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TA CUN - 81959592-(21-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959592-(21-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 21 de julio de 2026.

Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones y Primax Colombia.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada1 en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2026, por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Ávila García contra Colpensiones y Primax Colombia S.A.2.

I. ANTECEDENTES3:

1. La parte actora , a través de apoderado sustentó la acción en los siguientes hechos: indicó que el accionante laboró para International Petroleum Colombia Ltda. – Intercol, posteriormente Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1982.

Señaló que de forma previa el accionante promovió un a acción de tutela encaminada a obtener la expedición del certificado Cetil y el reconocimiento de los tiempos laborados para la citada entidad ; evento en el cual el juez amparó los derechos invocados y ordenó a Primax Colombia S.A ., expedir la certificación

encaminada a obtener la expedición del certificado Cetil y el reconocimiento de los tiempos laborados para la citada entidad ; evento en el cual el juez amparó los derechos invocados y ordenó a Primax Colombia S.A ., expedir la certificación electrónica de tiempos laborados.

1AMAI primera instancia/índice 00020. 2 Ibidem/Índice 000018. 3 Ibidem/Índice 000001.Página 2 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Relató que Colpensiones generó cálculo actuarial por omisión de afiliación y aportes respecto de los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1982, por $650.000.000, que deben ser pagados por Primax Colombia S.A., sin embargo, dicha entidad se ha negado a efectuar el pago, argumentando que no existe orden judicial que así lo disponga.

Acto seguido refirió que el accionante promovió incidente de desacato, no obstante, el juez le indicó que dicho mecanismo no resultaba procedente debido a que la orden inicial no comprendía expresamente el pago del cálculo actuarial.

Finalmente, manifestó que el accionante cuenta con 79 años de edad, presenta múltiples patologías graves, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus insulinodependiente, alteraciones neurológicas, enfermedad cardiovascular, leucoencefalopatía microangiopática, marcha atáxica y discapacidad motora-física,

múltiples patologías graves, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus insulinodependiente, alteraciones neurológicas, enfermedad cardiovascular, leucoencefalopatía microangiopática, marcha atáxica y discapacidad motora-física, y pertenece al régimen subsidiado nivel 1, pues carece de recursos económicos y depende de ayudas de terceros para subsistir , razón por la cual someterlo a adelantar un proceso ordinario laboral para obtener el pago del cálculo actuarial resulta desproporcionado.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando:

1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo del señor ORLANDO ÁVILA GARCÍA.

2. Ordenar a PRIMAX COLOMBIA S.A. que, dentro del término que el despacho considere prudente, proceda a efectuar el pago del cálculo actuarial generado por Colpensiones respecto de los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1982, junto con sus respectivas actualizaciones.

3. Ordenar a COLPENSIONES que, una vez efectuado el pago, proceda a acreditar inmediatamente dichos tiempos en la historia laboral del accionante.

4. Ordenar a las entidades accionadas adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para no seguir obstaculizando el acceso efectivo del accionante a su derecho pensional.

5. Como medida provisional, se ordene a PRIMAX COLOMBIA S.A., abstenerse de seguir dilatando injustificadamente el cumplimiento del cálculo actuarial emitido por

Colpensiones.

accionante a su derecho pensional.

5. Como medida provisional, se ordene a PRIMAX COLOMBIA S.A., abstenerse de seguir dilatando injustificadamente el cumplimiento del cálculo actuarial emitido por

Colpensiones.

II. LA ACTUACIÓN PROCESALPágina 3 de 27

Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera 4, el que la admitió el 27 de mayo de 2026 5. En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales de Colpensiones y de Primax Colombia S.A., para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El abogado de Primax Colombia S.A.6 informó que la presente acción resulta improcedente, toda vez que, que el accionante cuenta con un a acción idónea y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, para obtener el amparo solicitado, en ese orden de ideas, indicó que se configura la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad.

Así mismo, refirió que el accionante no puede pretender reclamar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones después de tantos años alegando la configuración de un perjuicio irremediable sin que el mismo se acredite , cuando ello debi ó tramitarse de manera oportuna ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas,

aportes al Sistema de Pensiones después de tantos años alegando la configuración de un perjuicio irremediable sin que el mismo se acredite , cuando ello debi ó tramitarse de manera oportuna ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, adujo que tampoco se configura el requisito de inmediatez.

Indicó que la controversia planteada por el accionante corresponde a la inconformidad de con la norma vigente en materia pensional que rigió en Colombia hasta 1993, y en virtud de la cual la entidad accionada no tenía la obligación de liquidar y pagar a favor del empleado contribuciones o aportes en el Instituto de Seguro Social – ISS o cualquier otra caja de previsión social, pues le correspondía a la misma entidad cubrir y reconocer los riesgos de vejez, invalidez y muerte y, por ende asumir el pago de la indemnización sustitutiva.

Por otra parte, mencionó que la entidad accionada ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante.

Resaltó que el accionante estuvo vinculado laboralmente con la entidad accionada desde el 1° de octubre de 1971 hasta el 30 de junio de 1982.

Estableció que el accionante tramitó una acción de tutela con anterioridad a la de la referencia, sin embargo, en dicha oportunidad no se ordenó e l pago del cálculo actuarial, razón por la cual afirmó que no tiene la obligación de pagarlo.

4 Ibidem/Índice 000002. 5 Ibidem/Índice 000007. 6 Ibidem/Índice 000013.Página 4 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

5 Ibidem/Índice 000007. 6 Ibidem/Índice 000013.Página 4 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Aclaró que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y prudente, desde la ocurrencia de los hechos en que la misma se sustenta, esto con el fin de evitar acciones temerarias y malintencionadas que lleven a una situación de flagrante inseguridad jurídica, lo cual no ocurrió en el presente caso.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones7 informó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno, pues si bien el accionante elevó petición, el 6 de febrero de 2026 , por medio del cual solicitó se iniciara el proceso de cobro coactivo contra Primax Colombia, para hacer exigible el pago del cálculo actuarial por omisión de aportes pensionales entre el 14 de junio de 1971 y el 30 junio 1982, también lo es que C olpensiones emitió respuesta, a través Oficio N° BZ2026_2422173-0375011 del 13 de febrero de 2026, notificado al accionante al correo electrónico ocampojimenezabogado@hotmail.com.

Afirmó que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiari edad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario

Afirmó que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiari edad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, por lo que, la presente acción resulta improcedente.

2. El fallo impugnado 8. Mediante providencia del 9 de junio de 2026, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del señor Orlando Ávila García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PRIMAX COLOMBIA S.A. que, en término de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia pague la totalidad del valor que le haya indicado Colpensiones, y que corresponde al monto que adeuda por concepto de cálculo actuarial, respecto del periodo dur ante el cual omitió afiliar al accionante. Entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1982.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, de conformidad con sus competencias legales y en el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que PRIMAX COLOMBIA S.A. pague el cálculo actuarial, estudie el expediente del accionante y evalúe la eventual procedencia de su pensión de vejez.

Manifestó que no se configuró la cosa juzgada ni temeridad entre la presente acción y la tutela adelantada por el accionante bajo el radicado 2024 -00524-00 ante el

7 Ibidem/Índice 000013.

Manifestó que no se configuró la cosa juzgada ni temeridad entre la presente acción y la tutela adelantada por el accionante bajo el radicado 2024 -00524-00 ante el

7 Ibidem/Índice 000013. 8 Ibidem/Índice 000015.Página 5 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, en la medida en que no coinciden los extremos pasivos del litigio, la causa u objeto.

Así mismo indicó que se cumple con los requisitos de : i) inmediatez, por cuanto la última respuesta emitida por C olpensiones al accionante , esto es, Oficio N°BZ2026_2422173-0375011 es del 13 de febrero de 2026, por medio del cual se le informó que Primax Colombia S.A. debía pagar el cálculo actuarial para acreditar los periodos faltantes en la historia laboral y la presente acción se radicó el 26 de mayo del presente año; y ii) subsidiariedad, toda vez que la acción con la que cuenta el accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar la corrección de su historia laboral y el eventual reconocimiento de su pensión no resulta eficaz, ya que el accionante es una persona de 79 años de edad, no cuenta con un mínimo vital, su estado de salud no es óptimo (limitaciones físicas) y se encuentra afiliado al sistema subsidiado.

Estableció que el accionante estuvo vinculado laboralmente con Internacional

el accionante es una persona de 79 años de edad, no cuenta con un mínimo vital, su estado de salud no es óptimo (limitaciones físicas) y se encuentra afiliado al sistema subsidiado.

Estableció que el accionante estuvo vinculado laboralmente con Internacional Petroleum Colombia Ltda. – Intercol, posteriormente Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1982, no obstante dicha empresa se abstuvo de efectuar los aportes durante ese lapso y se niega a efectuar el pago del cálculo actuarial bajo el supuesto de que no fue llamada por el ISS para efectuar la afiliación obligatoria de sus trabajadores, sino hasta el 23 de noviembre de 1993; igualmente, mencionó que Colpensiones ya le remitió el cálculo actuarial a Primax, quien no ha efectuado el pago.

Así las cosas, concluyó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se determinó que el hecho de que la afiliación de los empleados de empresas de petróleo fuera obligatoria a partir de 1993, también lo es que no se puede desconocer el periodo laborado con anterior a dicha fecha, pues para ese evento era el empleador quien debía asegurar a sus trabajadores las contingencias de vejez, invalidez o muerte, sin embargo ello se encuentra superado mediante la gestión del cálculo actuarial.

3. La s impugnaciones. El apoderado de Primax9 impugnó la anterior decisión solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, en la medida en que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Así mismo, señaló que el a quo erró al ordenar el pago de una pretensión de naturaleza eminentemente

solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, en la medida en que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Así mismo, señaló que el a quo erró al ordenar el pago de una pretensión de naturaleza eminentemente

9 Ibidem/Índice 000020.Página 6 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

laboral y económica que únicamente puede ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto del requisito de subsidiariedad indicó que el juez erró al considerar que la edad avanzada (79 años) y las condiciones de salud del actor eran suficientes para flexibilizar el hecho de no acudir a ejercer la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así mismo, afirmó que, en cuanto al requisito de inmediatez, este no se configura, toda vez que han trascurrido más de 25 años desde el momento de la terminación de la relación laboral con Primax.

Igualmente, señaló que lo relacionado con el pago del cálculo actuarial debe ser de competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, escenario en el cual se pueden decretar, solicitar y controvertir pruebas, de allí que las controversias de carácter laboral y de seguridad social, no pueden ser resueltas, a través de una acción de tutela.

Expuso que el accionante no acreditó de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable con las características exigidas por la jurisprudencia

acción de tutela.

Expuso que el accionante no acreditó de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable con las características exigidas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, dicho perjuicio se desvirtúo al establecer que el accionante al finalizar el vínculo aboral desde 1982 solo hasta ahora echa de menos el tiempo de servicio laborado, lo que establece que durante todo ese tiempo no se ha presentado u na amenaza real e inminente a los derechos invocados. Adicionalmente informó que el accionante no acreditó la vulneración al mínimo vital y móvil ni una situación de apremio económico que haga impostergable la intervención del juez constitucional, pues el hecho que el accionante se encuentre en el régimen solidario de salud no demuestra automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, mencionó que en la anterior tutela tramitada por el accionante en primera y segunda instancia en ningún momento se ordenó el pago del cálculo actuarial, hecho que constituye un precedente claro e inequívoco de que la propia jurisdicción constitucional ha delimitado que la pretensión del pago del cálculo actuarial no es susceptible de ser resuelta por vía de tutela.

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones10 solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que revisadas las bases

10 Ibidem/Índice 000023.Página 7 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de datos no se evidencia petición pendiente por atender radicada por el accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión. igualmente señaló que la presente acción carece de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante cuenta con u na acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión.

Consideró que se debe mantener la orden del juez de primera instancia respecto del pago del cálculo actuarial por parte de Primax. Igualmente resaltó que el cálculo actuarial fue remitido al empleador, a través del oficio del 24 de febrero de 2025 con fecha límite de pago al 31 de marzo de 2025, es decir, que a hoy el valor liquidado en su momento se encuentra desactualizado, razón por la cual, el cálculo actuarial debe ser reliquidado por la plataforma soy actuario.

Aclaró que es Primax Colombia S.A. la entidad que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante al no efectuar el pago del cálculo actuarial, lo cual impide computar el tiempo en la historia laboral del accionante. Así mismo advirtió que no puede ejercer la acción de cobro coactivo contra el empleador ya que no existe reporte de relación laboral o afiliación del accionante a Colpensiones.

Manifestó que la convalidación de semanas cuando no existe afiliación se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado. De allí que el cálculo

realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado. De allí que el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores.

Indicó que Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que, la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual los fondos tienen conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro , toda vez que, no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

Refirió que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4622 de 2020, en la que se planteó por el recurrente que debía ordenarse a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que, en las instancias respectivas únicamente sePágina 8 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordenó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial a solicitud de la empresa empleadora, se abstuvo de casar la sentencia acusada, al considerar que

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordenó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial a solicitud de la empresa empleadora, se abstuvo de casar la sentencia acusada, al considerar que efectivamente tratándose de tiempos de servicio sin afiliación “ para poder considerar ese lapso se requiere que se cancele previamente el respectivo cálculo actuarial.”.

Consideró que, Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados en la historia laboral, debido a que, el empleador no realizó la afiliación de su trabajador.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción resulta procedente y, en caso de serlo, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo de la parte accionante, en la medida en que Primax no ha efectuado el pago de un cálculo actuarial y C olpensiones no ha actualizado la historia laboral del accionante.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso dePágina 9 de 27 Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

Accionante: Orlando Ávila García.

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original).

Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la

carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original).

Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando l a parte actora se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.

De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen:

  1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 259 1 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condicione s físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
  1. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de
  1. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
  1. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendoPágina 10 de 27

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Accionante: Orlando Ávila García.

Accionados: Colpensiones y Primax Colombia S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

  1. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del calculó actuarial la Corte Constitucional en sentencia T409 del 26 de septiembre de 2024 11, luego de realizar un análisis del requisito de subsidiari edad consideró que las condiciones particulares del accionante tales como la edad avanzada y las condiciones económicas hacen procedente la acción cuando se trata del pago del cálculo actuarial una vez se encuentre demostrada la omisión del empleador de afiliar al empleado a un fondo de pensiones. Lo anterior así:

45 En este caso concreto, la accionante tiene la carga, en principio, de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ello es demasiado gravoso teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra. En efecto, la accionante ha manifestado en cada uno de sus escritos que no cuenta con pensión alguna, ni con un ingreso formal. Esto puede comprobarse al revisar la plataforma del RUAF,12 donde se advierte que ella, si bien está afiliada al sistema de salud y al de pensiones, no lo está al de riesgos laborales ni al de compensación familiar. Tampoco tiene afiliación alguna a un fondo de cesantías.

RUAF,12 donde se advierte que ella, si bien está afiliada al sistema de salud y al de pensiones, no lo está al de riesgos laborales ni al de compensación familiar. Tampoco tiene afiliación alguna a un fondo de cesantías.

46 Igualmente, la accionante figura en el Sisbén y ha sido asignada al grupo C16, que corresponde al de la población vulnerable. Su cónyuge, de 71 años y quien también aparece en el grupo C16 del Sisbén, tampoco percibe pensión ni tiene vinculación alguna a un programa de asistencia social. 13 La nieta que se encuentra

11 Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T409 del 26 de septiembre de 2024.

Expediente: T-10.157.870. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibañez Najar. 12 Fecha de consulta, 20 de agosto de 2024. Información extraída del RUAF. 13 Fecha de consulta: 20 de agosto de 2024. Información extraída del RUAF. Sobre la pertenencia de la accionante al grupo C16 del Sisbén, es preciso aclarar un punto adicional. La jurisprudencia constitucional, en lo que se refiere a la superación del requisito de la subsidiariedad, no ha exigido que el tutelante se encuentre, específicamente, en un grado de pobreza extrema. Lo que ha indicado, es que la subsidiariedad debe superarse cuando la revisión, en conjunto, de todos los elementos de prueba aportados al expediente, determinen que el actor se encuentra en un grado importante de vulnerabilidad, en virtud del cual, acud ir a los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentaPágina 11 de 27

Radicación N°: 11001-33-41-068-2026-00211-01.

vulnerabilidad, en virtud del cual, acud ir a los mecanismos judiciales

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