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TA CUN - 81959597-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959597-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

MG. PONENTE:

ACCIONANTES:

ACCIONADA:

RADICADO:

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

DANIELA ALFONSO FIGUEROA y RUBEN DARIO DITTA

SALAZAR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) 11001-33-35-025-2026-00322-01

======================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 23 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes . La Sala confirmará la decisión impugnada.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Daniela Alfonso Figueroa y Rubén Darío Ditta Salazar presentaron acción de tutela contra la DIAN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y estabilidad en el empleo público.

Como sustento fáctico, narraron los siguientes hechos relevantes:

1. Los accionantes se encuentran vinculados a la DIAN como servidores

derechos fundamentales de petición, debido proceso y estabilidad en el empleo público.

Como sustento fáctico, narraron los siguientes hechos relevantes:

1. Los accionantes se encuentran vinculados a la DIAN como servidores

públicos de carrera administrativa, en el empleo de Facilitador III, CódigoFALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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103, Grado 03, adscritos a la Coordinación de Control Extensivo de Obligaciones de la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo.

2. El 20 de marzo de 2026, el jefe de la referida Coordinación le comunicó los compromisos laborales correspondientes al período de evaluación 2026-2027. Los accionantes consideraron que estos no correspondían a la naturaleza y nivel funcional del empleo y que no fueron concertados previamente.

3. El 6 de abril de 2026, presentaron reclamación ante la Comisión de Personal de la DIAN. Esta se pronunció mediante decisión del 3 de junio de 2026, comunicada el 5 de junio siguiente. Los accionantes consideraron que la decisión no resolvió integralmente l os aspectos planteados en su reclamación.

4. El 17 de junio de 2026, presentaron ante la Comisión de Personal una solicitud de aclaración de la decisión anterior, relacionada con los compromisos laborales, los anexos de la Cartilla CT -COT-0147 V2, las inconsistencias del formato FT-GH-1317 y el proceso de concertación.

5. El 7 de julio de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal

inconsistencias del formato FT-GH-1317 y el proceso de concertación.

5. El 7 de julio de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal respondió la solicitud de aclaración mediante el radicado PQSRS No.

2026DP000188614. Señaló que la Comisión agotó su competencia y no procedía una nueva reclamación ni la revisión de la decisión adoptada el 3 de junio anterior.

6. Los accionantes consideran que dicha respuesta no resolvió de fondo los asuntos planteados en la solicitud de aclaración y que, mientras continúan ejecutando los compromisos laborales cuestionados, se encuentran expuestos a una eventual calificación desfavorable.

Conforme a los hechos descritos, formul aron las siguientes pretensiones:

“1. Se DECLARE que la comisión de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que la respuesta contenida en el radicado PQSRS 2026DP000188614 del 7 de julio de 2026, no constituye respuesta de fondo.

2. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los suscritos.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Comisión de Personal de la DIAN emitir, dentro del término que el Despacho estime pertinente conforme al Decreto 2591 de 1991, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que resuelva efectivamente los seis (6) puntos planteados en la “Solicitud de aclaración de la respuesta emitida frente a la reclamación de compromisos laborales (Período 2026 - 2027)” radicada el 17 de junio de 2026, pronunciándoseFALLO 2ª. INSTANCIA

emitida frente a la reclamación de compromisos laborales (Período 2026 - 2027)” radicada el 17 de junio de 2026, pronunciándoseFALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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expresamente sobre la confrontación de los compromisos laborales con los Anexos 4, 5 y 6 de la Cartilla CT -COT-0147 V2, con las inconsistencias señaladas del formato FT-GH-1317”.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

La DIAN se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la solicitud presentada por los accionantes correspondía a un asunto de competencia de la Comisión de Personal.

Señaló que la Comisión de Personal res olvió la reclamación relacionada con los compromisos laborales mediante decisión del 3 de junio de 2026 y que, posteriormente, la Secretaría Técnica respondió la solicitud de aclaración presentada el 17 de junio siguiente, mediante el radicado PQSRS No. 2026DP000188614 del 7 de julio de 2026.

En dicha respuesta se indicó que la Comisión había agotado su competencia y que no procedía una nueva reclamación ni la revisión de la decisión adoptada.

Por lo anterior, consideró que no existía una actuación u omisión atribuible a la DIAN que configurara la vulneración del derecho de petición. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la actuación cuestionada correspondí a exclusivamente a la

atribuible a la DIAN que configurara la vulneración del derecho de petición. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la actuación cuestionada correspondí a exclusivamente a la Comisión de Personal, y planteó la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, pues los accionantes disponían de otros mecanismos para controvertir asuntos relacionados con la evaluación del desempeño.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes.

Consideró que la respuesta emitida el 7 de julio de 2026, mediante el radicado PQSRS No. 2026DP000188614, no resolvió de fondo los asuntos planteados por los accionantes en la solicitud presentada el 17 de junio anterior. Asimismo, descartó la falta de leg itimación en la causa por pasiva alegada por la DIAN, al estimar que la Comisión de Personal hace parte de su estructura administrativa y carece de personería jurídica independiente.

En consecuencia, ordenó a la DIAN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, p onga en conocimiento de los accionantes las respuestas a la petición del 17 de junio de 2026.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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I.4. IMPUGNACIÓN.

La DIAN impugnó . So licitó que se declare improcedente la acción de

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I.4. IMPUGNACIÓN.

La DIAN impugnó . So licitó que se declare improcedente la acción de tutela. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la Comisión de Personal es el órgano competente para conocer y resolver las reclamaciones relacionadas con los procesos de evaluación del desempeño y la fijación de compromisos laborales. Dicha Comisión ejerció su competencia y mediante comunicación del 7 de julio de 2026 informó a los accionantes que no proced e una nueva reclamación ni la revisión de la decisión adoptada frente a la reclamación inicial.

Agregó que la sentencia recurrida desconoció el carácter de única instancia de la actuación de la Comisión de Personal y que no p uede atribuirse a la DIAN la vulneración del derecho fundamental de petición por una actuación que correspondía a dicho órgano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver; (ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala; y (iv) solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala; y (iv) solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del Juzgado. Consideró que la respuesta del 7 de julio de 2026 no resolvió de fondo la solicitud presentada el 17 de junio anterior y, por tanto, vulneró el derecho fundamental de petición. Además, descartó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN.

1.2. Tesis de la impugnante. La DIAN sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, pues la competencia para resolver la solicitud correspondía a la Comisión de Personal, la cual ya había ejercido sus funciones.

1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula los siguientes interrogantes:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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¿La DIAN está legitimada en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, de ser así, si la existencia de otros mecanismos para controvertir las decisiones relacionadas con la evaluación del desempeño torna improcedente la acción de tutela?

Asimismo, ¿si la respuesta emitida el 7 de julio de 2026 atendió de fondo la solicitud presentada por los accionantes el 17 de junio de 2026?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará i) el alcance del derecho fundamental de petición y los

la solicitud presentada por los accionantes el 17 de junio de 2026?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará i) el alcance del derecho fundamental de petición y los elementos que integran su núcleo esencial, ii) la legitimación en la causa por pasiva y, iii) el carácter residual de la acción de tutela.

II.2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

2.1.- Del carácter fundamental del derecho de petición, estructura y elementos que conforman su núcleo esencial.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, así como a obtener su pronta resolución. En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición y define los elementos que integran su estructura.

La relevancia de esta garantía constitucional radica en que constituye el principal canal de comunicación entre los administrados y la administración pública.1 El derecho de petición funge, además, como un instrumento para la protección de otras garantías constitucionales, en la medida en que permite el reconocimiento de derechos, la definición de situaciones jurídicas y el ejercicio del control ciudadano sobre la actuación administrativa, entre otros aspectos. Por tal razón, su protección no puede ser considerada un asunto menor por parte de la administración pública.

En este sentido, el núcleo esencial del derecho de petición se conforma por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, entendida como la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los

administración pública.

En este sentido, el núcleo esencial del derecho de petición se conforma por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, entendida como la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares solicitudes respetuosas, sin que exista una negativa en su recepción o trámite; ii) la pronta resolución, concebida como la

1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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obligación de responder las solicitudes dentro de los términos legalmente establecidos; iii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a lo solicitado, atendiendo a las particularidades del caso concreto; y iv) la notificación de la decisión al ciudadano, con el fin de garantizar su conocimiento efectivo y la protección real del derecho fundamental de petición.2

Atendiendo a los elementos que integran el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado, en relación con su formulación y presentación, que la protección de esta garantía se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar solicitudes por cualquier modalidad, ya sea verbal, escrita o a través de medios tecnológicos.

El particular, como regla general, puede escoger entre los canales físicos o electrónicos dispuestos por la entidad. No obstante, si bien las autoridades se encuentran facultadas para determinar los espacios, tanto físicos como electrónicos, habilitados para la comunicación con la ciudadanía, todo medio tecnológico habilitado por la entidad y que

autoridades se encuentran facultadas para determinar los espacios, tanto físicos como electrónicos, habilitados para la comunicación con la ciudadanía, todo medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione efectivamente como un puente de comunicación entre las personas y la administración podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.3

Ahora bien, en relación con la respuesta que debe ser proferida, esta debe atender a unos elementos que han sido decantados por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”4

En ese sentido, el desconocimiento de los elementos esenciales del derecho de petición, tal como han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una vulneración de esta garantía fundamental. Con todo, aun cuando la respuesta no acceda a lo solicitado

derecho de petición, tal como han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una vulneración de esta garantía fundamental. Con todo, aun cuando la respuesta no acceda a lo solicitado

2 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014. 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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o no resulte favorable al peticionario, persiste la obligación de la entidad de pronunciarse de manera expresa y de fondo respecto de lo pedido.

2.2.- De la falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite de tutela.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

La Corte Constitucional al referirse a la figura procesal, ha precisado que:

“La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal y constitucional de la persona contra quien se dirige la acción de ser la posiblemente llamada a responder por la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental, o de estar llamada a resolver las pretensiones de amparo, sea aquella una autoridad pública o un particular.

Esta comprensión se funda en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolla el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y su finalidad de protección efectiva de los derechos.” 5

Esta comprensión se funda en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolla el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y su finalidad de protección efectiva de los derechos.” 5 (Destacado por la Sala)

A partir de lo anterior, la Sala concluye que l a legitimación en la causa por pasiva exige establecer una relación de atribución entre la acción u omisión que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales y la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo.

En consecuencia, este requisito no se cumple cuando el accionado no intervino en la conducta cuestionada o carece de competencia para hacer cesar la presunta afectación. Su verificación debe efectuarse antes de abordar el fondo de la controversia, pues la ausencia de legitimación por pasiva conduce a declarar improcedente el amparo respecto del sujeto indebidamente vinculado.

2.3.- Del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se encuentra el principio de subsidiariedad. Este principio implica que el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.6

5 Sentencia T-231 del 3 de agosto de 2026. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene carácter

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La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene carácter residual. En ese sentido, ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen el escenario preferente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica.7

Así, acudir a la tutela cuando existen esos mecanismos desconoce su función excepcional y desplaza indebidamente las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, haciendo, en principio, improcedente la acción de tutela.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Está probado en el expediente que:

  • Con escrito de fecha 17 de junio de 20268, los accionantes formularon petición a la entidad accionada con el asunto “Solicitud de aclaración de la decisión adoptada el 3 de junio de 2026 respecto de la reclamación por inconformidad con los compromisos laborales del período 2026 – 2027”. A la petición se le asignó el radicado PQSRS 2026DP000188614.
  • Mediante correo electrónico del 7 de julio de 2026, la DIAN dio respuesta a la solicitud formulada por los accionantes.
  • A través de correo del 6 de agosto de 2026 9, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la DIAN notificó nueva respuesta a la petición del 17 de junio de 2026.

Conforme con lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.

sentencia de primera instancia, la DIAN notificó nueva respuesta a la petición del 17 de junio de 2026.

Conforme con lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.

  • De la legitimación en la causa por pasiva de la DIAN.

La DIAN sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la competencia para conocer y resolver las reclamaciones relacionadas con la evaluación del desempeño y la fijación de compromisos laborales corresponde a la Comisión de Personal.

El argumento no está llamado a prosperar. La distribución de competencias entre los distintos órganos que integran una entidad pública no determina, por sí sola, la falta de legitimación de la entidad en el trámite constitucional.

7 Corte Constitucional SU772 de 2014. 8 Archivo “002_2Radicacionofic_3bcb38bdee47484291ee.pdf” del expediente digital en SAMAI. 9 Índice No. 6 en SAMAI – Segunda instancia.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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En este caso, la Comisión de Personal hace parte de la estructura institucional de la DIAN y carece de personería jurídica independiente. Lo anterior sin perjuicio de advertir que la solicitud fue tramitada mediante un radicado institucional y la respuesta fue emitida por la Secretaría Técnica de dicha Comisión desde un canal oficial de la entidad.

Por tanto, existe una relación directa entre los hechos que originan la presunta vulneración y la entidad accionada, razón por la cual la DIAN

Secretaría Técnica de dicha Comisión desde un canal oficial de la entidad.

Por tanto, existe una relación directa entre los hechos que originan la presunta vulneración y la entidad accionada, razón por la cual la DIAN se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Lo anterior no significa que la DIAN pueda sustituir a la Comisión de Personal en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, ni desconoce la autonomía funcional de ese órgano para adoptar las decisiones que correspondan dentro del proceso de evaluación del desempeño.

La legitimación de la entidad para concurrir al trámite constitucional obedece a que la Comisión de Personal hace parte de su estructura administrativa y no constituye una autoridad jurídicamente independiente.

En consecuencia, el cargo no prospera.

  • De la subsidiariedad de la acción de tutela.

La DIAN también sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones relacionadas con la evaluación del desempeño.

El argumento tampoco resulta de recibo. La controversia objeto de esta acción no tiene por finalidad que el Juez constitucional sustituya a la Comisión de Personal, modifique la decisión adoptada el 3 de junio de 2026 o determine cuáles deben ser los compromisos laborales de los accionantes.

El objeto del amparo se circunscribe a establecer si la solicitud presentada el 17 de junio de 2026 fue atendida de manera compatible con el derecho fundamental de petición.

Los mecanismos administrativos o judiciales previstos para controvertir la fijación de los compromisos laborales o las decisiones adoptadas dentro del proceso de evaluación del desempeño no tienen por objeto

con el derecho fundamental de petición.

Los mecanismos administrativos o judiciales previstos para controvertir la fijación de los compromisos laborales o las decisiones adoptadas dentro del proceso de evaluación del desempeño no tienen por objeto obtener la protección del derecho fundamental de petición que aquí se reclama.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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Por tanto, su existencia no desplaza la procedencia de la acción de tutela para examinar si la solicitud del 17 de junio de 2026 fue atendida de manera compatible con ese derecho fundamental.

Por tanto, el cargo no prospera.

  • De la vulneración del derecho fundamental de petición.

La DIAN sostiene que no vulneró el derecho de petición, porque la Comisión de Personal ya resolvió la reclamación mediante decisión del 3 de junio de 2026 y, posteriormente, informó a los accionantes que no procedía una nueva reclamación o revisión de esa decisión.

La Sala no desconoce que la Comisión de Personal tenía competencia para resolver la reclamación inicial ni que, conforme a la regulación aplicable, dicha actuación se adelantó en única instancia. Precisamente, la respuesta del 7 de julio de 2026 se fundamentó en esa circunstancia.

Sin embargo, la solicitud presentada el 17 de junio de 2026 no se limitó a pedir la revisión de la decisión adoptada el 3 de junio de 2026.

Aunque los accionantes solicitaron que se replanteara dicha decisión, también formularon diversos puntos específicos de aclaración y

a pedir la revisión de la decisión adoptada el 3 de junio de 2026.

Aunque los accionantes solicitaron que se replanteara dicha decisión, también formularon diversos puntos específicos de aclaración y solicitaron pronunciamientos concretos sobre la compatibilidad de los compromisos laborales con las funciones del empleo Facilitador III, los criterios de evaluación contenidos en los anexos 4, 5 y 6 de la Cartilla CT-COT-0147 V2, las actividades de cobro persuasivo asignadas a los servidores, las modificaciones introducidas por la Comisión, las implicaciones de determinados actos administrativos y la incidencia del término empleado para resolver la reclamación inicial.

Entre otros aspectos, los accionantes solicitaron que la Comisión precisara i) si un Facilitador III estaba legal y funcionalmente habilitado para realizar determinadas actividades de cobro persuasivo, negociar obligaciones en mora y formalizar compromisos de pago; ii) que estableciera si el segundo compromiso laboral era compatible con el nivel asistencial del empleo; iii) que se pronunciara sobre las actividades descritas en el Anexo 4 de la Cartilla; iv) que explicara de qué manera las modificaciones introducidas en los compromisos garantizaban su adecuación a la ficha TP -DE-1015; y v) que aclarara los efectos que tendría la superación del término previsto para decidir la reclamación inicial.

Frente a estos planteamientos, la respuesta del 7 de julio de 2026 se limitó a señalar que la Comisión de Personal res olvió la reclamación inicial en única instancia y que, por tanto, no era procedente tramitar

inicial.

Frente a estos planteamientos, la respuesta del 7 de julio de 2026 se limitó a señalar que la Comisión de Personal res olvió la reclamación inicial en única instancia y que, por tanto, no era procedente tramitar una segunda reclamación ni revisar la decisión adoptada.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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No se advierte en ella un pronunciamiento específico sobre los asuntos antes relacionados, ni una explicación sobre las razones por las cuales cada uno de ellos debía entenderse comprendido dentro de la reclamación ya decidida y, por esa razón, no podía ser objeto de respuesta.

Aun cuando la Comisión de Personal podía sostener que no tenía competencia para reabrir la reclamación ni para modificar la decisión adoptada el 3 de junio de 2026, ello no explica, por sí solo, la razón por la cual podía omitir un pronunciamiento sobre lo s asuntos concretos formulados en la nueva solicitud.

La respuesta no distinguió entre la pretensión de obtener una nueva decisión sobre la reclamación inicial y las solicitudes de aclaración planteadas en relación con aspectos específicos de los compromisos laborales y del procedimiento de evaluación del desempeño.

Por tanto, la respuesta permitió a los accionantes conocer la posición de la Comisión de Personal sobre la improcedencia de una nueva reclamación o de la revisión de su decisión anterior, pero no atendió de manera concreta los demás asuntos planteados en l a solicitud de 17 de junio de 2026.

la Comisión de Personal sobre la improcedencia de una nueva reclamación o de la revisión de su decisión anterior, pero no atendió de manera concreta los demás asuntos planteados en l a solicitud de 17 de junio de 2026.

En esas condiciones, no satisfizo las exigencias de claridad, precisión y congruencia que integran el núcleo esencial del derecho de petición.

Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

II.4. DE LA ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA.

Finalmente, está acreditado que, en cumplimiento de la sentencia impugnada, la DIAN comunicó a los accionantes una nueva respuesta el 6 de agosto de 2026. Esta actuación es posterior a la presentación de la acción de tutela y al fallo de primera instancia, por lo que no desvirtúa la vulneración que se encontraba configurada al momento en que se profirió la decisión impugnada. Para entonces, la respuesta del 7 de julio de 2026 no había satisfecho integralmente el derecho fundamental de petición.

Por tratarse de una actuación desplegada en cumplimiento de la orden impartida por el Juez de primera instancia, la suficiencia material de la nueva respuesta deberá ser examinada, de ser necesario, dentro del trámite de cumplimiento correspondiente, sin que en esta instancia deba anticipar un juicio sobre su contenido.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 11001-33-35-025-2026-00322-01

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En consecuencia, los argumentos planteados por la DIAN no están llamados a prosperar y se confirmará la sentencia impugnada.

DANIELA ALFONSO FIGUEROA Y OTRO Vs. DIAN

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En consecuencia, los argumentos planteados por la DIAN no están llamados a prosperar y se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.– Notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.– Por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

FRFP

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