TA CUN - 81959465-(04-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959465-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2026
Expediente : 25000234200020200092700
Demandante : Jairo Alberto Muñoz Collazos
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión sobreviviente hijo discapacitado
En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. (fs. 1 a 14 folios) El señor Jairo Alberto Muñoz Collazos, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la entidad Unidad
Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución RDP 045537 del 1 de diciembre de 2017 que resolvió negar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Muñoz Escobar Jairo.
Resolución RDP 009748 del 16 de marzo de 2018 que resolvió confirmar la Resolución RDP 045537 del 1 de diciembre de 2017.Expediente: 25000234200020200092700
Demandante: Jairo Alberto Muñoz Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: 1) reconocer y pagar el valor a cargo de la Ugpp de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señ or Jairo Muñoz Escobar y que corresponde a la diferencia entre la pensión reconocida inicialmente por el ISS asegurador y la que fue reconocida por Colpensiones al causante Jairo Muñoz Escobar, reconocimiento que debe hacerse a favor de su hijo discapacitado Jairo Alberto Muñoz Collazos, a partir del 14 de julio de 2009, fecha de fallecimiento del causante hasta cuando persistan las causas que le dieron
causante Jairo Muñoz Escobar, reconocimiento que debe hacerse a favor de su hijo discapacitado Jairo Alberto Muñoz Collazos, a partir del 14 de julio de 2009, fecha de fallecimiento del causante hasta cuando persistan las causas que le dieron origen; 2) declarar que la prescripc ión se encuentra suspendida a favor del señor Jairo Alberto Muñoz Collazos, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 14 de julio de 2009, fecha de fallecimiento del causante hasta cuando persistan las causas que le dieron origen; 3) que pague los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de pensión de sobrevivientes a su cargo; 4) de manera subsidiaria a la petición de intereses de mora, actualice las mesadas aplicando los ajustes de valor desde la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta cuando se realice el pago de la pensión.
1.2 Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El señor Jairo Muñoz Escobar, fue jubilado por el ISS PATRONO, mediante Resolución 3455 de 9 de junio de 1987. La pensión reconocida lo fue con la vocación de llegar a ser compartida con el ISS asegurador.
El señor Jairo Muñoz Escobar, fue pensionado po r el ISS mediante Resolución No.6048 del 01 de enero de 2001, a partir del 27 de enero de 1990, con una cuantía que a la fecha de retiro de nómina (año 2009) era de $496.900
No.6048 del 01 de enero de 2001, a partir del 27 de enero de 1990, con una cuantía que a la fecha de retiro de nómina (año 2009) era de $496.900
El señor Jairo Muñoz Escobar en vida fue casado con la señora Carmen Julia collazos con quien procreó 3 hijos de nombres Jairo Alberto Muñoz Collazos, Mario Alfonso Muñoz Collazos y Juan Carlos Muñoz Collazos.
Nació el 10 de febrero de 1951 . Desde su nacimiento, y por problemas al momento de su parto presenta retardo mental leve; hemiparesia derecha leve;Expediente: 25000234200020200092700
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3 síndrome convulsivo y trastorno mixto de personalidad, síndrome cerebral orgánico y trastorno de personalidad.
Su madre, la señora Carmen Julia Collazos De Muñoz , falleció el día 24 de octubre de 2000.
Según dictamen médico laboral de fecha 18 de mayo de 2011, expedido por la Gerencia Nacional de Atención al pensionado del ISS, él, en su calidad de hijo del causante, presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.4 %, con fecha de estructuración en su nacimiento, el día 10 de febrero de 1951.
Según los médicos que lo han tratado, y aún el propio ISS, ningún tratamiento puede mejorar su rendimiento mental y las lesiones que padece limitan en forma irreversible la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus bienes.
Según los médicos que lo han tratado, y aún el propio ISS, ningún tratamiento puede mejorar su rendimiento mental y las lesiones que padece limitan en forma irreversible la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus bienes.
El señor Jairo Muñoz Escobar, falleció el día 14 de julio de 2009
Con el fallecimiento del señor Jairo Muñoz Escobar, quedó sin ninguno de sus padres vivo y en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
Desde el fallecimiento de su padre, quedó mayormente afectado, ya que era su padre Jairo Muñoz Escobar quien se encargaba de su cuidado y le suministraba desde la alimentación hasta el dinero para sus gastos diarios.
Dependía económicamente de su padre, desde la fecha de nacimiento fecha en la cual se estructuró su invalidez, y hasta su fallecimiento.
La pensión de que disfrutaba en vida el señor Jairo Muñoz Escobar , era de carácter compartida, es decir que parte la asumía el ISS (hoy COLPENSIONES), y la otra por parte del ISS PATRONO, entidad que por las normas de la Liquidación del ISS es asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Con ayuda de uno de sus hermanos, quien ahora es su curador - apoyo judicial, pero en aquel tiempo no lo era, radicó solicitud de sustitución pensional ante ambas entidades.
El ISS Patrono, en liquidación, hoy asumido por la UGPP, mediante ResoluciónExpediente: 25000234200020200092700
Demandante: Jairo Alberto Muñoz Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Demandante: Jairo Alberto Muñoz Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
4 No. 0869 de 26 de julio de 2013 decide negarle la pensión de sobrevivientes, con el argumento que por encontrarse afiliado a una EPS como cotizante, se desvirtuaba la dependencia económica, desconociendo las demás pruebas presentadas
Para el señor Jairo Muñoz Escobar como padre, resultaba más ec onómico sus tratamientos de salud, al tenerlo afiliado como cotizante, lo cual hacía por intermedio de la empresa Servicios Médicos MS LTDA, de su familia, y cuyo representante legal es uno de sus hermanos.
La empresa Servicios Médicos MS LTDA, Nit. 860353462-4 es una empresa familiar de la familia M uñoz, siendo su representante legal Mario Muñoz Collazos, quien es hoy en día también el guardador de su hermano interdicto.
Mientras permaneció sin curador se encontraba en incapacidad de efectuar la defensa de sus derechos.
El día 07 de julio de 2011 bajo el radicado No.20136800384558 también se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS
Colpensiones, mediante Resolución GNR 169413 de 03 de julio de 2013, dispuso: "Que en el caso en estudio, al analizar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido pro el Instituto de Seguros Sociales en donde se calificó al señ or Jairo Alberto Muñoz Collazos , se advierte que el Diagnostico corresponde a RETRASO MENTAL LEVE, situaci ón que genera la obligación de
Capacidad Laboral proferido pro el Instituto de Seguros Sociales en donde se calificó al señ or Jairo Alberto Muñoz Collazos , se advierte que el Diagnostico corresponde a RETRASO MENTAL LEVE, situaci ón que genera la obligación de representación legal por CURADURIA, haciéndose necesario la existencia de Sentencia Judicial de Interdicción sin que se haya allegado tal requisito, por lo que no es posible su reconocimiento".
Colpensiones, mediante Resolución GNR 169413 de 03 de julio de 2013, resuelve negar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme a lo anterior, solicitando que se realizara la curaduría, pues el ISS en sus expedientes tiene constancias del estado de dependencia del hoy demandante.
Para que pudiera ejercitar sus derechos, se tramitó el proceso de interdicción No.2015-1365 en el Juzgado Sexto de Familia, donde en auto de fecha 04 de agosto de 2015, se declaró en interdicción provisoria el señor Jairo Alberto Muñoz Collazos y se designó como curador provisorio al señor Mario Muñoz Collazos.Expediente: 25000234200020200092700
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En su registro civil de nacimiento se inscribió la interdicción provisoria y designación de curador provisorio al señor Mario Muñoz Collazos.
Colpensiones, mediante Resolución SUB-56810 de 09 de mayo de 2017, reconoció y dejó en suspenso la sustitución pensional a favor de Jairo Alberto
designación de curador provisorio al señor Mario Muñoz Collazos.
Colpensiones, mediante Resolución SUB-56810 de 09 de mayo de 2017, reconoció y dejó en suspenso la sustitución pensional a favor de Jairo Alberto Muñoz Collazos, por la cuantía inicial de $737.717
Posteriormente la propia Colpensiones, mediante Resolución SUB-128323 de 17 de j ulio de 2017, ordenó el pago de la pensión, en la parte correspondiente a Colpensiones, que para este año equivale al salario mínimo, ordenando el pago del correspondiente retroactivo desde el 01 de julio de 2009 con efectos fiscales desde 01 de agosto de 2009, porque la mesada de julio de 2009 se pagó al causante fallecido.
Conforme lo anterior a la UGPP solo le corresponde pagar un mayor valor, y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, además que está demostrado aun judicialmente su estado de dependencia y que estuvo en imposibilidad de hacer valer sus derechos, corresponde a la UGPP proceder a reconocer y pagar a su favor, el mayor valor que corresponde a la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS Asegurador, y la que fue reconocida por Colpensiones.
El día 13 de septiembre de 2017 se presentó, ya por intermedio de su curador, reclamación administrativa por pensión de sobreviviente ante la UGPP bajo radicado No. 201750052813022
La UGPP mediante carta de fecha 25 de septiem bre de 2017 recibida el día 02 de octubre de 2017, solicitó aportar el acta de posesión y discernimiento del curador,
radicado No. 201750052813022
La UGPP mediante carta de fecha 25 de septiem bre de 2017 recibida el día 02 de octubre de 2017, solicitó aportar el acta de posesión y discernimiento del curador, guardador o tutor CC 19232317, Copia autentica, tomada del original y el Registro Civil de Nacimiento con nota marginal en copia auténtica.
El día 19 de octubre de 2017 bajo el radicado No. 201750053233912, se realizó la entrega de documentos solicitados en Oficio de fecha 25 de septiembre de 2017
La UGPP mediante Resolución RDP 045537 del 01 de diciembre de 2017, resuelve Reclamación Administrativa negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque supuestamente no existía dependencia económica delExpediente: 25000234200020200092700
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6 causante.
El día 15 de diciembre de 2017 se presentó recurso de apelación ante la UGPP contra la Resolución RDP 045537 del 01 de diciembre de 2017 bajo el radicado No. 201750053883442.
Mediante Resolución RDP 009748 del 16 de marzo de 2018 la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto confirmando en "todas y cada una de sus partes la resolución No. 045537 del 01 de diciembre de 2017."
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio , citó como normas violadas por los actos
la resolución No. 045537 del 01 de diciembre de 2017."
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio , citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia; artículo artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993 ; artículo 1 de la Ley 1204 de 2008.
Expuso que la norma aplicable en este caso da prevalencia a la realidad, y está demostrado que mi representado no efectuaba ninguna labor por su discapacidad desde el momento de su nacimiento en el 10 de febrero de 1951, ya que su validez es de nacimiento, también se d emostró que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65.40% con fecha de estructuración 10 de febrero de 1951, fecha desde la cual dependía económicamente de su padre con quien además vivía, ya que su estado de salud es bastante delicado y le impide desempeñar cualquier labor y defenderse por sí mismo a tal punto que requiere de un curador.
Indicó que l a UGPP manifestó de manera falsa que al momento del deceso el actor no dependía económicamente de su padre por cotizar como independiente a salud, lo cual es falso, porque él dependía económicamente de su padre porque su enfermedad mental no le permitía laborar, ni siquiera puede administrar dinero, así que no era posible obtener ingresos de ninguna forma y como su madre había fallecido, solo dependía de su padre y la razón por la cual no estaba como beneficiario de su padre, sino por intermedio de una empresa de la familia, es netamente económica, pues la cotización a salud de un cotizante es inferior al valor
fallecido, solo dependía de su padre y la razón por la cual no estaba como beneficiario de su padre, sino por intermedio de una empresa de la familia, es netamente económica, pues la cotización a salud de un cotizante es inferior al valor de la UPC Adicional (es decir si se vincu lara como beneficiario de su padre), y los tratamientos y hospitalizaciones del cotizante tienen costo cero, mientras que como beneficiario deben pagar uno de entre el 11.7% y 121.5%, у al tratarse de una persona tan enferma, resultaba muy razonable hacerlo así.Expediente: 25000234200020200092700
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2. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 29 de octubre de 20 21 (fs 153 y 154) en el que se ordenó la notificación personal al director de la Ugpp, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; asimismo, se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
2.1 Contestación de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP. Consideró que en el presente caso no están dados los presupuestos de la jurisprudencia, pues para determinar la dependencia económica se debe contar al menos con los siguientes elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica
siguientes elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos, pues en el presente caso el demandante es pensionado y se encuentra cas ado, circunstancias que permite desvirtuar la dependencia económica de la causante.
Propuso las excepciones de:
1. Inexistencia del derecho reclamado. La demandante no reúne los requisitos, ni las condiciones que exige la norma invocada por este, para acceder al derecho reclamado en esta instancia, tal y como igualmente se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado, amparados de legalidad y que buscan salvaguardar el patrimonio de los co -administrados, dándole aplicació n minuciosa de la norma y en conclusión haciendo prevalecer el imperio de la ley.
2. Prescripción. Correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las proba nzas del juicio, quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción y la caducidad. En el evento de prosperar una condena en contra de Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020200092700
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8 De La Protección Social – Ugpp se debe tener en cuenta que el código sustantivo
Demandante: Jairo Alberto Muñoz Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
8 De La Protección Social – Ugpp se debe tener en cuenta que el código sustantivo del trabajo en su artículo 488 y 489 y el código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social en su artículo 151, es muy claro en advertir que la acción para reclamar cualquier derecho pensional como el aq uí perseguido prescribe en un (3) años, contados a partir de su exigibilidad. En ese orden de ideas, es importante resaltar que el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en su artículo 102 estab lece que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, continua el artículo en mención expresando que el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
3. Cobro de lo no debido: Por cuanto no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos aquí demandados de acuerdo con lo expresado en los hechos y razones de la defensa.
4. Buena fe de La Entidad : Ha actuado de buena fe pues, es respetuosa de la legislación existente en ma teria de pensiones, con base en nuestro ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados,
legislación existente en ma teria de pensiones, con base en nuestro ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público. 5.
5. Excepción innominada o genérica. Si se llegara a probar una excepción que no haya sido solicitada por la suscrita, esta sea reconocida en la sentencia.
6. Presunción de legalidad de los actos administrativos. Las Resoluciones o actos administrativos proferidos por la entidad , mediante los cuales resolvieron negativamente las solicitudes de la accionante se encuentran amparados legalmente con base en la documentación que reposa en la entidad, una vez llenos los requisitos para su formación adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legitimidad.
7. No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno. De acuerdo con lo expuesto en la sustentación de las excepciones, al demandante no le asiste el reconocimiento y pago de ningún tipo de correcciónExpediente: 25000234200020200092700
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9 monetaria.
8. No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. Al demandante no le asiste el reconocimiento y pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta que no se le adeuda suma al guna por concepto de mesadas pensionales, además de ser excluyente con la pretensión de indexación.
9. Carencia de causa para demandar . Consiste en que no existe presunta
moratorios teniendo en cuenta que no se le adeuda suma al guna por concepto de mesadas pensionales, además de ser excluyente con la pretensión de indexación.
9. Carencia de causa para demandar . Consiste en que no existe presunta negligencia u omisión de UGPP, al reconocer la pensión de vejez conforme los parámetros del acuerdo 049 de 1990 o ley 100 de 1993, pues el causante no cumplía con los requisitos, para dejar causada la pensión de sobreviviente.
2.2 Audiencia inicial (fs.168 a 170 ). El 30 de noviembre de 20 22, se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se confirió valor probatorio a las pruebas aportadas y se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante.
2.3 Audiencia de pruebas. - Esta diligencia se llevó a cabo el día 25 de abril de 2024 (fs. 172 y 173), en la que se escucharon los testimonios de los señores Juan Carlos Muñoz Collazos y Pablo Lorenzana Pombo Una vez recibidos los testimonios, el señor magistrado señaló que no había más prueba por recaudar por lo que, cerró el debate probatorio y corrió traslado de alegatos de conclusión.
2.5 Alegatos de conclusión. En auto del 25 de febrero de 2026 se concedió término para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, estas se pronunciaron así:
2.5.1 Parte demandante . Peticionó lo siguiente “ El señor JAIRO ALBERTO MUÑOZ COLLAZOS es inválido desde su nacimiento, nunca ha tenido actividad laboral real ni fuente propia de ingresos, no puede administrar sus bienes por
2.5.1 Parte demandante . Peticionó lo siguiente “ El señor JAIRO ALBERTO MUÑOZ COLLAZOS es inválido desde su nacimiento, nunca ha tenido actividad laboral real ni fuente propia de ingresos, no puede administrar sus bienes por decisión judicial, y dependió de su padre hasta la muerte de éste y actualmente depende de sus hermanos, quienes a falta de los ingresos que su padre proporcionaba, lo tienen viviendo en un “ancianato”, ya que sostener los gastos que el padre cubría les es imposible, a pesar que quien fungió como su curador empleó su mayor diligencia, gastando cada mes más de lo que le ingresaba, cómo se acredita en la rendición de cuentas.
Mi representado nunca ha tenido capacidad para administrar dinero, ha sidoExpediente: 25000234200020200092700
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10 víctima sistemática de fraudes y hurtos, y sus hermanos han asumido gran parte de su manutención, cómo se advirtió en curso del proceso en las que aparecieron circunstancias que pus ieron en peligro el patrimonio y la integridad personal del demandante.
Todos y cada uno de los requisitos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 están acreditados con prueba médica, judicial y documental de carácter directo y convergente. La decisión de la UGPP carece de sustento fáctico y normativo. La única decisión jurídicamente válida, conforme a la ley y a la jurisprudencia
y convergente. La decisión de la UGPP carece de sustento fáctico y normativo. La única decisión jurídicamente válida, conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante, es la de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.”
2.5.2 Parte demand ada. Aleg ó que no qued ó probada la dependencia económica, la subordinación financiera , ni la imposibilidad de auto sostenimiento, por lo que, solicitó que se nieguen las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar ¿Cuáles son las disposiciones en las que se regula la sustitución pensional si el causante falleció el 14 de julio de 2009? 2) ¿Quiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a la sustitución pensional? 3) Cumple el demandante los requisitos para obtener la sustitución pensional y a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla?
3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, accederá a las súplicas de la demanda en el sentido de conceder el derecho a sustituir la pensión del señor Jairo Alberto Muñoz Escobar (q.e.p.d), a su hijo señor Jairo Alberto Muñoz Collazos, prestación que será reconocida desde la fecha de fallecimiento del señor Jairo
Jairo Alberto Muñoz Escobar (q.e.p.d), a su hijo señor Jairo Alberto Muñoz Collazos, prestación que será reconocida desde la fecha de fallecimiento del señor Jairo Alberto Muñoz Escobar, es decir, 14 de julio de 2009, comoquiera que se probaron los tres elementos para ser beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, los cuales son 1) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el causante, 2) el estado de invalidez del hijo y 3) la dependencia económica.Expediente: 25000234200020200092700
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3.4 Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.4.1 Del régimen general para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Al hablar de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19682, de igual forma el artículo 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 3 estipularon la facultad que tiene el causante de poder transmitir los derechos jubilato rios a los beneficiarios, exclusivamente en dos momentos; i) cuando el empleado público goza de la pensión y fallece; y ii) cuando el empleado público fallece y ha obteniendo el derecho a la pensión sin que se haya hecho el reconocimiento de la misma. Así lo señalan las normativas nombradas:
“[…] Decreto 3135 de 1968.
el derecho a la pensión sin que se haya hecho el reconocimiento de la misma. Así lo señalan las normativas nombradas:
“[…] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34 4, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensi ón durante los dos años subsiguientes. […]”
“[…] Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este
2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prest acional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”
2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prest acional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 4 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se paga rán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:
1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos le gítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos natur
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