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TA CUN - 81959307-(21-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959307-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiseis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 258993333003 2026 00139 02

Accionante: MILTON FONSECA FONSECA

Accionado: CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S. Y ARL POSITIVA

CONSULTA INCIDENTE DESACATO DE TUTELA

Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá, el cual, en trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela de la referencia, impuso sancionar a NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., con el pago de una multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1.1. El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá, con providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiseis (2026), resolvió:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor MILTON FONSECA FONSECA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…)

CUARTO: CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo al derecho fundamental a

social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor MILTON FONSECA FONSECA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…)

CUARTO: CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor MILTON FONSECA FONSECA, por el término de cuatro (4) meses; mientras el accionante acude ante la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos laborales.

QUINTO: ADVERTIR al señor MILTON FONSECA FONSECA, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, en busca de la protección de sus derechos laborales.

SEXTO: ORDENAR a CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S. , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre de manera transitoria al señor Milton Fonseca Fonseca, a un cargo de igual o superior categoría, jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, compatible con las restricciones médicas actuales (no trabajo en alturas, no exposición a vibración, manejo limitado de peso y prohibición de labores en mina subterránea). Para tal fin, la empresa deberá coordinar y costear, dentro del mismo término, la valoración ocupacional y el análisis de puesto de trabajo necesarios para la reubicación segura, sin que tales gestiones puedan prolongar de manera indefinida la exclusión laboral del trabajador.

SÉPTIMO: ORDENAR a CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S. que, a partir del

la reubicación segura, sin que tales gestiones puedan prolongar de manera indefinida la exclusión laboral del trabajador.

SÉPTIMO: ORDENAR a CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S. que, a partir del reintegro efectivo dispuesto en el numeral anterior, reanude el pago integral de los salarios y prestaciones sociales del accionante. Dejar a salvo el derecho del señor Milton Fonseca Fonseca para reclamar, ante la jurisdicción ordinaria laboral, los salarios, prestaciones y emolumentos correspondientes a los periodos anteriores no cubiertos por incapacidad. (...)

NOVENO: NEGAR por improcedente en sede de tutela, la pretensión del pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario prevista en el inciso2

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CONSULTA DE DESACATO

segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin perjuicio del derecho del accionante a reclamarla ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…)”

1.2. La decisión fue impugnada y mediante providencia proferida po r esta Corporación el veinticinco (25 ) de junio de dos mil veinti seis (2026), se confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. La parte accionante mediante escrito del 21 julio de 2026 interpuso incidente de desacato, manifestando el incumplimiento de la empresa accionada, aunque permitió su reincorporación física a las labores desde el 1 de junio de 2026, no reanudó el pago integral de los salarios y prestaciones sociales, limitándose a consignar una suma inferior al salario mínimo legal

accionada, aunque permitió su reincorporación física a las labores desde el 1 de junio de 2026, no reanudó el pago integral de los salarios y prestaciones sociales, limitándose a consignar una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigent e. Asimismo, señaló que no ha efectuado su afiliación o reactivación en el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos previstos en los numerales “SEXTO y SÉPTIMO” del fallo.

1.4. Previo a decretar la apertura del incidente, el juzgado de primera instancia requirió (22 de julio de 2026) a la entidad accionada con el fin: (i) acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela, en especial de las órdenes contenidas en los numerales “ SEXTO y SÉPTIMO” ; y (ii) informara quién era la persona encargada de garantizar el cumplimiento de dichas órdenes judiciales; advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se daría apertura al correspondiente trámite incidental de desacato.

1.5. Mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiseis (2026), el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá , admitió el incidente de desacato en contra de la señora Nidia Jaqueline Suárez Sierra, en su calidad de representante legal de Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. , y ordenó correr traslado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, allegara documentación donde acreditara el cumplimiento al fallo de tutela del 25 de mayo de 2026.

1.6. Mediante memorial del 4 de agosto de 2026, el accionante puso de

allegara documentación donde acreditara el cumplimiento al fallo de tutela del 25 de mayo de 2026.

1.6. Mediante memorial del 4 de agosto de 2026, el accionante puso de presente la persistencia e, incluso, el agravamiento del incumplimiento, al señalar que (i) el reintegro ordenado en el numeral SEXTO fue meramente formal o aparente, pues fue ubicado en un puesto de trabajo sin funciones reales y sin condiciones compatibles con sus restricciones médicas; (ii) no se practicó la evaluación del puesto de trabajo (E VPT) dispuesta para garantizar su reubicación segura; (iii) el 23 de julio de 2026 recibió la instrucción de no regresar a las instalaciones de la empresa, situación que configura una exclusión laboral de hecho; y (iv) persiste su desvinculación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según consulta realizada en la ADRES-BDUA, la cual registra su estado como RETIRADO con corte al 1 de mayo de 2026, además de haberse efectuado únicamente un pago parcial por valor de setecientos mil pesos ($700.000).

1.7. El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá , mediante providencia del seis (06) de agosto de dos mil veinti seis (2026), decidió declarar en desacato la conducta de NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 25 de mayo de 2026.

1.8. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 20 de

S.A.S., por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 25 de mayo de 2026.

1.8. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 20 de agosto de 2026, para continuar con el trámite procesal correspondiente.3

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CONSULTA DE DESACATO

II. CONSIDERACIONES

2.1. Providencia Consultada

Mediante providencia del seis (06) de agosto de dos mil veintiseis (2026), el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá , declaró en desacato la conducta decidió declarar en desacato la conducta de NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS

SANTA ISABEL S.A.S.

En efecto, el a quo resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.965.197, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2026, confirmado en segunda instancia el 25 de junio de 2026.

SEGUNDO: IMPONER a NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para el cumplimiento de lo impuesto, la sancionada deberá consignar el valor de la

(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para el cumplimiento de lo impuesto, la sancionada deberá consignar el valor de la multa a su cargo en favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; suma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014, tendrá como destino el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La multa deberá pagarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar ante este Juzgado su cumplimiento; de no hacerlo, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 10 y 1 1 de la misma ley.

La sanción aquí impuesta no exime a la incidentada de dar efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2026 , so pena de hacerse acreedora a nuevas sanciones.

TERCERO: ORDENAR a NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA , en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., que de manera inmediata cumpla de forma real y efectiva las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2026.

CUARTO: ADVERTIR a NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., que la instrucción impartida al señor Milton Fonseca Fonseca de no reintegrarse a sus labores o de abstenerse de ingresar

legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S., que la instrucción impartida al señor Milton Fonseca Fonseca de no reintegrarse a sus labores o de abstenerse de ingresar a las instalaciones de la empresa carece de efectos jurídicos, por recaer sobre un trabajador amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada y respecto del cual no existe autorización previa del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. En consecuencia, deberá abstenerse de ejecutar actos de despido, exclusión laboral de hecho o de derecho, represalias o cualquier otra medida que impida o dificulte el efectivo cumplimiento del reintegro ordenado en el fallo de tutela, mientras subsista el amparo transitorio concedido; so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales a que haya lugar. (…)”

2.2. De la Acción de Tutela y la Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para Revisar en Consulta la Sanción Impuesta en Incidente de Desacato

2.2.1. La acción de tutela consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la carta política de 1991, se erige como un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales, cuando se considere que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la constitución y en la Ley.4

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CONSULTA DE DESACATO

2.2.2. El decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 – reglamentario de la acción de tutelaestableció mecanismos especiales para la efectividad de

CONSULTA DE DESACATO

2.2.2. El decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 – reglamentario de la acción de tutelaestableció mecanismos especiales para la efectividad de las decisiones adoptadas en vía de tutela, consagrando en el artículo 27, que “ una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora”, bajo el apremio de ser sancionado por desacato, consistente en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, previa consulta al superior . (Ver artículo 52 ibidem)

2.2.3. En consideración con lo reglado en el artículo 52 del Decreto mencionado, se establece en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer, en grado de consulta, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá , mediante la cual resolvió el incidente de desacato propuesto en contra de NIDIA JAQUELINE SUÁREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S. o a quien haga sus veces, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 25 de mayo de 2026. 2.3. Del Incidente de Desacato – Consideraciones Generales2.3.1. Partiendo por aceptar que el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario, habida cuenta, que su finalidad se concreta en la búsqueda de la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el legislado r vio la

en la búsqueda de la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el legislado r vio la necesidad de consagrar un procedimiento cuya finalidad fuere la efectividad del mecanismo constitucional de la tutela, buscando con ello que las decisiones adoptadas por los jueces no se convirtieran en letra muerta ante la ausencia de mecanismos coercitivos de protección.

2.3.2. En consecuencia, se consagró en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 un trámite incidental especial, que conlleva a sancionar a la autoridad pública o al particular renuente en el cumplimiento de la orden judicial; sanción que debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, a efectos que el superior jerárquico del funcionario judicial revise si ésta fue correctamente impuesta.

Significa lo anterior, que el juez de tutela tiene plenas facultades para buscar el cumplimiento del fallo respectivo, y además está dotado de potestades sancionatorias, en caso de configurarse un desacato de la orden judicial.

2.3.3. Ahora bien, a efectos de la imposición de las sanciones se ha sostenido que el desacato conlleva una doble valoración de la conducta de la autoridad pública o del particular renuente, esto es, una valoración objetiva relacionada con el cumplimiento y otra de naturaleza subjetiva que refiere a la conducta negligente comprobada de quien tiene la obligación de cumplir.

2.3.4. Aunado a lo anterior, desde la apertura del incidente en el presente caso, se notificó e identificó a la persona natural que ostentaba el cargo, al

cumplir.

2.3.4. Aunado a lo anterior, desde la apertura del incidente en el presente caso, se notificó e identificó a la persona natural que ostentaba el cargo, al cual se le dio la orden para cumplir el fallo de tutela, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado e n diferentes providencias, al respecto la Sala considera, que el incidente de desacato tiene dos objetivos básicos:5

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a. El primero, relacionado con restablecer los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad estatal, a través del funcionario o empleado correspondiente.

b. El segundo, guarda relación con las sanciones que se pueden imponer en contra del funcionario que incumpla la orden judicial.

2.3.5. Bajo ese postulado, es claro para la Sala, que el incidente de desacato no solamente comprende a la autoridad administrativa que vulneró los derechos fundamentales del actor, sino también, al funcionario o empleado, que le corresponde cumplir la sentencia de tutela en nombre de la entidad estatal.

2.3.6. En ese sentido concluye la Sala, que el incidente de desacato no se abre en contra de la persona natural que ejerce el cargo, sino en contra del funcionario o empleado que le corresponde cumplir la sentencia de tutela1, independientemente de quien es la persona natural que está ejerciendo el cargo.

3. Diferencia entre las nociones de cumplimiento y desacato del fallo de tutela.

3.1. Las diferencias entre el cumplimiento y el desacato han sido plenamente establecidas por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T939/05, en la cual se señaló:

tutela.

3.1. Las diferencias entre el cumplimiento y el desacato han sido plenamente establecidas por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T939/05, en la cual se señaló:

“[…] Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil . Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección . En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T -458 de 2003, en donde sostuvo que: el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimient o, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio , hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental , se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (…)”.

3.2. Es así como en la presente ocasión, el examen objetivo (incumplimiento) y subjetivo (conducta del responsable), concurrirán a fin de establecer si hay lugar o no a confirmar la providencia enviada en consulta, impartiendo en todo caso, al margen de ello, l as órdenes a que haya lugar para la obtención de un efectivo e inmediato cumplimiento del fallo de tutela.

1 La H Corte Constitucional, indicó: “[…] el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) […]” Sentencia T-553 de 2002.6

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En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 25 de mayo de 2026 o si, por el

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CONSULTA DE DESACATO

En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 25 de mayo de 2026 o si, por el contrario, se configura un desacato, dentro del proceso de la referencia.

4. CASO CONCRETO

4.1 La orden impartida a la entidad accionada (CARBONES Y MINAS SANTA ISABEL S.A.S.) y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala, se concreta en: (i) reintegre de manera transitoria a un cargo de igual o superior categoría, jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, compatible con las restricciones médicas actuales (no trabajo en alturas, no exposición a vibración, manejo limitado de peso y prohibición de labores en mina subterránea); (ii) coordinar y costear la valoración ocupacional y el análisis de puesto de trabajo necesarios para la reubicación segura ; (iii) a partir del reintegro efectivo, reanude el pago integral de los salarios y prestaciones sociales del accionante. 4.2 Ante el presunto incumplimiento de la mencionada, respecto de la orden impartida en el fallo de primera instancia, mediante escrito la parte accionante solicitó abrir incidente de desacato en contra de la entidad accionada ya que no había dado cumplimiento a lo ordenado el 25 de mayo de 2026

4.3. El juez de primera instancia ordenó requerir a Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. para que (i) acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela o, en su defecto, explique las razones por las cuáles no lo ha acatado;

Isabel S.A.S. para que (i) acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela o, en su defecto, explique las razones por las cuáles no lo ha acatado; e (ii) informara quién es la persona encargada de garantizar el cumplimiento de la orden judicial, so pena de vincular a su representante legal, quien asumirá la responsabilidad correspondiente y las eventuales consecuencias derivadas del trámite incidental. Providencia que fue remitida a los correos electrónicos: carbonesyminassantaisabel@gmail.com keisyprz@gmail.com

4.4. Notificada la decisión, la parte incidentada, guardo silencio.

4.5. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiseis (2026), admitió la apertura del incidente de desacato, ordenando la notificación personal a Nidia Jaqueline Suárez Sierra , en su calidad de representante legal de Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S., o a quien haga sus veces. Decisión que fue remitida a los correos electrónicos: carbonesyminassantaisabel@gmail.com ; keisyprz@gmail.com

4.6. Por lo tanto, m ediante providencia del seis (06) de agosto de dos mil veintiseis (2026), decidió declarar en desacato la conducta Nidia Jaqueline Suárez Sierra , en su calidad de representante legal de Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S., o a quien haga sus veces.

4.7. En ese orden de ideas, está demostrado: (i) se profirió un fallo de tutela; (ii) la autoridad incidentada - Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. - fue notificada sobre el contenido de l fallo de tutela ; (iii) pese a los

(ii) la autoridad incidentada - Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. - fue notificada sobre el contenido de l fallo de tutela ; (iii) pese a los requerimientos efectuados por el juzgado para el cumplimiento a la orden constitucional, no ha sido cumplida; (iv) el plazo concedido ya se encuentra cumplido; (v) la señora Nidia Jaqueline Suárez Sierra, en su calidad de representante legal de Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. fue notificada y guardó silencio; y (iv) tampoco hay alguna circunstancia que explique su omisión en informar sobre las razones de su incumplimiento, prolongando de7

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esta manera, la afectación de los derechos fundamental es amparados a l accionante.

4.8. Es importante resaltar que, la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, de forma pronta y oportuna, y para esto en las órdenes de tutela se otorga un término perentorio, el cual, considera el juez de instancia, que es el apropiado para lograr la reivindicación de los derechos que fueron vulnerados, lo anterior, con el objeto de evitar sentencias con efectos nugatorios que en últimas, ante la tardanza del cumplimiento no tendrían efectividad y se traducirían en una revictimización de las personas que acuden al juez constitucional para evitar que sigan siendo vulnerados sus derechos fundamentales.

4.9. Ahora bien, frente a la sanción impuesta por el juez de primera instancia, es importante recordar que, conforme lo indicado por el accionante en memorial del 14 de agosto de 2026 , ninguna de las ordenes emitidas en

4.9. Ahora bien, frente a la sanción impuesta por el juez de primera instancia, es importante recordar que, conforme lo indicado por el accionante en memorial del 14 de agosto de 2026 , ninguna de las ordenes emitidas en contra de la incidentada -Carbones y Minas Santa Isabel S.A.S. -, adicionalmente, se le ordeno no volver a las instalaciones de la empresa, por lo tanto, la sanción resulta proporcional, por cuanto el desacato en el que se ha incurrido afecta de manera prolongada la afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital. De igual manera, en esta instancia tampoco se aporta informe sobre el cumplimiento de las ordenes emitidas.

Por lo tanto, en el presente caso hay incumplimiento. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Zipaquirá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;

notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiseis (2026), proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de8

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CONSULTA DE DESACATO

Zipaquirá.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado

JCGM/lmlt

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