TA CUN - 81959306-(14-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959306-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
Demandante: LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ MORENO
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Tema: Resuelve Apelación sentencia
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones1, contra la sentencia del 23 de junio de 2026 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“Resuelve
1. Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Angélica María Poveda Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Ordenar a Colpensiones, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a
(i) Notificar al accionante el Oficio No. BZ2026_6775325 -1312470 del 06 de mayo de 2026 a los canales de notificación informados por el actor, (ii) Emitir y Notificar respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente, frente a la petición formulada a nombre del actor el 24 de abril de 2026 bajo radicación 2026_677532549, que
el actor, (ii) Emitir y Notificar respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente, frente a la petición formulada a nombre del actor el 24 de abril de 2026 bajo radicación 2026_677532549, que resuelva cada uno de los 5 puntos formulados por el actor, (1. Reliquidación del cál culo actuarial, con aplicación exclusiva del régimen general previsto en el Decreto 1296 de 2022. 2. Inaplicación del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, dejando sin efectos su utilización en el caso concreto. 3. Explicación técnica y detallada del cálculo actuarial realizado, que incluya la fórmula aplicada, la base salarial empleada y la justificación jurídica del procedimiento utilizado. 4. Determinación expresa sobre el cumplimiento de los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, indicando si el actor reúne o no los requisitos de traslado entre regímenes. 5. La suspensión de la exigibilidad del pago del cálculo actuarial, mientras se resuelve de
1 Expediente Digital, SAMAI índice 00009 (017_MemorialWeb_ContestaciónDemanda-adjunto_LUISFRANCISExpediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
Actor: Luis Francisco González Moreno Acción de tutela Impugnación fallo
2 fondo la solicitud presentada), independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada debe allegar al Despacho la respuesta y constancia de la notificación al tutelante, a través del medio dispuesto para el efecto que es la Ventanilla de
respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada debe allegar al Despacho la respuesta y constancia de la notificación al tutelante, a través del medio dispuesto para el efecto que es la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo SAMAI, a la que podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co, para el correspondiente registro por el sistema SAMAI.
3. Notifíquese está providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (SIC) (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El señor Luis Francisco González Moreno presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, por falta de respuesta a la solicitud radicada ante dicha entidad el 24 de abril de 2026 y solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, confianza legítima, buena fe y acceso efectivo al Sistema General de Pensiones del señor
LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ MORENO.
SEGUNDO. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitir respuesta integral, clara, precisa, congruente, suficiente, motivada y de fondo frente al derecho de petición radicado el 24 de abril de 2026 bajo radicado No. 2026_6775325.
PENSIONES – COLPENSIONES emitir respuesta integral, clara, precisa, congruente, suficiente, motivada y de fondo frente al derecho de petición radicado el 24 de abril de 2026 bajo radicado No. 2026_6775325.
TERCERO. Que se ordene a COLPENSIONES resolver expresamente cada una de las solicitudes elevadas en el derecho de petición, sin respuestas genéricas, evasivas, incompletas o aparentes.
CUARTO. Que se ordene a COLPENSIONES explicar de manera técnica, jurídica, financiera y actuarial la fórmula aplicada en la liquidación de cálculo actuarial generada a través de SoyActuario.
QUINTO. Que se ordene a COLPENSIONES justificar expresamente la base salarial utilizada en la liquidación, explicando por qué se pasó deExpediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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3 un salario reportado aproximado de $589.500 a un salario devengado de $2.004.243.
SEXTO. Que se ordene a COLPENSIONES indicar de forma expresa, motivada y documentada la razón jurídica por la cual aplicó el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 al caso concreto.
SÉPTIMO. Que se ordene a COLPENSIONES informar expresamente si el accionante cumple o no los requisitos previstos en los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, y en qué acto administrativo o soporte técnico se fundamenta dicha conclusión.
OCTAVO. Que se ordene a COLPENSIONES pronunciarse sobre la
76 de la Ley 2381 de 2024, y en qué acto administrativo o soporte técnico se fundamenta dicha conclusión.
OCTAVO. Que se ordene a COLPENSIONES pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación integral del cálculo actuarial conforme al Decreto 1296 de 2022.
NOVENO. Que se prevenga a COLPENSIONES para que se abstenga de reincidir en conductas omisivas que impidan el acceso efectivo de los afiliados a trámites pensionales, cálculos actuariales, corrección de historia laboral y demás actuaciones necesarias para la protección de la seguridad social (SIC)”
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Diecisiete Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
El tutelante manifiesta que mediante la herramienta “ Soy Actuario” se generó una liquidación en la cual se aplicó el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, lo que produjo un incremento del salario base de cotización desde aproximadamente $589.500 hasta $2.004.243, generando una obligación cercana a $79.115.700, sin que —a su juicio — exista motivación suficiente que permita verificar la procedencia de dicha aplicación normativa ni la justificación del cambio en la base salarial.
Ante dicha situación, el accionante presentó el 24 de abril de 2026 un derecho de petición denominado “Solicitud de reliquidación de cálculo
aplicación normativa ni la justificación del cambio en la base salarial.
Ante dicha situación, el accionante presentó el 24 de abril de 2026 un derecho de petición denominado “Solicitud de reliquidación de cálculo actuarial por indebida aplicación normativa”, el cual fue radicado el mismoExpediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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4 día bajo el No. 2026_6775325 a las 11:05:06 a.m. En dicha petición solicitó la reliquidación integral conforme al Decreto 1296 de 2022, dejar sin efectos la aplicación del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, obtener explicación técnica y jurídica detalla da de la liquidación, determinar si cumple los requisitos de los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 y suspender la exigibilidad del pago mientras se resolvía la controversia.
Manifiesta que la petición no tenía carácter informativo sino decisorio, en tanto buscaba resolver una controversia concreta de contenido económico y pensional. No obstante, afirma que, a la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada no ha e mitido respuesta de fondo, ni ha comunicado ampliación de términos, ni ha proferido acto administrativo alguno.
C. La actuación en primera instancia.
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito judicial de Bogotá el 9 de junio de 2026, en el cual se ordenó a la entidad demandada que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la referida providencia rindiera un informe sobre los hechos
del Circuito judicial de Bogotá el 9 de junio de 2026, en el cual se ordenó a la entidad demandada que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la referida providencia rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción.
D. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Señaló haber dado respuesta a la petición radicada el 24 de abril de 2026, mediante comunicación externa BZ2026_6775325 -1312470 de fecha 6 de mayo de 2026, afirmando haber emitido una respuesta de fondo, producto de la verificación de la información correspondiente y dentro del marco jurídico aplicable, c on lo cual manifestó se entiende satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
La entidad sostiene que el derecho fundamental invocado no comporta la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino la de garantizar una respuesta oportuna, suficiente, congruente y debidamenteExpediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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5 comunicada, con independencia del sentido de la decisión adoptada, por lo cual la eventual inconformidad del accionante frente al contenido de la respuesta no configura vulneración del derecho de petición.
Con fundamento en lo anterior, la entidad solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se deniegue la acción de tutela, al estimar que no se encuentran configurados los presupuestos de procedibilidad ni acreditada vulneración actual de derecho fundamental alguno.
E. Sentencia de Primera instancia
El Juez de primera instancia señaló que, de acuerdo con las pruebas
configurados los presupuestos de procedibilidad ni acreditada vulneración actual de derecho fundamental alguno.
E. Sentencia de Primera instancia
El Juez de primera instancia señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se evidenció que la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 06 de mayo de 2026 bajo radicado BZ2026_6775325 -1312470 no satisfacía los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, en tanto no contiene respuestas integrales y de fondo debidamente notificadas respecto de las pretensiones elevadas, ni brinda información concreta, suficiente y específica sobre los aspectos técnicos y jurídicos solicitados, a efectos de resolver de manera efectiva la situación particular planteada por el peticionario.
Además de lo anterior, evidenció que, si bien Colpensiones, aportó constancia de notificación enviada el 22 de mayo de 2026 al teléfono +57 320 228 463837, mediante la cual afirma haber notificado al actor sobre la respuesta del 06 de mayo de 2026 - BZ2026_6775325-1312470, lo cierto es que en la petición formulada el 24 de abril de 2026 bajo radicación 2026_677532538, se observa que el actor especificó como canales de notificación los correos electrónicos tatianagl778@gmail.com y info@abogadosexpertosenpens iones.com.co y, el número telefónico 300 857 2696, siendo estos diferentes al canal de comunicaciones descrito en la constancia de notificación enviada por la entidad accionada el 22 de mayo de 2026 al teléfono +57 320 228 4638.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
descrito en la constancia de notificación enviada por la entidad accionada el 22 de mayo de 2026 al teléfono +57 320 228 4638.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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Por tales razones ampar ó el derecho fundamental de petición del señor Luis Francisco González y ordenó emitir y notificar respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente, frente a la petición formulada a nombre del actor el 24 de abril de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por no contestar de fondo la petición radicada el 24 de abril de 2026 bajo radicación 2026_6775325.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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7 El Juez de primera instancia consideró que , en el p resente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición pues, se constató que no se había emitido una respuesta congruente a lo solicitado a la fecha de la presentación de la acción de tutela
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- El 24 de abril de 2026 bajo radicación 2026_6775325 , el actor elevó solicitud ante Colpensiones solicitando: a) Reliquidación del cálculo actuarial, con aplicación exclusiva del régimen general previsto en el Decreto 1296 de 2022, b) Inaplicación del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, dejando sin efectos su utilización en el caso concreto, c) Explicación técnica y detallada del cálculo actuarial realizado, que incluya la fórmula aplicada, la base salarial empleada y la justificación
de 2024, dejando sin efectos su utilización en el caso concreto, c) Explicación técnica y detallada del cálculo actuarial realizado, que incluya la fórmula aplicada, la base salarial empleada y la justificación jurídica del procedimiento utilizado, d) Determinación expresa sobre el cumplimiento de los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, indicando si el actor reúne o no los requisitos de traslado entre regímenes. e) La suspensión de la exigibilidad del pago del cálculo actuarial, mientras se resuelve de fondo la solicitud presentada.
- Luego, Colpensiones señaló haber dado una respuesta al accionante el 22 de junio de 2026 en la que respondió de manera congruente y de fondo a lo solicitado por el actor.
Se adjunto a dicha respuesta la auntoliquidación de cálculo actuarial conforme a lo señalado en la petición.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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(…)Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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Oficio que fue debidamente comunicado a la apoderada judicial del actor al correo electrónico suministrado para tal tatianagl778@gmail.com tal como se advierte en la siguiente imagen.
- Resulta pertinente mencionar que el núcleo esencial del d erecho fundamental de petición se estima vulnerado cuando la respuesta no es
como se advierte en la siguiente imagen.
- Resulta pertinente mencionar que el núcleo esencial del d erecho fundamental de petición se estima vulnerado cuando la respuesta no es puesta en conocimiento del peticionario y no resuelve de fondo la peticiónExpediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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10 elevada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la importancia de que la respuesta sea efectivamente comunicada al peticionario, en los siguientes términos:
“Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”2. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan reso lviendo el fondo de la petición . S in embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada . No obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no
al peticionario. Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada . No obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicit ado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derec ho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
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11 especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.4(…)” (Resalta la Sala).
- Se tiene entonces , como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de una petición implica no sólo que sea comunicada al actor, sino que esta sea congruente con la petición elevada, tal como aconteció en el presente asunto.
Así las cosas, acorde con los argumentos expuestos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia citada, la Sala considera que, si bien la garantía constitucional invocada por el actor se encontraba en amenaza al inicio de la presente acción, durante el curso del trámite de tutela se configuró el hecho superado, toda vez que se brindó una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, y se notificó en debida forma a la accionante, razón por la cual se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición; sin embargo, respecto de su protección, se declarará la configuración de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición; sin embargo, respecto de su protección, se declarará la configuración de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase el numeral Primero de la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida por el por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C, que quedará, así:
PRIMERO: DECLÁRASE que existió amenaza de vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión e s subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, referenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-35-017-2026-00226-01
Actor: Luis Francisco González Moreno Acción de tutela Impugnación fallo
12 PENSIONES – COLPENSIONES en relación con el derecho constitucional fundamental de petición del señor Luis
Actor: Luis Francisco González Moreno Acción de tutela Impugnación fallo
12 PENSIONES – COLPENSIONES en relación con el derecho constitucional fundamental de petición del señor Luis Francisco González Moreno y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.