TA CUN - 81959305-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959305-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN DE TUTELA
RADICADO: 25000 - 23 - 15 - 000 – 2026 – 00930 - 00
ACCIONANTE: LUIS OROZCO PINTO
ACCIONADO: JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: SC3 - 0726 – 5102a
Sala: Sala 97
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Luis Orozco Pinto contra el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora que pasa a señalarse:
-. El señor Luis Orozco Pinto manifestó que suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal del Prado el 30 de diciembre de 2020 para desempeñarse como
actora que pasa a señalarse:
-. El señor Luis Orozco Pinto manifestó que suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal del Prado el 30 de diciembre de 2020 para desempeñarse como Operario de Guadaña, Barrido y Recolección en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
-. Adujo que, en desarrollo de sus funciones, el 19 de enero de 2021, aproximadamente a las 2:35 a.m., se encontraba con su cuadrilla realizando labores de poda de césped, barrido y recolección de residuos vegetales en la pista norte del aeropuerto, actividad que se ejecutaba durante la no che por razones de seguridad operacional. Para iluminar la zona de trabajo, una de las luminarias fue asegurada mediante una manila al camión de placas WZN-668, debido a que este no contabaAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
Accionante: Luis Orozco Pinto
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con el dispositivo necesario para efectuar un enganche adecuado, circunstancia que ocasionó que la luminaria quedara ubicada en una posición inadecuada.
-. Precisó que, c omo consecuencia de esta situación, el señor Orozco Pinto debía caminar detrás de la luminaria con el fin de escoltarla y evitar que se desprendiera, mientras simultáneamente recogía el material vegetal que se iba derramando sobre la pista.
-. Añadió que m ientras realizaba estas labores, fue arrollado de manera
mientras simultáneamente recogía el material vegetal que se iba derramando sobre la pista.
-. Añadió que m ientras realizaba estas labores, fue arrollado de manera intempestiva por el vehículo de placas FXX -506, que circulaba por la misma pista donde se desarrollaban los trabajos. Dicho vehículo era conducido por José Medina, quien, según consta en el Formato d e Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo para empresas afiliadas a ARL SURA, ejercía el cargo de Supervisor de Área de Maniobras —SAM—, es decir, funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
-. Resaltó que, c omo consecuencia del atropellamiento, el trabajador sufrió politraumatismo, contusión de tórax, múltiples fracturas costales, contusión de cadera y otras lesiones de gravedad que hicieron necesaria su hospitalización, atención médica en la Clínica de Occid ente, administración de morfina para el manejo del dolor y posteriores procesos de terapia y rehabilitación.
-. Sostuvo que los hechos ocurrieron dentro de un escenario operacional cuya administración corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. — OPAIN S.A. —, en virtud de las co mpetencias que ejercen sobre el Aeropuerto Internacional El Dorado y del Contrato de Concesión No. 6000169 OK de 2006.
-. Señaló que dichas entidades tienen a su cargo funciones de control, manejo y vigilancia del tránsito de vehículos en las pistas de aterrizaje y en el área de
-. Señaló que dichas entidades tienen a su cargo funciones de control, manejo y vigilancia del tránsito de vehículos en las pistas de aterrizaje y en el área de maniobras. Adicionalmente, indic ó que la Guía de Operaciones del Aeropuerto El Dorado, contenida en la Circular Reglamentaria No. CI 073, atribuye a la Torre de Control de la Aerocivil la responsabilidad de autorizar y controlar el movimiento de aeronaves, personas y vehículos en el área de maniobras, mientras que al Supervisor de Área de Maniobras le corresponde supervisar, fiscalizar y apoyar la circulación dentro de dicha área y reportar las novedades correspondientes.
-. Adujo que fue José Medina, en su calidad de Supervisor de Área de Maniobras, quien autorizó el ingreso de la cuadrilla a la pista para desarrollar los trabajos de mantenimiento y posteriormente, conduciendo el vehículo FXX -506, atropelló al señor Orozco Pinto cuando este se encontraba ejecutando las labores autorizadas.
-. Expuso que la Aerocivil había celebrado el Contrato de Obra Pública No. 19001290 H4 de 2019 con el Consorcio El Dorado 2019, integrado por Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. y Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, para desarrollar trabajos de rehabilitación y mantenimiento en las pistas. Dicho consorcio subcontrató a Compromiso Limpio S.A.S. EPS COLIM S.A.S., y esta, a su vez, subcontrató a la Unión Temporal del Prado, empleadora del señor Orozco Pinto.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
subcontrató a la Unión Temporal del Prado, empleadora del señor Orozco Pinto.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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-. Precisó que el vehículo FXX -506 era de propiedad de Marlen Espejo y se encontraba vinculado al Consorcio Manto Dorado 11, contratista de la Aerocivil para otras labores desarrolladas en el aeropuerto en virtud del Contrato No. 20000675 H3 de 2020.
-. Advirtió que c on fundamento en estos hechos, el 8 de marzo de 2023 los demandantes presentaron acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutic a Civil, OPAIN S.A., los miembros del Consorcio El Dorado 2019, los integrantes de la Unión Temporal del Prado, Compromiso Limpio, Marlen Espejo y Seguros Bolívar S.A., con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados del accidente.
-. Señaló que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 22 de noviembre de 2023 al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad, competencia y oportunidad. Posteriormente, todos los demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones.
-. Explicó que durante el trámite, el Consorcio El Dorado 2019 y Compromiso Limpio formularon excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, argumentando
contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones.
-. Explicó que durante el trámite, el Consorcio El Dorado 2019 y Compromiso Limpio formularon excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, argumentando que los hechos correspondían a una controversia de naturaleza laboral y, por tanto, debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Frente a ello, el apoderado de los demandantes, mediante memoriales de 8 de abril de 2024 y 21 de noviembre de 2025, sostuvo que las pretensiones estaban dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontra ctual por falla en el servicio y que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación del fuero de atracción. En igual sentido, se destacó que no se reclamaban prestaciones derivadas de la relación laboral ni obligacio nes propias del Sistema General de Riesgos Laborales.
-. Resaltó que, mediante auto de 4 de marzo de 2026, el Juzgado 65 Administrativo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y dio por terminado el proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa. Para adoptar esa determinación, señaló que no se configuraban los presupuestos del fuero de atracción porque, a su juicio, a los particulares se les atribuía una responsabilidad de carácter laboral mientras que a las entidades estatales una responsabilidad extracontractual, de modo que no existía identidad de causa; además, afirmó que no advertía una probabilidad mínimamente seria de condena contra las entidades públicas y que la demanda carecía de fundamentos jurídicos suficien tes para
extracontractual, de modo que no existía identidad de causa; además, afirmó que no advertía una probabilidad mínimamente seria de condena contra las entidades públicas y que la demanda carecía de fundamentos jurídicos suficien tes para imputar el daño al Estado.
-. Adujo que el juzgado consideró que el daño ocurrió con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo y que, sin dicha relación laboral, no existiría razón para vincular a los demás particulares demandados.
-. Resaltó que el despacho omitió analizar circunstancias relevantes acreditadas en el expediente , pues está demostrado que el accidente fue ocasionado por el vehículo FXX -506 conducido por José Medina, funcionario de la Aerocivil, quien además había autorizado el ingreso de la cuadrilla a la pista minutos antes delAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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accidente. Esta circunstancia, indican, fue reconocida incluso por la propia Unión Temporal del Prado en su contestación de la demanda y posteriormente en los recursos interpuestos contra la decisión judicial. De igual manera, sostienen que existen elementos probatorios como el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo y diversas comunicaciones de OPAIN que respaldan la vinculación de la Aerocivil con los hechos que dieron origen al daño.
-. Precisó que la Unión Temporal del Prado sostuvo al contestar la demanda que el accidente fue un hecho completamente ajeno a las labores realizadas por la
vinculación de la Aerocivil con los hechos que dieron origen al daño.
-. Precisó que la Unión Temporal del Prado sostuvo al contestar la demanda que el accidente fue un hecho completamente ajeno a las labores realizadas por la cuadrilla y que la causa exclusiva del daño fue el accidente de tránsito ocasionado por José Medina, funcionario de la Aerocivil, quien además autorizó el desplazamiento de los trabajadores por la pista.
-. Además, adujo que, al interponer recurso de reposición y apelación contra el auto del 4 de marzo de 2026, insistió en que sí se configuraban los requisitos del fuero de atracción, puesto que la fuente del daño era extracontractual y no contractual, dado que las lesiones no fueron consecuencia de la actividad laboral encomendada, sino del atropellamiento ocasionado por un funcionario de la Aerocivil que conducía un vehículo vinculado a un contratista de esa entidad. También sostuvo que sí existía una probabilidad seria de con dena contra las entidades públicas, precisamente porque quien manejaba el vehículo era un servidor de la Aerocivil y porque el automotor se encontraba vinculado contractualmente a dicha entidad a través del Consorcio Manto Dorado.
-. Resaltó que los demandantes interpusieron recurso de apelación el 9 de marzo de 2026, argumentando que la controversia no gira en torno al cumplimiento de obligaciones laborales ni de seguridad social, sino a la responsabilidad extracontractual derivada de la operació n aeroportuaria, del control del tránsito en las pistas y de la ejecución de obras públicas. Sostuvieron que la relación laboral del señor Orozco Pinto únicamente explica su presencia en el lugar de los hechos,
las pistas y de la ejecución de obras públicas. Sostuvieron que la relación laboral del señor Orozco Pinto únicamente explica su presencia en el lugar de los hechos, pero no constituye el fundamento de las prete nsiones. Resaltaron que no se reclaman prestaciones laborales ni indemnizaciones propias del sistema de riesgos laborales y que, aun cuando el evento pueda ser catalogado técnicamente como accidente de trabajo, esa circunstancia no determina por sí sola la jurisdicción competente.
-. Manifestó que en el recurso se afirmó que el juzgado confundió el examen de competencia con un análisis de mérito al sostener que no existía una probabilidad mínimamente seria de condena contra las entidades públicas. Los recurrentes adujeron que esa valoración anticipa indebidamente un pronunciamiento sobre la responsabilidad estatal antes de la práctica y contradicción de las pruebas pertinentes.
-. Advirtió que sí existe una base fáctica y jurídica seria para imputar responsabilidad a la Aerocivil, al Ministerio de Transporte y a OPAIN, consistente en la presunta deficiencia en el control y vigilancia del tránsito vehicular en la pista, la inadecuada coordinación entre las labores de obra y la operación aeroportuaria, y la falta de medidas para evitar la circulación simultánea de vehículos y trabajadores en la misma trayectoria de la pista.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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-. Señaló que mediante auto del 17 de junio de 2026, el Juzgado 65 Administrativo mantuvo su decisión, rechazó por improcedente la apelación formulada por la Unión Temporal del Prado y reiteró que no se configuraba el fuero de atracción. Sin embargo, según los accionantes, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación directo presentado por la parte demandante el 9 de marzo de 2026, el cual continuaba pendiente de resolución. En esa providencia, el juzgado también citó el Auto A-1034 de 2024 de la Corte Constitucional para concluir que el caso era distinto y que no existía identidad de causa entre las imputaciones formuladas contra particulares y entidades públicas.
-. Adujo que la interpretación hecha por el juzgado desconoce el alcance del Auto A-1034 de 2024, en el cual la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas de reparación directa promovidas por trabajadores que reclaman daños sufrid os en accidentes laborales cuando se demande simultáneamente a particulares y entidades públicas y se configure el fuero de atracción.
-. Afirmó que el juzgado se apartó de ese precedente al considerar determinante la existencia de una relación laboral, pese a que la Corte había señalado que dicha circunstancia no modifica por sí sola la naturaleza del litigio.
-. También sostuvo que el despacho desconoció que la competencia se define a
existencia de una relación laboral, pese a que la Corte había señalado que dicha circunstancia no modifica por sí sola la naturaleza del litigio.
-. También sostuvo que el despacho desconoció que la competencia se define a partir de las imputaciones fácticas y jurídicas planteadas en la demanda y no con fundamento en una evaluación anticipada sobre la probabilidad de éxito de las pretensiones.
-. Indicó que, a su parecer, las decisiones adoptadas por el Juzgado 65 Administrativo vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral. Afirm ó que la remisión del asunto a la jurisdicción laboral les impide reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por una presunta falla en el servicio relacionada con la operación y el control del tránsito en el Aeropuerto El Dorado. Igualmente, sost uvo que el juzgador prejuzgó al descartar anticipadamente una posible responsabilidad de las entidades públicas, omitió valorar pruebas que vinculan directamente a la Aerocivil con la ocurrencia del daño y desconoció el precedente constitucional contenido en el Auto A -1034 de 2024, pese a que, a su juicio, los hechos presentan elementos sustancialmente similares a los analizados en dicha decisión.
Teniendo en cuenta la relación fáctica, el accionante solicitó lo siguiente:
2.2. Pretensiones:
Primera: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo de la Administración de Justicia y al Respeto del Precedente Judicial, vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial
Primera: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo de la Administración de Justicia y al Respeto del Precedente Judicial, vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto del 4 de marzo de 2026, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, declarando terminado el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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Segunda: DECLARAR que la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contenida en el auto del 4 de marzo de 2026, constituye una VÍA DE HECHO por los siguientes defectos: - Defecto fáctico, por la indebida valo ración y omisión de las pruebas que vinculan al Estado con la causación del daño. - Defecto sustantivo, por la aplicación irrazonable del concepto del "fuero de atracción". - Defecto procedimental absoluto, por el prejuzgamiento del fondo del asunto en etapa de excepciones previas. - Desconocimiento del precedente, por ignorar el Auto A-1034 de 2024 de la Corte Constitucional. - Violación directa de la Constitución, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
por ignorar el Auto A-1034 de 2024 de la Corte Constitucional. - Violación directa de la Constitución, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
Cuarta: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, DEJE SIN EFECTO todas las actuaciones que se hayan surti do con posterioridad al auto del 4 de marzo de 2026, y proceda a REINTEGRAR el expediente del proceso de reparación directa (Rad. 110013343065-2023-00103-00) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenando seguir adelante con el procedimiento.
Quinto: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en adelante, SE ABSTENGA de realizar valoraciones anticipadas del mérito de la prueba y de prejuzgar el fondo del asunto en etapas procesales que no corresp ondan, y que, por el contrario, GARANTICE el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, practicando las pruebas necesarias para determinar si existe o no responsabilidad de las entidades públicas demandadas difiriendo su decisión al fallo.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
proceso, el derecho de defensa y la contradicción, practicando las pruebas necesarias para determinar si existe o no responsabilidad de las entidades públicas demandadas difiriendo su decisión al fallo.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 2 julio de 2026, la acción de tutela fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente.
Mediante informe secretarial del 2 de julio de 2026 , ingresó al despacho del Magistrado Ponente para su trámite, que por auto del 3 del mismo mes y año, dispuso su admisión.
A su vez, vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Sociedad Concesionario Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A., los miembros del Consorcio Dorado 2019 (Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia), los miembros de la Unión Temporal del Prado (DVB Ingeniería S.A.S. y Del Prado Zonas Verdes S.A.S.), Compromiso Limpio S.A.S. E.S.P - COLIM S.A.S., Marlene Espejo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de entidades demandadas en el proceso de ReparaciónAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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Directa radicado bajo el Nro. 10013343065-2023-00103-00 que cursa en el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En ese sentido, se ordenó la notificación de l accionado y vinculados, con el fin de que rindieran informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela.
Además, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.
3.2. Respuesta de los accionados.
3.2.1. Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juez 65 Administrativo del Circuito de Bogotá no rindió el informe solicitado, la secretaría del juzgado en mención, únicamente, remitió el expediente con radicado No. 110013343065-2023-00103-00.
3.3. Respuesta de los Vinculados 3.3.1. Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Coordinadora Encargada del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Manifestó que no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues estos corresponden al trámite procesal de la acción de reparación directa con radicado 110013343065-2023-00103-00 y constituyen un recuento de actuaciones de conocimiento de quienes intervienen en dicho proceso.
corresponden al trámite procesal de la acción de reparación directa con radicado 110013343065-2023-00103-00 y constituyen un recuento de actuaciones de conocimiento de quienes intervienen en dicho proceso.
Precisó que tampoco le constan las apreciaciones jurídicas y subjetivas formuladas por el actor, las cuales, a su juicio, buscan reabrir un debate procesal o lograr la revocatoria de una decisión adoptada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá debido a su inconformidad con lo resuelto.
Sostuvo que del escrito de tutela no se desprende una amenaza cierta, grave e inminente a los derechos fundamentales invocados y que, por ello, la acción resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, en cuanto pretende sustituir la función del juez natural del proceso.
Señaló que los hechos narrados no guardan relación alguna con sus competencias legales y constitucionales, pues no le corresponde revisar providencias judiciales ni pronunciarse sobre su validez. Indicó que la tutela está dirigida contra una providencia judicial y persigue que se reabra el debate probatorio o se revoque una decisión adoptada por una autoridad judicial, materias totalmente ajenas a las funciones asignadas al Ministerio de Transporte.
Añadió que ese Ministerio no ha contribuido de ninguna forma a las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante, razón por la cual sostuvo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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Respecto de las pretensiones, rechazó íntegramente todas las solicitudes formuladas en la acción constitucional por carecer de fundamento fáctico y jurídico frente a ese Ministerio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que carece de competencia funcional respecto de los asuntos debatidos y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos descritos. Asimismo, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento de dicha excepción, explicó que de la lectura de los hechos y pretensiones de la tutela no se desprende ninguna relación directa ni indirecta con el Ministerio de Transporte, pues la entidad no participó ni contribuyó a las situaciones denunciadas por el accionante. Expuso que resulta jurídicamente irrazonable atribuirle competencias para revisar providencias judiciales o evaluar su validez, ya que su misión institucional consiste únicamente en formular, adoptar y coordinar políticas públicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura.
Citó el Decreto 087 de 2011 y destacó que las funciones del Ministerio se concentran en formular políticas gubernamentales en materia de transporte y tránsito, establecer regulaciones técnicas y económicas, promover la integración de los servicios de transporte, fijar políticas de infraestructura y seguridad vial, coordinar planes sectoriales y ejercer orientación sobre entidades adscritas, entre otras competencias
regulaciones técnicas y económicas, promover la integración de los servicios de transporte, fijar políticas de infraestructura y seguridad vial, coordinar planes sectoriales y ejercer orientación sobre entidades adscritas, entre otras competencias de naturaleza administrativa y que ninguna de las funciones previstas en el artículo 2 de dicho decreto le atribuye la potestad de valorar o controlar providencias judiciales emitidas por los jueces de la República.
Recordó que, aunque la tutela puede dirigirse contra decisiones judiciales en circunstancias excepcionales, ello ocurre únicamente cuando se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que la tutela frente a providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección, por lo que no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir controversias probatorias o jurídicas resueltas dentro del proceso ordinario.
Advirtió que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones ni convertirse en una instancia revisora de decisiones judiciales simplemente porque una de las partes no comparte las conclusiones alcanzadas por el juez natural.
Afirmó que los cuestionamientos planteados por el accionante se orientan a debatir nuevamente aspectos que ya fueron objeto de análisis dentro del proceso judicial y no a demostrar una afectación constitucional atribuible al Ministerio de Transporte.
Concluyó que las eventuales vulneraciones alegadas por el actor, de existir, serían atribuibles exclusivamente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, y no al Ministerio de
Concluyó que las eventuales vulneraciones alegadas por el actor, de existir, serían atribuibles exclusivamente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, y no al Ministerio de Transporte. Por ello insistió en que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que no tiene ninguna competencia para pronunciarse sobre la validez de las decisiones judiciales atacadas mediante la tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2026 – 00930 - 00
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Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio de Transporte, reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del proceso.
3.3.2. Consorcio El Dorado 2019, Casahidalgo Constructores S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. El Consorcio El Dorado 2019, CASAHIDALGO Constructores S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, por intermedio de su representante Santiago Correa Serna, contestaron la acción de tutela promovida en los siguientes términos. Señaló, que desconocen las circunstancias específicas relacionadas con la iluminación de la zona de trabajo, la forma en que fue instalada la luminaria, si el vehículo de placas WZN688 carecía de dispositivos para sujetarla, así como los hechos relativos al presunto accidente y a la intervención de determinadas personas durante su ocurrencia. También indicaron que varias afirmaciones contenidas en la
vehículo de placas WZN688 carecía de dispositivos para sujetarla, así como los hechos relativos al presunto accidente y a la intervención de determinadas personas durante su ocurrencia. También indicaron que varias afirmaciones contenidas en la tutela no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas del apoderado del accionante, interpretaciones jurídicas, transcripciones de providencias judiciales o de recursos procesales, por lo que no pueden ser tenidas como hechos propiamente dichos. Propuso como excepción la ausencia de pruebas que vinculen al Consorcio con la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Sostuv o que el accionante no aportó prueba técnica ni documental que demuestre una relación de causalidad entre las actividades desarrollada
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