevo escrito de demanda el 30 de julio de 2026. Solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala decide en primera instancia la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala decide en primera instancia la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Para abordar el objeto de la discusión, la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en primera instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver; (ii) consideraciones de estudio ; y (iii) solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis de los accionantes. La escisión de la demanda y el rechazo de los recursos interpuestos contra la decisión vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque las pretensiones de los demandantes debían tramitarse conjuntamente.
1.2. Tesis de l Juzgado 36. No se vulneraron los derechos fundamentales. La demanda no podía tramitarse conjuntamente porque el daño debía examinarse de forma individual respecto de cada grupo familiar. El rechazo de los recursos respondió a su formulación indebida y no a una actuación arbitraria.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
4
1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los autos del 9 de junio y 15 de diciembre de 2025 y 14 de julio de 2026, mediante los
la Sala formula el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los autos del 9 de junio y 15 de diciembre de 2025 y 14 de julio de 2026, mediante los cuales el Juzgado 36 escindió la demanda, confirmó esa decisión y resolvió los recursos formulados dentro del p roceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2025-00127-00?
Con el propósito de abordar este planteamiento, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
II.2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de la línea jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o ame nazados por una autoridad o un particular.
El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela y establece que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pacífica su procedencia excepcional a fin de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos con el ejercicio de la función jurisdiccional.2
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pacífica su procedencia excepcional a fin de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos con el ejercicio de la función jurisdiccional.2
No obstante, el amparo está sujeto a requisitos para la protección de la seguridad jurídica y la autonomía judicial. En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó la procedencia a partir de los siguientes criterios generales: i) relevancia constitucional que se configura por asuntos que trascienden la esfera legal y el carácter económico del litigio, lo cual implica acreditar el desconocimiento a derechos fundamentales; ii) subsidiariedad, se deben agotar los medios
1 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
5
de defensa dentro de la actuación procesal3; iii) inmediatez4; iv) efecto decisivo de la irregularidad procesal, la irregularidad procesal debe ser determinante en la providencia que se cuestiona; v) carga argumentativa, los hechos que amenazan los derechos fundamentales deben ser alegados en el trámite judicial ordinario5.
Además, la jurisprudencia identificó requisitos específicos , a saber: i) defecto orgánico en los eventos que se profiera la decisión sin tener la competencia para adoptarla6; ii) defecto procedimental cuando el juez
Además, la jurisprudencia identificó requisitos específicos , a saber: i) defecto orgánico en los eventos que se profiera la decisión sin tener la competencia para adoptarla6; ii) defecto procedimental cuando el juez se aparte del procedimiento establecido, pretermite instancia del trámite o se profiera una decisión con apego excesivo a las formas; iii) defecto fáctico por error en la valoración análisis o interpretación probatoria; iv) defecto material, se presenta cuando la providencia se profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o no aplicables al caso7; v) error inducido, en los eventos en los que el juez o tribunal es víctima de un engaño de terceros que induce a una toma de decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, cuando se incumple el deber de fundamentar jurídicamente la decisión y la argumentación es producto de la voluntad del juez; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución8.
II.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Está probado en el expediente que:
Los accionantes y otros integrantes de la comunidad indígena presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 36 el 10 de abril de 2025 y recibió el radicado 1100133-36-036-2025-00127-00.9
El Juzgado 36 escindió la demanda mediante auto del 9 de junio de
2025. Avocó conocimiento del primer grupo familiar y remitió a reparto
33-36-036-2025-00127-00.9
El Juzgado 36 escindió la demanda mediante auto del 9 de junio de
2025. Avocó conocimiento del primer grupo familiar y remitió a reparto las actuaciones de los demás grupos. Afirmó que el daño alegado debía
3 De manera excepcional es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, Sentencia SU-585 de 2017. 4 Su análisis se estructura desde la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona. Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2025. 6 Esta hipótesis puede ocurrir en dos supuestos: “(i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello”. Corte Constitucional, Sentencia SU-309 de 2019. 7 Frente a la determinación de sus supuestos, Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025. 9 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 2 – Documento: 1demanda(.zip) NroActua 2 – Anexo:
DEMANDA07042025_095209.pdfFALLO 1ª. INSTANCIA
AT 2026-01435-00
DEMANDA07042025_095209.pdfFALLO 1ª. INSTANCIA
AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
6
examinarse individualmente. En auto separado de la misma fecha, inadmitió la demanda respecto del primer grupo familiar.10
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto que ordenó la escisión el 11 de junio de 2025. Indicaron que las pretensiones tenían causa y objeto comunes y podían tramitarse en un mismo proceso.11
El Juzgado 36 declaró improcedente el recurso de apelación y adecuó la impugnación al recurso de reposición mediante auto del 15 de diciembre de 2025. Al resolverlo, confirmó la escisión porque el daño alegado debía examinarse de forma individual respecto de cada grupo familiar.12
Los demandantes interpusieron directamente recurso de queja contra el auto del 15 de diciembre de 2025. Solicit aron que el Superior Funcional revocara la negativa y concediera la apelación formulada contra la escisión.13
El Juzgado 36 rechazó el recurso de queja mediante auto del 14 de julio de 2026. Señaló que, conforme a los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP, debía interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación. La parte demandante lo formuló directamente.14
Conforme a lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.
Los accionantes afirmaron que la demanda no debía escindirse porque las pretensiones tenían causa, objeto y pruebas comunes. Por ello , las
directamente.14
Conforme a lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.
Los accionantes afirmaron que la demanda no debía escindirse porque las pretensiones tenían causa, objeto y pruebas comunes. Por ello , las providencias del Juzgado 36 vulneraron sus derechos fundamentales.
El Juzgado 36 solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la parte accionante no agotó adecuadamente los medios ordinarios de defensa y que las decisiones cuestionadas aplicaron las normas procesales.
Para la Sala, la acción de tutela no supera el examen de procedencia. El asunto carece de relevancia constitucional y no satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional estableció que, para acreditar la relevancia constitucional, el juez debe verificar:
10 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 4 y 5. 11 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 7. 12 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 9. 13 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 11. 14 Samai – Rad. 11001333603620250012700 - Índice 15.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
7
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una
7
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.”15
La relevancia constitucional exige que la controversia trascienda la interpretación o aplicación de normas legales y comprometa directamente un derecho fundamental. Este requisito preserva la autonomía del juez natural e impide que la acción de tutela se u tilice como una instancia o recurso adicional.
La inconformidad de los accionantes no tiene entidad suficiente para analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados. La discusión se c entra en la aplicación de normas sobre acumulación subjetiva y en la decisión de tramitar por separado las pretensiones formuladas.
Los accionantes no demostraron que el trámite separado produjera una afectación cierta y desproporcionada de sus derechos fundamentales. La escisión no rechazó sus reclamaciones. El Juzgado 36 conservó la demanda del primer grupo familiar y ordenó remitir las actuaciones de los demás grupos a reparto. Por tanto, los demandantes conservaron la posibilidad de obtener una decisión judicial sobre sus pretensiones.
El reparo recae sobre una decisión procesal que no cerró el acceso a la jurisdicción. Los accionantes tampoco demostraron que la escisión les impidiera presentar las pruebas comunes sobre el desplazamiento o acreditar los daños reclamados. Su planteamiento busca que el juez de
jurisdicción. Los accionantes tampoco demostraron que la escisión les impidiera presentar las pruebas comunes sobre el desplazamiento o acreditar los daños reclamados. Su planteamiento busca que el juez de tutela determine cuál interpretación de las normas sobre acumulación resulta preferible, sin acreditar una actuación arbitraria ni una afectación directa de derechos fundamentales.
La acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la negativa de conceder el recurso de apelación. La parte demandante interpuso directamente el recurso de queja contra el auto del 15 de diciembre de 2025, pese a que debía formularlo en subsidio del recurso de reposición.
Esta omisión impidió que el superior examinara si la apelación había sido denegada correctamente. La acción de tutela no puede subsanar el uso inadecuado de los medios ordinarios de defensa ni constituirse en una instancia o recurso adicional. Los accionantes tampoco acreditaron
15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-01435-00
LUIS ANTONIO PIRAZA CAIZAMO Y OTRO Vs. JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
8
la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.
Por consiguiente, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcay no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.– Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Antonio Piraza Caizamo y Decio Quiro Ismare contra el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO.– Notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.– En caso de que no se impugne esta providencia, la secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)