TA CUN - 81959593-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959593-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 22 de julio de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001333603220260020301
Demandantes: María Crispiliana Parra Fuentes
Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Vinculada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Derecho al debido proceso migratorio - derechos de los extranjeros en Colombia – principio de no devolución
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnaci ón presentada por la acciona nte contra la sentencia de 9 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en la que decidió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA CRISPILIANA PARRA FUENTES.”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de la accionada, la cual admitió el 25 de mayo de 2026.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3.
orden nacional de la accionada, la cual admitió el 25 de mayo de 2026.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3. Pronunciamiento de la vinculada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1. 5. Impugnación.
1.1. Posición de la parte demandante
La señora María Crispiliana Parra Fuentes, en nombre propio , presentó acción de tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (el “Ministerio”) . Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, confianza legítima, dignidad humana y unidad familiar.Expediente: 11001333603220260020301
Accionante: María Crispiliana Parra Fuentes
Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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Pretende que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición presentada el 11 de agosto de 2025 . A simismo, que se ordene al Fondo Porvenir, en coordinación con Colpensiones, garantizar el acceso efectivo a la pensión a la que expone, tiene derecho.
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, dignidad humana y unidad familiar del accionant e
HÉCTOR DANIEL GONZÁLEZ RIVERO. (sic)
2. ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – AUTORIDAD DE VISAS E INMIGRACIÓN que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas
2. ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – AUTORIDAD DE VISAS E INMIGRACIÓN que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, DEJE SIN EFECTOS la dec isión de inadmisión proferida sobre mi solicitud de visa Tipo R – ETPV, presentada por el accionante, emitiendo una nueva decisión debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales invocados.
3. ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que, dentro del término que el juez estime prudente y proporcional, profiera nueva decisión sobre la solicitud de visa R – ETPV, computando como tiempo válido el transcurrido desde la inscripción del accionante en el RUMV, en aplicación de los principios pro homine, pro migrante, favorabilidad migratoria y confianza legítima, y reconociendo la integralidad del ETPV conforme al Decreto 216 de
2021.
4. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el despacho considere que la facultad discrecional impide ordenar un sentido específico a la decisión, ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferir nuevo acto debidamente motivado, en el que se analice de fondo el cómputo del tiempo de permanencia regular bajo el ETPV ACCIÓN DE TUTELA – HÉCTOR DANIEL GONZÁLEZ RIVERO vs. MIN. RELACIONES EXTERIORES considerando la inscripción en el RUMV, con observancia plena del debido proceso administrativo.
5. Cualquier otra medida que el despacho estime necesaria para la protección efectiva de los derechos invocados.”
el RUMV, con observancia plena del debido proceso administrativo.
5. Cualquier otra medida que el despacho estime necesaria para la protección efectiva de los derechos invocados.”
La accionante expuso, en síntesis, como hechos que es ciudadana venezolana y solicitó la visa R -ETPV ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero esta fue inadmitida al considerar que no cumplía los requisitos necesarios para su expedición. Alega que esta decisión carece de motivación suficiente y constituye ejercicio arbitrario a la libertad discrecional, vulnerando los derechos invocados.
1.2. Posición de la parte demandada
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando:
“(…) la Autoridad de Visas, antes de decidir sobre un visado, estudia cada solicitud de visa de forma independiente tomando los requisitos generales y específicos y en consideración los elementos coyunturales del país, la política pública, el historial migratorio del solicitante, y las demás circunstancias particulares del extranjero, entre otros.
Así las cosas, la inadmisión se dio bajo el siguiente concepto de carácte r confidencial y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 98 de la Resolución 5477 de 2022 (…)Expediente: 11001333603220260020301
Accionante: María Crispiliana Parra Fuentes
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En ese contexto, la decisión de inadmisión se encuentra plenamente ajustada a la normativa vigente, en la medida en que la extranjera n o acreditó el
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En ese contexto, la decisión de inadmisión se encuentra plenamente ajustada a la normativa vigente, en la medida en que la extranjera n o acreditó el cumplimiento de un requisito específico esencial, establecido en el artículo 91 de la Resolución 5477 de 2022, el cual es el haber sido titular de Permiso Especial de Permanencia vigente durante 5 años; o documento que demuestre que ha sido titular de Permiso de Protección Temporal, PPT, vigente, durante 5 años; o haber completado 5 años de tiempo acumulado entre los dos anteriores”.
Añadió que se presenta carencia actual del objeto porque las razones de la autoridad migratoria para la inadmi sión de la visa son consideradas suficientes. Aclaró que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tiene personería jurídica y autonomía, mientras que el Ministerio solo despliega y formula la política exterior.
1.3. Posición de la vinculada
En el auto admisorio, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (“Migración Colombia”).
La vinculada se pronunció respecto de la demanda, indicando que , al respecto, solicitó informe a l a Regional Andina, el cual transcribió. De allí señaló que la accionante no cumple con los requisitos mínimos para la expedición de la visa peticionada, dado que el Permiso por Protección Temporal le fue concedido solo hasta el 20 de febrero de 2023.
Aclaró que la Unidad no es la autoridad competente para decidir sobre la admisión o inadmisión de solicitudes de visa, pues esta función corresponde
Temporal le fue concedido solo hasta el 20 de febrero de 2023.
Aclaró que la Unidad no es la autoridad competente para decidir sobre la admisión o inadmisión de solicitudes de visa, pues esta función corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de su facultad soberana y discrecional en materia migratoria. Así, en virtud de lo dispuesto por ese Ministerio en los artículos 19, 98 y 100 de la Resolución 5477 de 2022, se inadmitió la solicitud de la accionante. Por ello, argumenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia , el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó por improcedente las pretensiones de la demanda, al considerar:
“De manera preliminar, observa el despacho que la controversia planteada gira en torno a la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el otorgamiento de visas en Colombia, específicamente respecto de la posibilidad de contabilizar, para efectos del cumplimiento del requisito temporal ex igido para el otorgamiento de la visa tipo R – ETPV, el tiempo transcurrido desde la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y no únicamente desde la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).
Al respecto, se advierte que la acción de tutela no fue concebida para sustituirExpediente: 11001333603220260020301
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los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir actuaciones administrativas y menos el alcance de normas de naturaleza migratoria. Y es que, la accionante cuestiona la legalidad y corr ección de una decisión administrativa adoptada por el ministerio, discusión que, dada su propia naturaleza, corresponde ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Por el contrario, de la decisión de inadmisión se desprende que esta no impide a la accionante presentar una nueva solicitud de visa, y además, no se acreditó que esa decis ión administrativa realmente afecte las garantías fundamentales que invoca la accionante.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditada una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y porque existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión administrativa cuestionada, la solicitud de tutela será denegada por improcedente.”
1.5. Impugnación
La accionante allegó escrito en el que solicitó al juez de segunda instancia que se concedan las pretensiones de la demanda, rechazando la respuesta de la Cancillería . Afirmó que la fecha de expedición del permiso temporal PPT se debió a un retraso administrativo por lo que no es su responsabilidad, en consecuencia, el requisito de los 5 años debe contarse
de la Cancillería . Afirmó que la fecha de expedición del permiso temporal PPT se debió a un retraso administrativo por lo que no es su responsabilidad, en consecuencia, el requisito de los 5 años debe contarse desde su inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala verificar si la accionada y vinculada han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de la solicitud de visa de residente, categoría ETPV.
2.2. Decisión de la Sala
Se concederá el amparo de precado, como quiera que se comprobó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso migratorio de la accionante, al expedirse una decisión sin analizar las circunstancias particulares de la solicitante y las posibles necesidades de protec ción internacional o situaciones de especial vulnerabilidad.
2.3. Análisis del caso
2.3.1. Objeto de la TutelaExpediente: 11001333603220260020301
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La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
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La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al re speto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.2. Derecho Fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclaman los particulares . En consecuencia,
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclaman los particulares . En consecuencia, este derecho tiene sus reglas atendiendo los actores que intervenga ya sea las instituciones estatales como las sociedades o empresas privadas.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
“Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injusti ficadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1
2.3.3. Derechos de los extranjeros en Colombia
La Corte Constitucional ha reiterado que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las
1 Sentencia T-398 de 2021.Expediente: 11001333603220260020301
Accionante: María Crispiliana Parra Fuentes
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1 Sentencia T-398 de 2021.Expediente: 11001333603220260020301
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limitaciones que establece la Constitución o la ley 2. En concordancia, la Corte también ha señalado que el derecho al debido proceso de los migrantes consiste en la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros, expone:
“La CIDH expidió la Resolución 04 del 7 de diciembre de 2019 en la que estableció los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. La finalidad de los principios consignados en la resolución es orientar a los Estados en el cumplimiento de su deber de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de los mencionados grupos poblacionales. La Resolución 04 de 2019 brindó orientaciones respecto de múltiples derechos y dedicó su sección XI al derecho al debido proceso en los procedimientos migratorios. Al respecto, el artículo 50 de la mencionada resolución precisó que el derecho al debido proceso debe ser garantizado no solo ante todas las autoridades de la administración de justicia, sino también ante las autoridades y funciona rios encargados de determinar la situación migratoria de las personas.
69. Además, el artículo 50 de la Resolución 04 de 2019 también incorporó una lista de garantías mínimas que deben respetarse en los procedimientos migratorios. Dentro de ellas se encuentran:
(i) La notificación previa y detallada del proceso en el que es parte, así como
incorporó una lista de garantías mínimas que deben respetarse en los procedimientos migratorios. Dentro de ellas se encuentran:
(i) La notificación previa y detallada del proceso en el que es parte, así como información sobre sus implicaciones y posibilidades de apelación en un idioma y forma comprensible para la persona.
(ii) La posibilidad de contar con la asistencia de un traductor o intérprete gratuito, incluso en procesos relacionados con su situación migratoria.
(iii) Ser notificado de la decisión tomada en el proceso.”3
De igual forma, el Tribunal Constitucional ha desarrollado los derechos de los migrantes y constituido el principio de la no devolución , como “la piedra angular de la protección internacional de los refugiados y una norma del ius cogens”4. Sobre este, señala:
“Según los artículos 33, inciso 1, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
53. Este principio, a su vez, fue desarrollado por el artículo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagró la prohibición general de devolver a un refugiado, así como los derechos que tienen aquellas personas que no lograron obtener la condición de refugiado en los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Conv ención sobre el Estatuto de Refugiados
lograron obtener la condición de refugiado en los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Conv ención sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podrán devolver a una persona al país, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2 Ver, entre otras, sentencia SU397-21. 3 Ver, entre otras, sentencia T273-24. 4 Sentencia T-110 de 2026.Expediente: 11001333603220260020301
Accionante: María Crispiliana Parra Fuentes
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54. Si la persona no cumple con la condición de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prevé una segunda alternativa, a saber, la posibilidad de tramitar y obtener un perm iso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación vigente. Con esto se busca que la persona que migra al país cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio nacional.”5
Considera también la Corte Constitucional que “el deb ido proceso debe leerse conforme con los estándares internacionales e interamericanos , que tienen en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias”6. Negrilla fuera de texto.
De forma importante, la Corte resalta7:
tienen en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias”6. Negrilla fuera de texto.
De forma importante, la Corte resalta7:
Por último, la jurisprudencia constitucional reitera que el plazo razonable es una de las garantías fundamentales mínimas del derecho al debido proceso.
2.3.4. Caso concreto
En el presente caso, la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, dignidad humana y un idad familiar . Para ello, solicita que se deje sin efectos la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual inadmitió su solicitud de visa tipo R-ETPV y se emita una nueva decisión “debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales invocados.”
En el expediente se encuentra acreditado que la accionante se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) el 6 de mayo de 202 1. El Permiso por Protección Temporal (PPT) le fue expedido el 20 de febrero de 2023.
El 6 de mayo de 2026 la señora María Crispiliana Parra Fuentes radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de visa tipo R – Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos ETPV. El 22 de mayo del presente año el Ministerio dio respuesta a la solicitud, en la que expuso:
“Su solicitud de VISA ha sido INADMITIDA con los siguientes datos: (…)
Detalle de la Inadmisión= Apreciada (o) usuaria(o): De acuerdo con lo
del presente año el Ministerio dio respuesta a la solicitud, en la que expuso:
“Su solicitud de VISA ha sido INADMITIDA con los siguientes datos: (…)
Detalle de la Inadmisión= Apreciada (o) usuaria(o): De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 98, en concordancia con el artículo 100 de la Resolución 5477 de 2022, la autoridad de Visas e Inmigración en ejercicio de
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem.Expediente: 11001333603220260020301
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la facultad discrecional inadmite su solicitud, en particular porque: 1. Para esta solicitud usted debe haber sido titular de permiso especial de permanencia vigente durante 5 años; o documento que demuestre que ha sido titular de permiso temporal PPT, vigente, durante 5 años. Usted presenta un PPT del año 2023, se elevó la consulta ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia sobre su solicitud de visa he indican que el tiempo ha sido de 3 Años con 2 meses y 28 días. Con la inadmisión termina el trámite de su solicitud de visa. La inadmisión no es impedimento para presentar una nueva solicitud.
Tenga en cuenta que la inadmisión no genera ningún imp edimento para aplicar a una nueva solicitud de visa. Si desea aplicar a una nueva solicitud de visa recuerde que debe realizar un nuevo pago por concepto de estudio”.
Con la contestación a la acción de tutela, el Ministerio indicó que la autoridad de visas, antes de decidir sobre un visado, estudia cada solicitud
de visa recuerde que debe realizar un nuevo pago por concepto de estudio”.
Con la contestación a la acción de tutela, el Ministerio indicó que la autoridad de visas, antes de decidir sobre un visado, estudia cada solicitud tomando en cuenta requisitos generales, específicos, elementos coyunturales del país, política pública, historial migratorio del solicitante y demás circunstancias particulares del extranjero, ent re otros. Agregó que, solicitó informe del caso a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia quien expuso:
“El Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina, en ejercicio de las competencias asignadas en el marco de la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, previsto en el Decreto 216 de 2021 y reglamentado mediante Resolución 0971 de 2021, se permite rendir el presente informe como insumo para la respuesta a la acción de tutela radicada bajo el No. 11001333603220260020300, adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, respecto de las pretensiones formuladas por la ciudadana venezolana MARIA
CRISPILIANA PARRA FUENTES.
Una vez consultado el Sistema de Información Misional, se evidencia lo siguiente:
- Historial del extranjero No.: 4644391 • Documento extranjero No.: 173145393 (Pasaporte venezolano) • Fecha de nacimiento: 28/05/1972 • Fecha de pre-registro Virtual – RUMV: 19/05/2021 • Fecha de expedición de Permiso por Protección Temporal - PPT:
20/02/2023.
- Fecha de nacimiento: 28/05/1972 • Fecha de pre-registro Virtual – RUMV: 19/05/2021 • Fecha de expedición de Permiso por Protección Temporal - PPT: 20/02/2023. • Salvoconductos: No registra
En atención a la acción de tutela instaurada por la ciudadana venezolana beneficiaria del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos – ETPV, se informa que, una vez verificado el Sistema de Información Misional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se evidenció que el Permiso por Protección Temporal – PPT de la accionante fue expedido el día 20 de febrero de 2023.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021, el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV corresponde a una herramienta de registro, caracterización y validación de información de la población migrante venezolana, mas no constituye un documento de identificación migratoria ni un mecanismo autónomo de regularización. Por lo tanto, la inclusión de la información del migrante venezolano en el RUMV no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo deExpediente: 11001333603220260020301
Accionante: María Crispiliana Parra Fuentes
Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 216 de 2021.
Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores
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conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 216 de 2021.
En ese sentido, la inscripción en el RUMV no modifica el estatus migratorio del extranjero ni equivale jurídicamente a la expedición del Permiso por Protección Temporal – PPT.
De acuerdo con el marco normativo vigente, el documento que acredita la permanencia regular bajo el ETPV es el Permiso por Protección Temporal - PPT expedido por Migración Colombia y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 216 de 2021, es el PPT y no el RUMV, el documento que permite al migrante venezolano acreditar su permanencia en Colomb ia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo anterior, técnicamente el término relacionado con la titulari dad del Permiso por Protección Temporal solo puede contabilizarse a partir de la fecha efectiva de expedición del PPT, registrada en el Sistema de Información Misional, esto es, desde el 20 de febrero de 2023.
Finalmente, se precisa que la función de Migr ación Colombia se circunscribe a la administración y certificación de la información migratoria obrante en sus sistemas institucionales, mientras que la valoración de requisitos para el otorgamiento de visas corresponde al Ministerio de Relaciones Exterior es en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.”
De lo anterior, contrario a lo afirmado por el Ministerio, se observa que la
otorgamiento de visas corresponde al Ministerio de Relaciones Exterior es en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.”
De lo anterior, contrario a lo afirmado por el Ministerio, se observa que la decisión de inadmisión de la solicitud de visa de la señora Parra se dio únicamente teniendo en cuenta la fecha de expedición del Permiso por Protección Temporal. Luego, no reposa evidencia que, en el trámite efectuado se hayan tenido en cuenta esos elementos coyunturales del país, política pública, historial migratorio de la solicitante o sus circunstancias particulares. Ciertamente, la motivación de la decisión únicamente consignó el resultado del cómputo de fechas efectuado.
Conforme a ello, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la migrante, pues la ac tuación adelantada ante su solicitud de vista tipo R – PPT, únicamente tuvo en cuenta la suma aritmética del tiempo transcurrido desde la expedición del Permiso por Protección Temporal – PPT.
De esta forma, no se observa que se haya dado aplicación a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el trato de los migrantes, incluyendo los mencionados en el capítulo anterior, a saber: principio de la no devolución; lectura del debido proceso del extranjero teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad particular; deber de motivación en el que se demuestre que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta y se efectúe un examen de la totalidad de las pruebas y la información objetiva del país de origen; y evaluación del plazo razonable.
En efecto, la jurisprudencia constitucional referida al reconocimiento de
efectúe un examen de la totalidad de las pruebas y la información objetiva del país de origen; y evaluación del plazo razonable.
En efecto, la jurisprudencia constitucional referida al reconocimiento de condición de refugiados de los extranjeros result
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