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TA CUN - 81959590-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959590-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Expediente: 11001-33-35-030-2026-00231-01

Demandante: CÁMARA DE COMERCIO DE SOACHA

(CUNDINAMARCA) - CCS.

Demandada: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CCB.

Tema: Presunto incumplimiento de normas que ordenaron que en un año la CCB migrara la información y remit iera los expedientes de la jurisdicción de Soacha con destino a la Cámara de Comercio de esa circunscripción.

I. ASUNTO.

Se deciden las impugnaciones presentadas por las partes contra el fallo proferido el 19 de junio de 2026 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

II. ANTECEDENTES.

1. LA ACCIÓN1. La parte accionante , quien actúa a través de apoderada judicial, solicita como pretensiones principales que se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá -CCBque cumpla con lo establecido en los Decretos nro. 2210 de 2023 y 306 de 2025 , efectuando la migración y entrega de los expedientes y registros históricos correspondientes , al Municipio de Soacha, actuación que deberá

y 306 de 2025 , efectuando la migración y entrega de los expedientes y registros históricos correspondientes , al Municipio de Soacha, actuación que deberá adelantarse en el término máximo de un (1) mes o el que fije el Despacho. Asimismo, pidió que se ordene a la entidad accionada que presente un cronograma técnico, definitivo, verificable «(…) y con hitos de cierre (…)» para que se culmine la migración en el término señalado, precisando responsables, volúmenes, cortes y

1 Carpeta 1. Archivo: Demanda.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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mecanismos de verificación. A su turno, solicitó que se ordene a la CCB que remita informes periódicos de avance al Despacho y a la Superintendencia de Sociedades, en caso de que la autoridad judicial lo considere pertinente, hasta que se acredite el cumplimiento integral de la orden.

Como pretensiones accesorias solicitó, que se declare que la CCB no puede condicionar el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 306 de 2025 a la suscripción de «aceptaciones» incondicionadas, renuncias, paz y salvos o validaciones extralegales no previstas en la norma. Igualmente, pidió que se ordene a la CCB que entregue a la CCS un informe detallado y soportado respecto de la liquidación aplicada durante el periodo de transi ción, el cual debe incluir como mínimo: el total recaudado por servicios registrales en Soacha durante el periodo aplicable; metodología, cuentas, centros de costo usados determinar los «(…) costos

liquidación aplicada durante el periodo de transi ción, el cual debe incluir como mínimo: el total recaudado por servicios registrales en Soacha durante el periodo aplicable; metodología, cuentas, centros de costo usados determinar los «(…) costos operativos asociados (…)» ; soportes contables y certificac ión suscrita por el representante legal o el revisor fiscal y rendimientos financieros generados sobre dichos recursos, si los hubiere.

Finalmente solicitó que se impartan las demás órdenes necesarias para garantizar la continuidad, integridad y unidad d e la información registral en la jurisdicción de Soacha, con el fin de evitar la fragmentación operativa derivada del incumplimiento del término máximo de transición.

Como fundamento fáctico manifestó, que mediante el Decreto nro. 2210 de 2023 se creó la CCS y se «segregó» la jurisdicción que antes administraba la CCB; posteriormente se expidió el Decreto nro. 306 de 2025, que modificó el artículo 9 del decreto inicial, regulando la transición operativa, donde señaló que la migración de la información debía culminar en un plazo máximo de un (1) año, el cual se cumplió el 19 de marzo de 2026, por lo que a la fecha el incumplimiento es actual, dado que no se ha materializado la entrega integral.

Adujo, que el 27 de abril de 2026 presentó solicitud ante la entidad accionada, con el fin de cumplir con el requisito de constitución en renuencia, frente a lo cual la CCB mediante Oficio nro. CRS0188942 del 12 de mayo del año en curso negó lo pretendido y, por el contrario, alegó un presunto «cumplimiento paulatino», toda vez

mediante Oficio nro. CRS0188942 del 12 de mayo del año en curso negó lo pretendido y, por el contrario, alegó un presunto «cumplimiento paulatino», toda vez que con anterioridad había indicado a la CCS los esfuerzos para cumplir y la existencia de un protocolo para el traslado de expedientes entre las partes que,A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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según la accionante, no fue suscrito por los representantes legales de las Cámaras de Comercio involucradas.

Agregó, que el 13 de mayo de la presente anualidad presentó escrito de aclaración y ratificación donde reiteró que las gestiones parciales no equivalían a la culminación del traslado de exp edientes en el término señalado. Es necesar io anotar, que no precisó si la CCB contestó esta última solicitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA CCB. Señaló que si bien es cierto el Decreto 2210 de 2023 creó la CCS y el Decreto 306 de 2025 estableció un régimen de transición que ya finalizó, esos mandatos deben materializarse a través de un trámite especial reglado en la Circular Externa nro. 100 -000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, lo que quiere decir que el cumplimiento de la migración de expedientes no estaba ligado a una obligación instantánea, automática o mecánica, sino que el traslado de más de 45.000 expedientes requería de acciones paulatinas, mientras se garantizaba la continuidad del servicio público registral, sumado a que la plataforma RUES no contaba con el mecanismo tecnológico que permitiera el traslado masivo de expedientes , aspecto este último

de acciones paulatinas, mientras se garantizaba la continuidad del servicio público registral, sumado a que la plataforma RUES no contaba con el mecanismo tecnológico que permitiera el traslado masivo de expedientes , aspecto este último que fue la causa por la que el traslado no pudo iniciar en marzo de 20252.

Resaltó, que del universo inicial de 45.071 expedientes con corte al 30 de noviembre de 2025 de matriculados e inscritos en el Municipio de Soacha, en abril de 2026 se cancelaron 2.934 matrículas en cumplimiento de la depuración prevista en la Ley 1727 de 2014, las cuales no son objeto de traslado conforme a la circular aludida, por lo cual hay un universo neto de 42.137 expedientes, de los cuales al 28 de mayo de 2026 la CCB transfirió 37.028, que equivale aproximadamente al 88%, quedando 5.110 pendientes del primer envío (Fase 1). Además, indicó que el proceso comprende una segunda fase de actualización y reenvío, la cual se compone aproximadamente de 15.006 expedientes, correspondient es a registros que se presentaron con posterioridad a la fecha de corte, culmina ción conjunta de ambas fases que se proyecta para la primera semana de julio de 2026.

Sostuvo, que la acción de cumplimiento se torna improcedente, porque la s inconformidades que plantea la parte actora deben ser resueltas por la Superintendencia de Sociedades, como «autoridad de supervisión o superior jerárquico

2 Archivo 7.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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de las cámaras de comercio», como se establece en el artículo 70 de la Ley 2069 de

2 Archivo 7.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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de las cámaras de comercio», como se establece en el artículo 70 de la Ley 2069 de

2020. Destacó, que la resolución que resuelva dicha queja, la cual fue interpuesta por la CCS el 15 de mayo de 2024 con Radicado nro. 2024 -01-456775, es susceptible de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio de defensa judicial que tiene la CCS. No obstante lo anterior, indicó que el hecho de que la Superintendencia no hubiera siquiera expedido resolución sancionatoria, es evidente la carencia de mérito para reclamar.

Afirmó, que la solicitud por medio de la cual la parte actora pretendió agotar el requisito de la renuencia, no fue precisa en identificar la ley o los actos administrativos cuyo incumplimiento alega, falencia que va en contravía del requisito previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y que implica la improcedencia de la acción. Además, precisó que en ningún documento de la demanda se acreditó la negativa expresa o la omisión injustificada para dar cumplimiento a los Decretos 2210 de 2023 y 306 de 2025. Por el contrario, la CCB siempre manifestó su intención de atender el proceso de migración, pero conforme a la Circular Externa nro. 100000002 de 2022, el Manual RUES de octubre de 2024 y el Protocolo para el traslado de expedientes entre la CCB y la CCS.

Aseguró, que la CCS busca que la acción de cumplimiento recaiga sobre

000002 de 2022, el Manual RUES de octubre de 2024 y el Protocolo para el traslado de expedientes entre la CCB y la CCS.

Aseguró, que la CCS busca que la acción de cumplimiento recaiga sobre disposiciones del Decreto 306 de 2025, acto administrativo que a la fecha «(…) no cuenta con disposiciones vigentes ya que el artículo 1 modificaba el artículo 9 del Decreto 2210 de 2023; y los artículos 2 y 3 estaban sujetos a un régimen temporal de un (1) año que finalizó el pasado 20 de marzo de 2026 (…)».

Dijo que , conforme a la respuesta que emitió a la solicitud de constitución en renuencia, se advirtió la necesidad de trasladar la reclamación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como autoridad responsable del acto administrativo en los términos del artículo 115 de la Constitución Política; a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio ; y, Confecámaras, en calidad de administrador de la plataforma RUES, por lo cual pidió que se vincularan de oficio al trámite, ya que el cumplimiento del proceso migratorio no recae de forma exclusiva en la CCB.

Acotó, que el mandato del Decreto 306 de 2025 no puede ser invocado como inmediatamente exigible frente a la CCB, cuando su cumplimiento integral dependeA.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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de la consolidación institucional de la entidad receptora, consolidación que es del resorte exclusivo de la CCS. Resaltó, que la CCB no está obligada a lo imposible,

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de la consolidación institucional de la entidad receptora, consolidación que es del resorte exclusivo de la CCS. Resaltó, que la CCB no está obligada a lo imposible, dada la inexistencia de antecedente homogéneo certificada por el operador técnico del RUES; el plazo de un (1) año fijado por el decreto citado no obedece a un criterio técnico verificable, porque no consultó parámetros objetivos, como por ejemplo, el universo total de e xpedientes a transferir y las capacidades técnicas de la plataforma RUES y, la CCB asumió de manera responsable y diligente la totalidad de la carga técnica, operativa y financiera del proceso, cumpliendo cada una de las exigencias impuestas por las autoridades, verbigracia, las instrucciones dadas por la Super Sociedades, así como el diseño y puesta en marcha de una solución tecnológica enteramente nueva para el proceso de migración.

Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente la acción de cumplimiento, y de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima, por cuanto no existe incumplimiento renuente, arbitrario o absoluto de las obligaciones derivadas de los Decretos 2210 de 2023 y 306 de 2025.

3. FALLO IMPUGNADO3. Mediante Sentencia del 19 de junio de 2026, el Juzgado

de instancia resolvió:

(…)

Primero. - Acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE SOACHA

contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

(…)

Primero. - Acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE SOACHA

contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

Segundo. - ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, culmine de manera integral, efectiva y definitiva el traslado y entrega de los expedientes relacionados con los comerciantes y las entidades sin ánimo de lucro de la jurisdicción de Soacha y la migración de la información correspondiente.

Tercero.-. Ordenar a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior, remita a este Despacho, con copia a la CÁMARA DE COMERCIO DE SOACHA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, un informe técnico final que certifique el cumplimiento cabal de la orden.

Cuarto.-. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…) (Negrillas del texto original).

3 Archivo 137.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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Para adoptar las anteriores determinaciones señaló inicialmente que se cumple el requisito de constitución en renuencia, porque con escrito del 27 de abril de 2026 la parte actora reclamó expresamente el cumplimiento de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de 2025, individualizando el mandato y el funda mento del presunto

parte actora reclamó expresamente el cumplimiento de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de 2025, individualizando el mandato y el funda mento del presunto incumplimiento, mientras que la CCB, en su respuesta, no accedió al cumplimiento en los términos del plazo vencido, pero además se ratificó en una ejecución «paulatina».

Igualmente consideró , que cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la existencia de la Superintendencia de Sociedades, como ente de vigilancia, es un mecanismo de naturaleza administrativa y no judicial, como lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, sumado a que «(…) un eventual medio de control contra una futura decisión de la Superintendencia no tiene la capacidad de ofrecer el mismo resultado que la acción de cumplimiento (…)».

Superada la procedencia de la acción constitucional indicó, que el artículo 1° del Decreto 306 de 2025 impuso a la CCB deberes inequívocos, motivo por el cual la disposición normativa determina con precisión el sujeto obligado, la conducta debida y el límite temporal (1 año). Además, consideró que el término previsto en el artículo 3 ibidem fue establecido para que la CCB culminara una obligación de hacer: migrar la información y entregar los expedientes correspondientes a la jurisdicción de Soacha. Por lo tanto, el vencimiento del término no extingue la obligación incumplida y no produce la pérdida de fuerza ejecutoria del mandato. Por el contrario, determina que el plazo concedido para su ejecución finalizó y que el deber pendiente se torna exigible. En ese sentido, concluyó que el incumplimiento

obligación incumplida y no produce la pérdida de fuerza ejecutoria del mandato. Por el contrario, determina que el plazo concedido para su ejecución finalizó y que el deber pendiente se torna exigible. En ese sentido, concluyó que el incumplimiento se encuentra acreditado, porque así lo aceptó la CCB cuando contestó la acción de cumplimiento.

Sostuvo, que si bien es cierto la CCB alegó la existencia de dificultades técnicas que impidieron culminar la migración de la información y el traslado integral de los expedientes en el término establecido en el decreto objeto de estudio, como por ejemplo, la inexistencia de una herramienta tecnológica que permitiera efectuar traslados masivos a través del RUES, dichas circunstancias no desvirtúan la existencia, claridad y exigibilidad del mandato y tampoco permiten que se tenga por cumplida la obligación, toda vez que la norma exigí a un resultado concreto, como era culminar la migración y traslado de expedientes en el término máximo establecido. Por consiguiente, las dificultades alegadas no modifican el contenidoA.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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de la obligación, ni autorizan para prolongar de manera indefinida el régimen de transición.

No obstante lo anterior, indicó que las particularidades operativas si deben ser valoradas al momento de determinar las condiciones en las que habrá de cumplirse la orden judicial, como lo establece el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que autoriza al juez a señalar un término superior a 10 días cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, como ocurre en el sub lite, por lo cu al concedió un plazo

la orden judicial, como lo establece el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que autoriza al juez a señalar un término superior a 10 días cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, como ocurre en el sub lite, por lo cu al concedió un plazo razonable y suficiente, 30 días hábiles, para culminar la migración.

De otro lado, sostuvo que la acción de cumplimiento no fue instituida para realizar auditorías, practicar rendiciones de cuentas, ni liquidar obligaciones económicas , cuya existencia o cuantía se encuentre en discusión. Aunque la CCS afirmó que no persigue una condena patrimonial, el contenido material de las pretensiones accesorias 5 y 6, exige determinar si los costos reportados por la entidad accionada son proceden tes, evento para el cual, se reitera, la acción constitucional no es procedente.

Por último, negó la vinculación de otras entidades al trámite constitucional, porque conforme al artículo 1° del Decreto 306 de 2025, se atribuyó directamente a la CCB el deber de migrar la información y entregar los expedientes a la CCS, mientras que las otras entidades fueron señaladas como destinatarias del mandato cuyo cumplimiento se reclama. La necesidad de coordinación técnica e institucional no modifica la titularidad de la obligación, ni configura un litisconsorcio necesario.

III. IMPUGNACIÓN.

Parte actora. Indicó que la decisión de primera instancia debe ser modificada respecto a lo que tiene que ver con el término dado por el A quo para culminar el proceso de migración de la información, porque aunque existe una justificación, no es suficiente, dado que la CCB cuando contestó la acción de cumplimiento afirmó

respecto a lo que tiene que ver con el término dado por el A quo para culminar el proceso de migración de la información, porque aunque existe una justificación, no es suficiente, dado que la CCB cuando contestó la acción de cumplimiento afirmó expresamente «(…) encontrarse en capacidad de culminar la totalidad del traslado de la información aproximadament e para la primera semana de julio de 2026 (…)» (Negrillas y subrayado del texto original). En consecuencia, no es razonable que seA.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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conceda un término superior al que la entidad accionada consideró necesario para culminar la migración de la información4.

Frente a la solicitud de negar las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, consideró que el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 306 de 2025 contiene un mandato claro, expreso y exigible respecto de la destinación de los recursos. La disposición que señala «(…) Una vez cubiertos los costos operativos asociados a la función registral (…) los excedentes corresponderán a la Cámara de Comercio de Soacha (…)» fija una consecuencia y es que los recursos recaudados durante el periodo de transición tienen una finalidad determinada, como es que los costos operativos deban ser cubiertos y que el reman ente que resulte tiene un destinatario definido que es la CCS. Además, la pretensión no pretende una liquidación judicial y mucho menos una auditoría, sino hacer efectivo el cumplimiento normativo.

Precisó, que las pretensiones formuladas no tienen natur aleza indemnizatoria, ni busca obtener una condena patrimonial en contra de la CCB, razón por la cual la CCS no solicitó el reconocimiento de perjuicios, daños o compensaciones

Precisó, que las pretensiones formuladas no tienen natur aleza indemnizatoria, ni busca obtener una condena patrimonial en contra de la CCB, razón por la cual la CCS no solicitó el reconocimiento de perjuicios, daños o compensaciones económicas, sino el cumplimiento de una obligación legal expresa en el parágraf o 2 del artículo 2 del Decreto 306 de 2025. La finalidad de la pretensión consistía en obtener la entrega de la información necesaria para verificar la correcta aplicación de una norma jurídica vigente respecto a los recursos recaudados, los costos operativos, la metodología utilizada y los rendimientos financieros generados , información que, se reitera, no constituye una indemnización ni una condena patrimonial.

A su turno, resaltó que con la acción de cumplimiento pidió que se decretaran unas pruebas de oficio con las cuales se soportaban las pretensiones aludidas, petición a la cual se accedió por parte del A quo, sin embargo, dicha orden fue incumplida por la CCB, sin que dicha omisión hubiera sido objeto de reparo por el juzgado de instancia desconociendo el efecto procesal derivado de la falta de entrega de la información requerida , y por el contrario, se premió la desidia de la entidad accionada.

Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada. El ordinal segundo, con el fin de que se ajuste el plazo concedido para cumplir la orden judicial,

4 Archivo 140.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, y el ordinal cuarto,

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conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, y el ordinal cuarto, para que se revoque y se ordene a la CCB que dé cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 306 de 2025, «(…) en el sentido de abstenerse de condicionar el reconocimiento de los excedentes (…) a la jurisdicción de Soacha a requisitos no previstos en la n orma, y entregar a la [CCS] el informe detallado y soportado sobre la liquidación aplicada durante el periodo de transición , incluyendo como mínimo: a. El total recaudado por servicios registrales en la jurisdicción de Soacha; b. La metodología, cuentas y centros de costo utilizados para determinar los costos operativos asociados (…) y, d. Los rendimientos financieros generados sobre dichos recursos (…)».

Parte accionada. Afirmó, que no se cumple con el requisito de la renuencia, entendido como un acto de «rebeldía» (Negrillas y subrayado fuera del texto original) que presupone una resistencia activa al cumplimiento de un acto administrativo, lo cual no ocurre en el caso concreto, porque como se aceptó en la contestación de la demanda, la CCB da cuenta de un avance paulatino y progresivo en el cumplimiento del Decreto 306 de 20 25 y, por consiguiente, la voluntad de atenderlo. Dijo, que tampoco comparte que se hubiera consi derado que ese cumplimiento paulatino configure la renuencia, en la medida que desconoce el esfuerzo institucional que

del Decreto 306 de 20 25 y, por consiguiente, la voluntad de atenderlo. Dijo, que tampoco comparte que se hubiera consi derado que ese cumplimiento paulatino configure la renuencia, en la medida que desconoce el esfuerzo institucional que hizo la CCB para realizar un traslado masivo e inédito de expedientes del Registro Mercantil a una nueva cámara de comercio, esfuerzo que requirió nuevos desarrollos tecnológicos, entre otras acciones operativas5.

Además, consideró que la renuencia también ha sido entendida como una actitud expresa o tácita negativa, que implica que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o que no conteste en el término de 10 días, sin embargo, ninguno de esos escenarios resulta aplicable , porque la CCB no se ratificó en su incumplimiento y la respuesta fue oportuna, situación que trae como consecuencia que se rechace la demanda , porque no se agotó el requisito de la renuenci a. Igualmente, destacó que hay una falta de precisión jurídica en la reclamación, dado que el juez consideró que la parte actora en la petición del 27 de abril de 2026 solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 2 y 3 del Decret o 306 de 2025, pero en realidad es que en la reclamación con la que pretendió agotar la renuencia exigió el cumplimiento de una disposición normativa distinta, como fue el Decreto 2210 de 2023, que establece obligaciones previstas para la CCS y no para la CCB.

5 Archivo 141.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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Acotó, que la acción se torna improcedente , porque no cumple con el requisito de

5 Archivo 141.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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Acotó, que la acción se torna improcedente , porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades mediante la cual se resolvió la queja presentada en 2024 por la CCS, era susceptible de ser controvertida a través del medio de control correspondiente ante el juez natural de esos asuntos, de manera que la falta de ejercicio oportuno de ese mecanismo judicial por la parte actora no desvirtúa su existencia, ni habilita el uso de la acción de cumplimiento como vía principal, cuando tiene naturaleza residual.

Insistió, en que debe vincularse al trámite constitucional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades y a Confecámaras, en calidad de litisconsorcio necesario. Precisó, que el A quo partió de una premisa errónea, señalando que las disposiciones del Decreto 306 de 2025 únicamente recaen en la CCB, cuando no es así, porque el numeral 2 del artículo 1° ibidem establece que el traslado de expedientes se realizará «(…) conforme [a] los lineamientos impartidos por la Superintendencia de Sociedades (…)», y a su vez, esa disposición normativa remite al numeral 1.1.13 de la Circular Externa nro. 100000002 de 2022, que prevé como condición el «(…) envió (sic) [de] los documentos inscritos a través del (…) RUES (…)», plataforma que es operada por Confecámaras y no por la CCB, razón por la cual consideró que esa situación podría eventualmente configurar una nulidad.

inscritos a través del (…) RUES (…)», plataforma que es operada por Confecámaras y no por la CCB, razón por la cual consideró que esa situación podría eventualmente configurar una nulidad.

De otro lado, sostuvo que el mand ato presuntamente incumplido no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigib le, aspecto sobre el cual no se pronunció el juzgado de primera instancia y que afecta el derecho de defensa de la CCB, si se tiene en cuenta que el traslado masivo de información y expedientes depende, entre otros aspectos, de las instrucciones impartidas por otra autoridad administrativa y del funcionamiento de una plataforma externa. Por lo tanto, señaló que en aras de garantizar el principio de congruencia, esta Corporación judicial debe pronunciarse de manera específica sobre ese asunto, el cual tiene incidencia directa en la procedencia de la orden de cumplimiento impartida por el juez.

Reiteró, la excepción de que nadie está obligado a lo imposible, por cuanto NO está probado en el expediente que la CCB hubiera podido cumplir con la migración de expedientes durante el régimen de transición señalado por el Decreto 306 de 2025, para lo cual puso de presente la inexistencia de la plataforma tecnológica que permitiera efectuar la migración y entrega de los expedientes.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la acción de cumplimiento y, de manera subsidiaria, se de clare la nulidad de la actua ción por falta de integración del litisconsorcio necesario y se devuelva el expediente para que se rehaga. Finalmente solicitó que en atención a los argumentos de fondo planteados,

y, de manera subsidiaria, se de clare la nulidad de la actua ción por falta de integración del litisconsorcio necesario y se devuelva el expediente para que se rehaga. Finalmente solicitó que en atención a los argumentos de fondo planteados, se revoque el ordinal primero de la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Problemas jurídicos. Se configura la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se determinará si e s procedente la acción de cumplimiento , caso en el cual se examinará si del los Decretos nro. 2210 de 2023 y 306 de 2025 se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la CCB de migrar la información y remitir los expedientes de la jurisdicción de Soacha, con destino a la Cámara de Comercio de esa circunscripción territorial.

2. Tesis de la Sala. Se negará la solicitud de nulidad planteada por la CCB, porque no hay lugar a vincular a las otras autoridades administrativas que reclama la parte actora deben integrarse al trámite constitucional, como litisconsorcio necesario.

De otro lado, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, habida cuenta que la CCB incumplió el deber legal establecido en el Decreto 306 del 19 de marzo de 2025, según el cual, en un término no mayor a un año contado a p artir de la entrada en vigencia del citado decreto, la CCB debía migrar la información y trasladar los expedientes

el deber legal establecido en el Decreto 306 del 19 de marzo de 2025, según el cual, en un término no mayor a un año contado a p artir de la entrada en vigencia del citado decreto, la CCB debía migrar la información y trasladar los expedientes de la jurisdicción de Soacha , con destino a la Cámara de Comercio de esa circunscripción territorial.

3. De la solicitud de nulidad plant eada. La parte actora señala que debió integrarse el contradictorio con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y Confecámaras, por las razones allí señaladas.

No se configura la nulidad ante la falta de vinculación de las autoridades aludidas, con fundamento en lo siguiente.A.C. No. 11001-33-35-030-2026-00231-01

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En primer lu

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