TA CUN - 81959596-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959596-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
RAMA
JUDICIAL
DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN
TERCERASUBSECCIÓN
B Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente:
HENRY
ALDEMAR
BARRETO
MOGOLLÓN
Radicado:
11001333502020260024101
Accionante:
JUAN
MIGUEL
PINTO
RODRIGUEZ
Accionado:
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA
DE
PENSIONESCOLPENSIONES
Acción:
TUTELA
Tema:
SEGURIDAD
SOCIAL
Instancia:
SEGUNDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2026, proferida la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES
Juan Miguel Pinto Rodríguez instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados debido a que,no se ha resuelto el recurso de apelación contra la Resolución SUB 226428 de 15 de julio de
2025. 1.1. recurso de apelación contra la
Resolución SUB 226428 de 15 de julio de 2025. 1.1. Pretensiones El accionante expresó sus pretensiones así:
1.
ORDENAR a la
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA
DE
PENSIONES
(COLPENSIONES), a través de su Gerencia de Determinación de Derechos y/o su presidente, o quien hagaRadicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, de manera efectiva, congruente y definitiva el del presente fallo, proceda a resolver de fondo, de manera efectiva, congruente y definitiva el Recurso de Apelación interpuesto el 25 de julio de 2025 contra la Resolución No. SUB 226428. 2. ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de desatar dicho recurso administrativo y en virtud del principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto por los actos propios, se pronuncie de manera expresa, motivada y congruente sobre la validez, eficacia y fuerza vinculante del Cálculo Actuarial por Omisión Patronal debidamente liquidado y recaudado por la entidad por valor de $112.953.900 М/СТЕ, computando de manera efectiva los recaudado por la entidad por valor de $112.953.900 М/СТЕ, computando de manera efectiva los periodos laborados entre el 1º de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1987 para efectos de la tasa de reemplazo y el reconocimiento pensional definitivo de mi poderdante. 1.2. Hechos Juan Miguel Pinto Rodríguez solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En el marco de dicho trámite, se gestionó un cálculo actuarial por omisión patronal correspondiente al período comprendido entre el 1.º de febrero de 1979 y el 31 de correspondiente al período comprendido entre el 1.º de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1987, respecto del cual el empleador reconoció la existencia de la relación laboral y solicitó su liquidación. Señaló que Colpensiones efectuó la liquidación del cálculo actuarial y que el empleador canceló a favor de la entidad la suma de $112.953.900. No obstante, mediante Resolución SUB 226428 negó inicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2025. Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido 2025. Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido diez meses sin que Colpensiones resolviera el recurso de apelación, superando los términos legales para decidirlo. Agregó que tiene 72 años de edad, carece de otras fuentes de ingreso y depende del reconocimiento de la pensión para garantizar su mínimo vital, por lo que considera que la demora de la entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y mínimo vital. 2Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 1.3. Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 1.3.1. Colpensiones Solicitó negar el amparo invocado, al sostener que expidió la Resolución DPE 14530 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 226428, modificando dicha decisión para negar el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditarse el requisito de semanas cotizadas. Indicó que dicha resolución fue debidamente notificada al accionante, por lo que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales cesó y se configuró al accionante, por lo que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales cesó y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, afirmó que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.4. De la sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión, expuso:
De igual forma se evidencia en el expediente, resolución DEP 14530 del 26 de agosto de De igual forma se evidencia en el expediente, resolución DEP 14530 del 26 de agosto de 2025 con la que se desató el recurso de apelación contra la resolución SUB 226428 del 15 de julio de 2025, resolviendo que:
(...) La suscrita juez pudo constatar que la resolución anteriormente citada, fue notificada el 03 de junio de 2026, en debida forma mediante comunicación electrónica dirigida a la dirección juridicaeyh@gmail.com, la cual fue indicada por la parte actora en el escrito de tutela y en el escrito que contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, como el canal autorizado para recibiría las del recurso de reposición y en subsidio de apelación, como el canal autorizado para recibiría las notificaciones respectivas, lo que permite concluir que es conocedor del contenido de los citados actos administrativos. Es de resaltar que con la expedición de las resoluciones SUB 254832 del 06 de agosto de 2025 y DEP 14530 del 26 de agosto de 2025 la entidad accionada ha dado respuesta clara, completa, congruente y de fondo al trámite iniciado por la parte actora, si bien es verdad, no se accedió de manera favorable a las pretensiones del actor; no es menos cierto que se explicó las razones de hecho y de pretensiones del actor; no es menos cierto que se explicó las razones de hecho y de 3Radicado:
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Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia derecho por las cuales la administración adoptó la determinación de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Ahora bien, es necesario resaltar que si bien la entidad accionada profirió los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra la resolución SUB 226428 del 15 de julio de 2025, desde el mes de agosto de 2025, lo cierto es que su efectiva julio de 2025, desde el mes de agosto de 2025, lo cierto es que su efectiva notificación se hizo en el entretanto comprendido entre la interposición de la presente acción de tutela y el fallo que aquí se profiere, lo que implica que, en efecto, al momento de radicar la solicitud de amparo constitucional existía una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, afectación que se extinguió cuando la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones procedió a poner en conocimiento de la parte actora los actos administrativos, configurando de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho administrativos, configurando de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. (...) De otro lado, el apoderado de la parte actora manifestó que se opone a la solicitud de declaratoria de hecho superado, por cuanto en su criterio se continúa con la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del accionante, por cuanto, en resumen, las actos administrativos adolecen de defectos fácticos al omitir valorar, lo que denomina prueba concluyente que consiste en la omisión de tener en cuenta la Planilla Tipo Z 9476406343, pagada ante el consorcio en la omisión de tener en cuenta la Planilla Tipo Z 9476406343, pagada ante el consorcio Aportes en Línea el 29 de octubre de 2024 a través de Scotiabank Colpatria, por un valor de $112.953.900 M/cte. El despacho advierte que la litis versa sobre una controversia definida por el no reconocimiento y pago de una pensión de vejez, supuesto fáctico que se circunscribe en el presupuesto descrito en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 2452 de 2025 que a su tenor reza:
(...) Ahora bien, el despacho advierte que la respuesta negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones Ahora bien, el despacho advierte que la respuesta negativa de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra contenida en un acto administrativo de carácter particular, por lo que se evidencia otro mecanismo principal e idóneo con el que el accionante puede poner en conocimiento la jurisdicción su desacuerdo con la administración, como lo es el medio de control y nulidad del derecho ante la jurisdicción administrativa; contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor reza:
(...) Así pues, el despacho encuentra que al accionante no solo le asiste un mecanismo principal, sino que cuenta con despacho encuentra que al accionante no solo le asiste un mecanismo principal, sino que cuenta con dos posibles acciones jurisdiccionales con las que puede poner en conocimiento de la administración de justicia su inconformidad, en busca de la 4Radicado:
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Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia protección de los derechos que en su criterio están siendo vulnerados; ahora bien, es de recordar que excepcionalmente, la acción de tutela se puede tornar procedente, cuando se incoa con la finalidad de evitar la concreción de un perjuicio irremediable que no pueda retrotraer sus la finalidad de evitar la concreción de un perjuicio irremediable que no pueda retrotraer sus efectos negativos. Es necesario resaltar que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales que se encuentren afectados de manera grave, a tal punto que no pueda esperarse a que la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el asunto; sin embargo, la acción de tutela no está establecida para cualquier vulneración a un derecho particular, puesto que darle ese alcance desnaturalizaría el espíritu de la norma que la regula, y se caería en el equívoco de pensar que cualquier controversia se podría ventilar mediante y se caería en el equívoco de pensar que cualquier controversia se podría ventilar mediante la acción de amparo ius fundamental, permitiendo que los demás mecanismos de salvaguarda cayeran en desuso. En ese orden de ideas, se encuentra que el accionante en ningún momento manifestó que la acción de tutela se presentara con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio de tal magnitud que sus efectos perjudiciales no se puedan retrotraer, y mucho menos se aportó elemento de convicción que diera cuenta de ello. (...) En conclusión, al advertir que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario y principal mediante En conclusión, al advertir que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario y principal mediante el cual puede poner en conocimiento de la administración de justicia su controversia con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el juzgado declarará improcedente la presente acción frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante. (...) FALLA
PRIMERO:
Declarar la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición de Juan Miguel Pinto Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.722.039, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO:
Declara improcedente la acción con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO:
Declara improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 1.5. Del trámite de la impugnación Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 12 de junio de 2026 el accionante impugnó el fallo. 5Radicado:
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Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia Mediante auto de 23 de junio de 2026, el Juzgado Veinte de segunda instancia Mediante auto de 23 de junio de 2026, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por el accionante. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.6. De la impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que la Resolución DPE 14530 no puso fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que la profundizó al negar no puso fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que la profundizó al negar el reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta el cálculo actuarial por omisión patronal ya cancelado. Afirmó que el juez de primera instancia desconoció el deber de adoptar fallos extra y ultra petita , omitió valorar pruebas determinantes, en especial la Planilla Tipo Z No. 9476406343, y dejó de aplicar un enfoque diferencial respecto de un adulto mayor de 71 años, para quien los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. Igualmente, sostuvo que se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación Igualmente, sostuvo que se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación a su mínimo vital y que Colpensiones incurrió en actuaciones contradictorias al mantener oculta la decisión que resolvió el recurso de apelación y modificar los fundamentos de la negativa pensional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar procedente la acción de tutela y ordenar a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución DPE 14530, computar en su historia laboral los periodos financiados mediante el cálculo actuarial y reconocer la pensión de vejez. II.
CONSIDERACIONES
Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia Esta Sala es pensión de vejez. II.
CONSIDERACIONES
Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de tutela proferido el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con 6Radicado:
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Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la impugnación de las decisiones adoptadas en 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la impugnación de las decisiones adoptadas en sede de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico del juez de primera instancia. En consecuencia, al tratarse de un juzgado administrativo del circuito, corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. De la procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 1 , ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los
siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales
(inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 2 . Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013.
M.P.:
Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014.
C.P.:
Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad.
No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
1 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 7Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2.3. Legitimación de las partes 2.3.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de apoderado. En el presente asunto, la acción fue promovida por Juan Miguel Pinto Rodríguez, por conducto En el presente asunto, la acción fue promovida por Juan Miguel Pinto Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al estimar que dicha entidad omitió resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 226428 de 15 de julio de 2025, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.3.2 Parte accionada En cuanto a la legitimación por pasiva, esta se encuentra acreditada respecto de la Administradora En cuanto a la legitimación por pasiva, esta se encuentra acreditada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la que el accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la falta de decisión oportuna del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 226428 de 15 de julio de 2025. 2.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 8Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia Respecto de la procedencia de la acción de tutela para Fallo tutela de segunda instancia Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3 , que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común 4 . Atendiendo el presupuesto de subsidiariedad, con respecto a la protección de derechos económicos, la Corte ha estipulado, Lo anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la sustitución pensional o de asignación de retiro. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes . No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia ” 5 afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana. 6 (Resaltado fuera de congrua subsistencia ” 5 afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana. 6 (Resaltado fuera de texto) En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos económicos por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiariedad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de 6 Corte un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de 6 Corte Constitucional.
Sentencia.
T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional,
Sentencia T-602 de
2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiariedad será menos riguroso. 2.5. Caso concreto Juan Miguel Pinto Rodríguez acudió al presente trámite constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró social y mínimo vital, al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró dichas garantías al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 226428 del 15 de julio de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento de su pensión de vejez. La juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, al considerar que durante el trámite de la acción de tutela Colpensiones notificó la Resolución DPE 14530 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación. Asimismo, declaró improcedente agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación. Asimismo, declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al estimar que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación pensional y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Resolución DPE 14530 mantuvo la vulneración actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Resolución DPE 14530 mantuvo la vulneración de sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta el cálculo actuarial por omisión patronal previamente cancelado. En ese sentido, sostuvo que el juzgado omitió valorar pruebas relevantes, desconoció el enfoque diferencial aplicable a los adultos mayores y pasó por alto la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su mínimo vital. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo invocado y ordenar a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución DPE 14530, computar el amparo invocado y ordenar a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución DPE 14530, computar en su 10Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia historia laboral los periodos financiados mediante el cálculo actuarial y reconocer la pensión de vejez. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, al no haber sido objeto de impugnación la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales al en esta instancia se circunscribe a determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, que el accionante atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con ocasión de la expedición de la Resolución DPE 14530 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Así pues, evidencia la Sala que el medio judicial idóneo para garantizar derechos de este tipo, es ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 7 este tipo, es ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece, Artículo 7. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos:
(…)
- De la seguridad social Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serio, cuyo conocimiento corresponda a la el sistema no sea pública o, en caso de serio, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la
Superintendencia Nacional de Salud. 11Radicado:
11001-33-35-020-2026-00241-01
Accionante:
Juan Miguel Pinto Rodríguez
Accionada:
Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia De igual forma, la jurisprudencia Constitucional ha expresado que “ las controversias que segunda instancia De igual forma, la jurisprudencia Constitucional ha expresado que “ las controversias que se susciten con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a través de mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa” 7 Aclarado lo a
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