TA CUN - 81959594-(02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959594-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2026-00499-00
Demandante: LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (a. 02)
1. La señora Lucía Margarita Garzón Gómez, a través de apoderado judicial , interpuso acción de Tutela en contra de l Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, para el efecto elevó la
siguiente pretensión:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social de la señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo d el Circuito Judicial de
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social de la señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, exclusivamente en lo que respecta al no reconocimiento de los intereses de mora, las siguientes providencias del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: (i) la sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025; (ii) el auto del 5 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de aclaración; y (iii) el auto del 13 de mayo de 2026 que ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo sin el reconocimiento de los intereses moratorios.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva providencia en la que:Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2026-00499-00
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(i) Reconozca como acreditada la solicitud de cumplimiento de las sentencias, teniendo como prueba suficiente: el radicado 2019 -5395264 del 25 de abril de 2019 citado en la Resolución No. SUB 110933 del 20 de mayo de 2020 de COLPENSIONES; el radicado 2019 -7792531
sentencias, teniendo como prueba suficiente: el radicado 2019 -5395264 del 25 de abril de 2019 citado en la Resolución No. SUB 110933 del 20 de mayo de 2020 de COLPENSIONES; el radicado 2019 -7792531 confesado por la misma entidad en la contestación de la demanda ejecutiva; y el escrito de solicitud obrante en los folios 80 a 84 del cuaderno principal.
(ii) Liquide los intereses de mora de conformidad con el artículo 192 del CPACA, esto es: (a) a tasa equivalente al DTF desde el día 11 de abril de 2019 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta la fecha de vencimiento de los diez (10) meses del plazo legal de cumplimiento; y (b) a tasa comercial desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago efectivo total.
CUARTA: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que practique la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo conforme a la nueva providencia que emita en cumplimiento de este fallo de tutela.
QUINTA (SUBSIDIARIA): En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a las pretensiones anteriores, ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que, antes de remitir definitivamente el proceso a la Oficina de Apoyo para la liquidación del crédito, requiera directamente a COLPENSIONES para que certifique la fecha y el radicado de recepción de la solicitud de cumplimiento presentada por la señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ, y que con base en dicha certificación practique la liquidación de los intereses
la fecha y el radicado de recepción de la solicitud de cumplimiento presentada por la señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ, y que con base en dicha certificación practique la liquidación de los intereses moratorios que correspondan”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda
2. La parte actora indicó que el 12 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual , declaró la nulidad de unos actos administrativos de Colpensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 90% y el pago de las diferencias pensionales desde el 1.º de julio de 2015. Esa decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, en lo relativo al IBL aplicable, pero confirmó la condena pensional en favor de la demandante.
3. Precisó que solicitó oportunamente a Colpensiones el cumplimiento de las sentencias judiciales y así se encontró descrito en la Resolución SUB 110933 del 20 de mayo de 2020, en la cual Colpensiones habría citado el radicado 20195395264 del 25 de abril de 2019 como antecedente del trámite de cumplimiento; y segundo, la contestación de la demanda ejecutiva, en la que Colpensiones habría reconocido que la demandante solicitó el cumplimiento de los fallos mediante radicado 2019-7792531.Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez
reconocido que la demandante solicitó el cumplimiento de los fallos mediante radicado 2019-7792531.Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2026-00499-00
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4. Sostuvo que Colpensiones no cumplió la orden judicial dentro del término legal previsto en el artículo 192 del CPACA, pues solo expidió la Resolución SUB-110933 el 20 de mayo de 2020, más de un año después de la ejecutoria de la sentencia. En ese acto administrativo reliquidó la pensión y reconoció un retroactivo, pero, no pagó la totalidad de las diferencias pensionales ni reconoció los intereses moratorios correspondientes.
5. Ante ese presunto incumplimiento, la accionante promovió proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el que solicitó mandamiento de pago por las diferencias pensionales y por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -esto es, el 11 de abril de 2019hasta el pago efectivo.
6. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo libró mandamiento de pago (no precisó fecha del auto) , pero requirió a la ejecutante para que aportara copia con fecha de la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
7. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia anticipada en el proceso ejecutivo , en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta p or Colpensiones y
Circuito de Bogotá emitió sentencia anticipada en el proceso ejecutivo , en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta p or Colpensiones y ordenó continuar la ejecución por algunos valores adeudados. Sin embargo, limitó los intereses moratorios al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2019 y el 11 de julio de 2019, al considerar que la parte ejecutante no había demostr ado la solicitud de cumplimiento de las sentencias, por lo que operaba la cesación de intereses prevista en el inciso 4.º del artículo 192 del CPACA.
8. Contra la sentencia anticipada, la parte ejecutante solicitó aclaración, en la que señaló que la solicitud de cumplimiento estaba en el expediente, que Colpensiones había confesado su existencia y que la resolución administrativa citaba un radicado de cumplimiento. No obstante, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el juzgado negó la aclaración, reiterand o que el escrito no acreditaba fecha de radicación y sin pronunciarse, según la tutela, sobre los demás elementos probatorios invocados.
9. Mediante auto del 13 de mayo de 2026, el Juzgado 47 Administrativo remitió el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para la liquidación del crédito, reiterando que no se reconocerían intereses moratorios porque la parte ejecutante no demostró haber solicitado ante la entidad el cumplimiento del fallo.Acción de Tutela
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3. Fundamentos jurídicos de la presunta vulneración
10. El apoderado de la accionante precisó que el despacho judicial accionado realizó una valoración probatoria arbitraria, en tanto desconoció elementos que, a su juicio, demostraban que solicitó oportunamente ante la entidad el cumplimien to de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de su pensión.
11. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, porque el juzgado no tuvo en cuenta la Resolución SUB 110933 del 20 de mayo de 2020, en la que Colpensiones habría citado un radicado de solicitud de cumplimiento; tampoco valoró la contestación de la demanda ejecutiva, en la cual la entidad habría reconocido que la accionante solicitó el cumplimiento de los fallos; y, además, descartó el escrito de petición obrante en el expediente por no contar con sello o constancia formal de r adicación, pruebas que permitían liquidar los intereses moratorios sin interrupción.
12. Invocó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el juzgado interpretó de manera restrictiva y formalista el inciso 4.º del artículo 192 del CPACA.
Aduce que dicha norma exige que el beneficiario acuda ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia, pero no impone como requisito indispensable aportar un sello físico de radicación o una constancia solemne específica.
Aduce que dicha norma exige que el beneficiario acuda ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia, pero no impone como requisito indispensable aportar un sello físico de radicación o una constancia solemne específica.
13. Adujo que la anterior a ctuación vulneró el debido proceso, por la presunta omisión de pruebas relevantes; el acceso a la administración de justicia, porque la decisión habría impedido la efectividad plena de las sentencias ejecutoriadas dictadas a su favor; el derecho a la igualdad, al imponerle una exigencia probatoria no prevista en el ordenamiento; y el derecho a la seguridad social, al tratarse de una acreencia pensional reconocida judicialmente en favor de una persona adulta mayor.
14. En cuanto a la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, afirmó que se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial la relevancia constitucional del asunto, la subsidiariedad porque se presentó la aclaración y la reposición no es eficaz , la inmediatez, la identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, y la incidencia directa de la presunta irregularidad en la decisión cuestionada.
4. Trámite procesalAcción de Tutela
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5. La acción de tutela fue radicada el 22 de junio de 2026, correspondiéndole al presente Despacho sustanciador que en auto de la misma fecha admitió la acción y vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones como entidad que
5. La acción de tutela fue radicada el 22 de junio de 2026, correspondiéndole al presente Despacho sustanciador que en auto de la misma fecha admitió la acción y vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones como entidad que ostenta la calidad de ejecutada en el proceso ejecutivo, en el cual presun tamente se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante (a. 4).
5. Contestación de la tutela
6. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (a. 9) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al señalar que, mediante auto del 19 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago a favor de la accionante, pero advirtió desde esa providencia que no estaba acreditada la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones. Por esa raz ón, requirió a la ejecutante para que aportara copia de dicha solicitud con constancia de radicación, conforme al inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, pero la parte ejecutante no atendió ese requerimiento ni allegó posteriormente el documento solicitado, pese a contar con nuevas oportunidades procesales, entre ellas el traslado de las excepciones propuestas por Colpensiones.
7. Explicó que, en sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta p or Colpensiones y ordenó continuar la ejecución por los saldos insolutos. No obstante, frente a los intereses moratorios, consideró que solo procedían entre el 11 de abril de 2019 y el 11 de julio de 2019, porque la parte ejecutante no demostró haber presentado oportunamente
moratorios, consideró que solo procedían entre el 11 de abril de 2019 y el 11 de julio de 2019, porque la parte ejecutante no demostró haber presentado oportunamente la solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada, circunstancia que configuraba la cesación de intereses prevista en el artículo 192 del CPACA.
8. En relación con la solicitud de aclaración presentada por la ejecutante, señaló que fue negada mediante auto del 5 de noviembre de 2025, porque la sentencia no contenía conceptos oscuros o ambiguos y la petición pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto. Además, reiteró que, aunque en el expediente obraba un escrito de solicitud de cumplimiento, este carecía de constancia, sello o fecha de radicación ante Colpensiones, por lo que no permitía acreditar el presupuesto exigido por el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA.
9. Sostuvo que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En primer lugar, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la controversia se limita a una discrepancia sobre la valoración probatoria y la interpretación del artículo 192Acción de Tutela
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del CPACA, aspectos propios del juez natural del proceso ejecutivo. En segundo lugar, alegó falta de subsidiariedad, porque la sentencia anticipada era susceptible del recurso de apelación y la parte ejecutante no lo interpuso, sino que optó p or solicitar aclaración.
lugar, alegó falta de subsidiariedad, porque la sentencia anticipada era susceptible del recurso de apelación y la parte ejecutante no lo interpuso, sino que optó p or solicitar aclaración.
10. Adujo incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que la presunta vulneración se originó en la sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025, o a más tardar en el auto del 5 de noviembre de 2025 que negó la aclaración, mientras que la tutela fue admitida el 22 de junio de 2026, varios meses después, sin que la parte actora justificara suficientemente su inactividad.
11. En cuanto al fondo, el juzgado negó la existencia de un defecto fáctico.
Señaló que sí conoció y valoró la Resolución SUB-110933 del 20 de mayo de 2020, pero consideró que dicho acto administrativo únicamente indicaba que bajo el radicado 2019-5395264 del 25 de abril de 2019 obraba el fallo judicial, sin afirmar que ese radicado correspondiera a una solicitud de cumplimiento presentada por la accionante.
12. Afirmó que era la ejecutante quien debía demostrar la presentación oportuna de la solicitud de cumplimiento para obtener el reconocimiento de intereses moratorios. Con fundamento en ello, solicitó de clarar la improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, negar el amparo, por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
13. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (a. 12) igualmente se opuso a la prosperidad d e las pretensiones de la acción de tutela.
Precisó que las pretensiones de la accionante se dirigen contra el Juzgado 47
13. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (a. 12) igualmente se opuso a la prosperidad d e las pretensiones de la acción de tutela.
Precisó que las pretensiones de la accionante se dirigen contra el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, razón por la cual sostuvo que Colpensiones carece de competencia jurídica y funcional para atender directamente lo solicitado en la acción constitucional.
14. Indicó que en este caso no se evidencia ninguna actuación arbitraria, caprichosa o carente de fundamento por parte del juzgado accionado. Por el contrario, sostuvo que el despacho judicial actuó conforme a la ley, aplicó las normas pertinentes, tuvo en cuenta los preceptos constitucionales y la jurisprudencia aplicable, sin que se advierta una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.Acción de Tutela
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15. Señaló que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría invadir la competencia del juez natural, modificar providencias judiciales y alterar las formas propias del juicio, sin que se haya acreditado una vulneración iusfundamental ni un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
16. Consideró que en el presente asunto se configuraría la triple identidad propia de la cosa juzgada —partes, objeto y causa—, pues la accionante pretende discutir nuevamente un asunto que ya fue objeto de decisión por la autoridad judicial
16. Consideró que en el presente asunto se configuraría la triple identidad propia de la cosa juzgada —partes, objeto y causa—, pues la accionante pretende discutir nuevamente un asunto que ya fue objeto de decisión por la autoridad judicial competente, sin que existan hechos nuevos con incidencia jurídica que justifiquen un nuevo pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Competencia
17. Según el numeral 3o del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 d el 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción dirigida contra
el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. Presupuestos de la acción
18. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
19. En ese sentido, es la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, mediante apoderado judicial, es quien acude a la acción de tutela como parte ejecutante en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 11001-33-42-2021-00082-00, por lo cual le asiste legitimación para solicitar el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso por presuntas irregularidades al interior
el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 11001-33-42-2021-00082-00, por lo cual le asiste legitimación para solicitar el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo en el que funge como parte.
20. La legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, el Juzgado Cuarenta y Si ete Administrativo del Circuito deAcción de Tutela
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Bogotá, está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental que pretende tutelado, en la medida que tal despacho es quien conoce del proceso ejecutivo anteriormente identificado y es la autoridad que profirió las decisiones que no reconocieron el total de los intereses moratorios solicitados en la demanda ejecutiva.
21. A su vez la Administradora Colombi ana de Pensiones como entidad que es ejecutada en el proceso ejecutivo fue vinculada al proceso constitucional, en la medida que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como las del trámite d e acción de tutela, pueden incidir en sus intereses al interior de la obligación que se persigue.
22. En relación con el presupuesto de inmediatez, contrario a lo sostenido por el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como las del trámite d e acción de tutela, pueden incidir en sus intereses al interior de la obligación que se persigue.
22. En relación con el presupuesto de inmediatez, contrario a lo sostenido por el juzgado accionado, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues el análisis no puede efectuarse exclusivamente desde la sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025 ni desde el auto del 5 de noviembre de 2025 que negó la aclaración. Si bien tales providencias contienen la primera definición sobre la cesación de intereses, lo cierto es que el auto del 13 de mayo de 2026 reiteró y materializó esa determinación al ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para la liquidación del crédito, con la expresa indicación de que no se reconocerían intereses moratorios por no haberse acreditado la solicitud de cumplimiento del fallo.
23. Desde esa perspectiva, la acción constitucional fue ejercida dentro de un término razonable y proporcionado, toda vez que la tutela fue presentada el 21 de junio de 2026, esto es, aproximadamente 39 días calendario después del auto del 13 de mayo de 2026, lapso que no permite predicar desidia, abandono o inactividad procesal de la parte accionante.
24. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se tiene que la accionada y vinculada manifestaron que la acción se torna improcedente, por lo tanto, dicho requisito se estudiará en el caso concreto.
7. Problema Jurídico
25. Corresponde a la Sala establecer si:Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez
torna improcedente, por lo tanto, dicho requisito se estudiará en el caso concreto.
7. Problema Jurídico
25. Corresponde a la Sala establecer si:Acción de Tutela
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a. ¿La acción de tutela promovida por Lucía Margarita Garzón Gómez contra la sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025, el auto del 5 de noviembre de 2025 y el auto del 13 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Colpensiones, cumple los requisitos generales de proc edencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional inmediatez?
b. Superado los requisitos. ¿El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social de la accionante, al limitar el reconocimiento de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que no se acreditó la solicitud d e cumplimiento de las sentencias ante Colpensiones, pese a que la actora afirma que en el expediente obraban la Resolución SUB 110933 del 20 de mayo de 2020, la contestación de la demanda ejecutiva de Colpensiones y el escrito de solicitud de cumplimiento?
8. Sentido de la decisión
afirma que en el expediente obraban la Resolución SUB 110933 del 20 de mayo de 2020, la contestación de la demanda ejecutiva de Colpensiones y el escrito de solicitud de cumplimiento?
8. Sentido de la decisión
26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Aunque la accionante sostiene que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defectos fáctico y sustantivo al limitar el reconocimiento de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que esa controversia pudo ser discutida mediante los recursos ordinarios previstos en el trámite judicial (Apelación art. 321 CGP) . En efecto, desde el auto que libró mandamiento de pago se fijó la regla que ahora se cuestiona, pues allí se limitó el reconocimiento de intereses al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2019 y el 11 de julio de 2019, salvo que se demostrara la fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones.
27. Se explicará que el mandamiento de pago no acogió íntegramente lo pedido por la parte ejecutante en relación con los intereses moratorios, por lo que materialmente constituyó un mandamien to parcial frente a ese componente de la obligación. En consecuencia, si la parte ejecutante estimaba que en el expediente ya obraban las pruebas suficientes para acreditar la solicitud de cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA, debió controvertir oportunamente esa decisión mediante el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 321 del CGP,Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez
términos del artículo 192 del CPACA, debió controvertir oportunamente esa decisión mediante el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 321 del CGP,Acción de Tutela
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que prevé la procedencia de dicho recurso contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. Al no hacerlo, permitió q ue esa determinación se consolidara dentro del proceso ejecutivo.
28. Se agregará que la sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2025 reiteró la misma conclusión, declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó continuar adelante con la ejecuci ón por intereses moratorios con interrupción y dispuso la liquidación del crédito, providencia que también era apelable por tratarse de una sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. No obstante, la p arte ejecutante no interpuso ese recurso, sino que presentó una solicitud denominada de aclaración, la cual no estaba dirigida a despejar una frase oscura, ambigua o dudosa de la providencia, sino a reabrir el debate probatorio y modificar la conclusión jurídica adoptada por el juzgado sobre la cesación de intereses. Por ello, la aclaración no podía operar como mecanismo sustitutivo de la apelación ni como vía para revivir oportunidades procesales vencidas.
29. En ese contexto, la accionante no demostró que lo s medios ordinarios de defensa fueran inidóneos o ineficaces, ni acreditó la existencia de un perjuicio
procesales vencidas.
29. En ese contexto, la accionante no demostró que lo s medios ordinarios de defensa fueran inidóneos o ineficaces, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por tanto, la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la falta de interposición de los recursos ordinarios contra el mandamiento de pago parcial y la sentencia anticipada, razón por la cual el primer problema jurídico se resuelve en sentido negativo y se declarará improcedente el amparo solicitado.
9. Hechos probados
30. El 21 de enero de 2021 la señora Lucía Margarita Garzón Gómez interpuso acción ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $30.350.579 por concepto de las diferencias resultantes entre la mesada pensional que venía pagando la entidad demandada en virtud de la orden dada en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y los intereses moratorios liquidados desde la fecha de ejecutoria de la decisión y hasta el pago de la obligación (PRUEBA_22_6_2026, 10_37_29 fl. 2 a 32). Al proceso le correspondió el número de radicado 11001-33-35-047-2021-00082-00.Acción de Tutela
Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2026-00499-00
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Accionante: Lucía Margarita Garzón Gómez Accionado: Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2026-00499-00
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31. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, por lo que resolvió (PRUEBA_22_6_2026, 10_38_00):
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENT O DE PAGO a favor de la señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41786432, en contra de
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