TA CUN - 81959598-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959598-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Accionante: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SALA
DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN
Vinculados: CÁMARA DE REPRESENTANTES – PRESIDENCIA Y
COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN,
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) , proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Elena Arizabaleta Corral , actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que fue elegida Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026 por la coalición Pacto Histórico, circunscripción del Valle del Cauca, y que para la fecha de los hechos ejercía, además, como Presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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Presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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Señaló que, dentro del expediente discipli nario No. 7525, el 10 de junio de 2026 expidió el Auto de Sustanciación No. 002, mediante el cual dispuso la suspensión provisional del Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, hasta el 21 de junio de 2026, con fundamento en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y previa consideración de la naturaleza cautelar, transitoria y no sancionatoria de la medida.
Indicó que, ese mismo día, profirió el Auto de Sustanciación No. 003, mediante el cual adicionó la decisión inicial y dispuso someterl a a consulta ante la Comisión de Investigación y Acusación, informar a la Mesa Directiva y comunicarla al Presidente del Senado para los trámites constitucionales y legales correspondientes.
Expuso que, no obstante, el mismo 10 de junio de 2026, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en su contra y ordenó su suspensión provisional como Representante a la Cámara, al considerar que habría incurrido en la falta gravísima prevista en el ar tículo 65 del Código General Disciplinario, por su eventual adecuación al delito de prevaricato por acción.
Adujo que dicha decisión partió de una valoración incompleta de los hechos, pues la Procuraduría habría omitido considerar el Auto No. 003 y, con ello,
eventual adecuación al delito de prevaricato por acción.
Adujo que dicha decisión partió de una valoración incompleta de los hechos, pues la Procuraduría habría omitido considerar el Auto No. 003 y, con ello, habría concluido erróneamente que la suspensión del Presidente de la República fue una decisión individual, definitiva y carente de mecanismos de consulta y control institucional.
Señaló, además, que la Procuraduría no acreditó la ex istencia de un riesgo actual y concreto de reiteración de la conducta, ni identificó actuaciones pendientes, decisiones futuras, pruebas en riesgo o circunstancias que justificaran su separación del cargo.
Cuestionó que la medida se extendiera hasta el 20 de julio de 2026, fecha de culminación de su periodo constitucional, pues, aunque formalmente fue denominada suspensión provisional, en la práctica implicaría la separación del cargo durante el resto de su mandato.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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Por otra parte, agregó que no se analizaron medidas menos lesivas y que el grado de consulta ante el Procurador General de la Nación no constituía un mecanismo judicial capaz de suspender la ejecución de la medida ni de garantizar un control judicial efectivo.
Finalmente, alegó que la actuación de la Procuradur ía desconoció sus derechos políticos y los de sus electores, así como las garantías derivadas del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que no se efectuó un análisis de enfoque de género pese a tratarse de una mujer
derechos políticos y los de sus electores, así como las garantías derivadas del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que no se efectuó un análisis de enfoque de género pese a tratarse de una mujer elegida popularmente que desempeñaba un cargo de liderazgo político , por ello, promovió la acción de tutela con el propósito de obtener una protección judicial inmediata frente a la suspensión provisional y evitar la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su mandato popular.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Solicito al juez constitucional:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de Gloria Elena Arizabaleta Corral al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, participación política, elegir y ser elegida, acceso y permanencia en el ejercicio de funciones públicas, igualdad, dignidad humana, representación democrática efectiva, inviolabilidad parlamentaria, legalidad y control de convencionalidad.
SEGUNDO. Dejar sin efectos el numeral segundo del auto proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario IUS E-2026-328675 / IUC -D-20264370980, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de Gloria Elena Arizabaleta Corral del ejercicio del cargo de Representante a la Cámara hasta el 20 de julio de 2026.
TERCERO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la Cámara de Representantes
del cargo de Representante a la Cámara hasta el 20 de julio de 2026.
TERCERO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la Cámara de Representantes adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para restablecer a Gloria Elena Arizabaleta Corral en el ejercicio pleno de sus funciones como Representante a la Cámara.
CUARTO. Ordenar a la Procurad uría General de la Nación que, si considera necesario adoptar una medida preventiva dentro del proceso disciplinario, profiera una nueva decisión debidamente motivada, en la que valore expresamente el Auto de Sustanciación No. 003, acredite serios elementos de juicio actuales y concretos, examine medidas menosAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 4 lesivas, realice control de convencionalidad, incorpore enfoque de género y respete la representación democrática efectiva.
QUINTO. Como pretensión subsidiaria, en caso de que el juez constitucional considere que puede subsistir alguna medida preventiva, ordenar que esta no recaiga sobre el cargo de Representante a la Cámara, sino que, de ser estrictamente indispensable y debidamente motivada, se limite exclusivamente al expediente 7525 o a l a función específica que la Procuraduría considere riesgosa, sin afectar el ejercicio integral del mandato popular.
SEXTO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de ejecutar medidas disciplinarias cautelares que, bajo apariencia de provisionalidad, produzcan la separación materialmente definitiva de
integral del mandato popular.
SEXTO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de ejecutar medidas disciplinarias cautelares que, bajo apariencia de provisionalidad, produzcan la separación materialmente definitiva de servidores de elección popular sin control judicial efectivo, motivación reforzada, análisis de proporcionalidad, control de convencionalidad y enfoque diferencial cuando corresponda.
SÉPTIMO. Conceder la medida provisional solicitada desde la admisión de la presente tutela, con el fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), se admitió la demanda, ordenando i) vincular al trámite a la Cámara de Representantes, la Presidencia de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y al Procurador General de la Nación , ii) notificar tanto a la parte accionada como a los vinculados, iii) no accedió a la medida provisional solicitada, y otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la parte accionante.
4. Contestación
4.1. Representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve
En su calidad de integr ante de la Comisión de Investigación y Acusación, presentó informe dentro del trámite de tutela, señalando que dicha Comisión no fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
presentó informe dentro del trámite de tutela, señalando que dicha Comisión no fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Explicó que, no obstante lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones institucionales atribuidas a la Mesa Directiva de la Cámara deAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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Representantes, mediante Resolución No. 343 del 12 de junio de 2026 se procedió a dar cumplimiento a la sus pensión provisional ordenada y, en consecuencia, se declaró la vacancia temporal de la curul correspondiente.
En tal sentido, manifestó que cualquier consideración sobre la legalidad o constitucionalidad de la decisión objeto de tutela corresponde exclusivamente al juez constitucional y, eventualmente, a las instancias judiciales superiores.
Agregó que el respeto por las decisiones de las autoridades competentes y por el principio de separación de funciones, propio del Estado de derecho, impone a la Corporación el deber de abstenerse de intervenir en asuntos que no son de su competencia y de preservar la imparcialidad institucional que le corresponde.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Investigación y Acusación.
4.2. Procuraduría General de la Nación
Danna Marcela Avilán Fernández, en su calidad de apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de
Danna Marcela Avilán Fernández, en su calidad de apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el proceso disciplinario se encuentra en curso y la suspensión provisional está sometida al grado de consulta ante el Procurador General de la Nación, trámit e en el que la investigada puede presentar alegaciones y pruebas.
Adujo que, una vez culminado el proceso, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 6 ello, la intervención del juez constitucional resultaría prematura y supondría desplazar los mecanismos de defensa propios del procedimiento disciplinario.
En cuanto a la competencia de la Procu raduría y la naturaleza de la suspensión provisional, señaló que la Sentencia C -030 de 2023 de la Corte Constitucional distingue entre las sanciones disciplinarias definitivas y las medidas cautelares.
Mientras las primeras, cuando recaen sobre servidores de elección popular, están sometidas a reserva judicial, la suspensión provisional constituye una
Constitucional distingue entre las sanciones disciplinarias definitivas y las medidas cautelares.
Mientras las primeras, cuando recaen sobre servidores de elección popular, están sometidas a reserva judicial, la suspensión provisional constituye una medida cautelar temporal y preventiva que puede ser adoptada por la Procuraduría durante la investigación.
En tal sentido, consideró que la medida no desconoc e el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la reserva judicial.
Respecto de la conducta investigada, explicó que la apertura de la investigación disciplinaria se fundamentó en la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 65 del Código General Disciplinario, por su posible adecuación objetiva al delito de prevaricato por acción.
Adujo que el reproche se concreta en que la accionante, mediante el Auto de Sustanciación No. 002 del 10 de junio de 20 26, habría dispuesto individualmente la suspensión provisional del Presidente de la República sin competencia para ello y sin observar las formalidades constitucionales y legales aplicables.
Afirmó que la posterior expedición del Auto No. 003 no subsana el vicio, pues la conducta investigada se habría consumado con la expedición del Auto No. 002.
Sobre la justificación de la suspensión provisional de la accionante, manifestó que se acreditaban los presupuestos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional: existencia de una falta gravísima, serios elementos de juicio que permitían inferir laAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
una falta gravísima, serios elementos de juicio que permitían inferir laAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 7 posibilidad de continuación o reiteración de la conducta y cumplimiento de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Explicó que la permanencia de la accionante como Representante a la Cámara y, por esa condición, como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, podía permitirle adoptar nuevas decisiones dentro del expediente relacionad o con el Presidente de la República , p or ello, consideró que no resultaba posible limitar la suspensión únicamente a la función de representante investigadora.
Frente al Auto de Sustanciación No. 003, la Procuraduría reconoció su existencia, pero sostuvo que este no desvirtúa la conducta investigada ni convalida la actuación inicial, pues, en su criterio, la presunta infracción se consumó instantáneamente con la expedición del Auto No. 002.
De igual manera, negó que hubiera omitido valorar dicha providencia y afirmó que la tuvo en cuenta, aunque concluyó que no modificaba la valoración jurídica de la conducta.
En relación con la duración de la medida, señaló que la suspensión provisional hasta el 20 de julio de 2026 no constituye una separación definitiva del cargo, sino una medida temporal, cautelar y reversible, cuyo término se fijó atendiendo a que en esa fecha culminaba el periodo constitucional de la accionante.
Agregó que la medida se encontraba sometida al grado de consulta ante el Procurador General y que, en caso de una decisión favorable dentro del
fijó atendiendo a que en esa fecha culminaba el periodo constitucional de la accionante.
Agregó que la medida se encontraba sometida al grado de consulta ante el Procurador General y que, en caso de una decisión favorable dentro del proceso disciplinario, la ley contempla el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.
En cuanto a la equidad de género, negó que la suspensión tuviera carácter discriminatorio o afectara la participación política de las mujeres, pues afirmó que la decisión obedeció exclusivamente a razones jurídico-disciplinarias.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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Agregó que el Congreso no se rige por una regla de paridad del 50 %, sino por las normas sobre cuotas de participación femenina , por lo que la suspensión de una congresista no comprometería, en los términos planteados por la accionante, la representación de las mujeres en el Congreso.
Finalmente, la Procuraduría sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accion ante no demostró una amenaza cierta, grave, inminente e impostergable de sus derechos fundamentales.
Reiteró que la suspensión era temporal, estaba sometida a mecanismos de control y que el proceso disciplinario aún no había culminado , y p or estas razones, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela.
razones, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela.
El A quo, luego de relacionar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas los Autos de Sustanciación Nos. 002 y 003 del 10 de junio de 2026, así como el auto mediante el cual la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria y decretó la suspensión provisional de la accionante, concluyó que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable que justificara la intervención e xcepcional del juez constitucional.
En primer lugar, consideró que, para la fecha de la decisión cuestionada, las sesiones ordinarias del Congreso estaban próximas a finalizar y no se habían convocado sesiones extraordinarias, por lo que la suspensión provisional no habría impedido a la accionante participar en actuaciones legislativas concretas e inmediatas.
En segundo lugar, estimó que tampoco se demostró una afectación cierta y verificable de sus derechos a la participación política y a la representació n democrática, pues no se acreditaron ponencias, debates, votaciones,Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 9 decisiones o actuaciones de control político específicas que hubieran resultado frustradas como consecuencia de la medida.
Señaló que la invocación abstracta de los derechos políticos no era suficiente para demostrar un daño grave, concreto e irreversible.
decisiones o actuaciones de control político específicas que hubieran resultado frustradas como consecuencia de la medida.
Señaló que la invocación abstracta de los derechos políticos no era suficiente para demostrar un daño grave, concreto e irreversible.
De otra parte, descartó que la condición de mujer de la accionante permitiera, por sí misma, establecer la existencia de un perjuicio irremediable o de una afectación institucional, pues no encontró elementos que evidenciaran que la decisión disciplinaria hubiera estado motivada por razones de género, ni que existieran indicios de discriminación, estereotipos o trato diferenciado injustificado. Consideró que la controve rsia se circunscribía a la legalidad, proporcionalidad y efectos de una medida preventiva adoptada dentro de un proceso disciplinario.
Destacó que el ordenamiento jurídico contempla la consulta obligatoria de la suspensión provisional como mecanismo de control oficioso de la medida.
Adujo que, si bien se reconoce que esta es de ejecución inmediata y que contra ella no procede recurso ordinario, estimó que la existencia de dicho control posterior, en el cual la accionante puede exponer sus argumentos y controvertir los elementos considerados por la autoridad disciplinaria, permite revisar la procedencia, necesidad e idoneidad de la medida.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó una afectación grave, actual, inminente e impostergable de los derechos fundamentales invocados ni un perjuicio irremediable, y que la accionante contaba con mecanismos institucionales para controvertir la suspe nsión provisional, por ello, declaró improcedente la acción de tutela.
6. Impugnación
perjuicio irremediable, y que la accionante contaba con mecanismos institucionales para controvertir la suspe nsión provisional, por ello, declaró improcedente la acción de tutela.
6. Impugnación
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, considerando que el A quo realizó un análisis errado del requisito de subsidiariedad, pues partió de la existencia de mecanismos de defensa dentro del proceso disciplinario y ante la jurisdicción de lo contenciosoAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 10 administrativo, sin verificar si estos eran realmente procedentes, i dóneos y eficaces frente a la suspensión provisional cuestionada.
Señaló que, de acuerdo con los artículos 43 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los actos de trámite o provisionales no son, por regla general, susceptibles de control judicial autónomo, por lo que no existía un medio ordinario eficaz para controvertir de manera inmediata la suspensión decretada por la Procuraduría.
Explicó que los mecanismos previstos dentro del proceso disciplinario tampoco permitían una protección oportuna, debido a la duració n de la investigación y a que la suspensión tenía cumplimiento inmediato, mientras que el periodo constitucional de la accionante culminaba el 20 de julio de 2026.
En consecuencia, esperar el desarrollo del trámite disciplinario supondría permitir que la m edida agotara materialmente el mandato popular antes de obtener una decisión judicial de fondo , lo que a su juicio , configuraba un
2026.
En consecuencia, esperar el desarrollo del trámite disciplinario supondría permitir que la m edida agotara materialmente el mandato popular antes de obtener una decisión judicial de fondo , lo que a su juicio , configuraba un perjuicio irremediable que hacía procedente la tutela como mecanismo transitorio.
La accionante cuestionó además que el A quo hubiera atendido únicamente a la denominación formal de la medida como “ suspensión provisional”, sin valorar sus efectos materiales.
Señaló que, al extenderse hasta la culminación del periodo constitucional, la medida producía efectos equivalentes a una separación definitiva del cargo.
Agregó que la Procuraduría no identificó actuaciones pendientes, decisiones próximas, pruebas en riesgo, maniobras de obstrucción u otros elementos objetivos que demostraran un riesgo actual y concreto que justificara apartarla de la totalidad de sus funciones como Representante a la Cámara.
En esa misma línea, precisó que la Procuraduría no realizó un juicio suficiente de necesidad y proporcionalidad, pues no explicó por qué resultaban indispensables medi das menos gravosas, como separarla exclusivamenteAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 11 del conocimiento del expediente disciplinario No. 7525, reasignar el asunto o limitar su intervención en dicho trámite , por ello, afirmó que la suspensión terminó operando como una sanción anticipada bajo l a apariencia de una medida cautelar.
La accionante también cuestionó la valoración realizada por el juez frente a
limitar su intervención en dicho trámite , por ello, afirmó que la suspensión terminó operando como una sanción anticipada bajo l a apariencia de una medida cautelar.
La accionante también cuestionó la valoración realizada por el juez frente a los derechos políticos y el mandato democrático, señalando que la suspensión no afectaba únicamente su situación individual, sino también el derecho de sus electores a contar con una representación efectiva.
Invocó, para sustentar esta posición, la jurisprudencia constitucional relativa a los servidores públicos de elección popular y los derechos políticos, así como los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En particular, sostuvo que la medida debía ser examinada atendiendo a sus efectos reales sobre el derecho a ejercer el cargo para el cual fue elegida y no únicamente desde su naturaleza formalmente cautelar.
De igual manera, reprochó que la sentencia no hubiera efectuado un análisis suficiente desde la perspectiva del control de convencionalidad, pues, a su juicio, la separación inmediata de una congresista elegida popularmente hasta el vencimiento de su periodo compro metía directamente los derechos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra pa rte, alegó que tanto la Procuraduría como el juez de primera instancia omitieron valorar el enfoque de género.
Señaló que la suspensión recaía sobre una mujer congresista que ejercía funciones de liderazgo político e institucional, por lo que debía examinarse el impacto diferenciado de la medida sobre la participación política de las mujeres y su representación efectiva en los espacios de decisión pública.
funciones de liderazgo político e institucional, por lo que debía examinarse el impacto diferenciado de la medida sobre la participación política de las mujeres y su representación efectiva en los espacios de decisión pública.
Finalmente, precisó que su pretensión no estaba dirigida a impedir la investigación disciplinaria ni a desconocer las competencias de la Procuraduría, sino exclusivamente a cuestionar la suspensión provisionalAccionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 12 integral del cargo, por considerarla desproporcionada y carente de un control judicial efectivo.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la decisión de suspensión provisional y or denar su reintegro al ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara.
Subsidiariamente, pidió que cualquier medida preventiva que se adoptara fuera debidamente motivada, proporcional, limitada al expediente o función que originara el riesgo, som etida a control de convencionalidad y aplicada con enfoque de género, sin afectar integralmente el mandato popular.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral.
2. Finalidad de la Acción de Tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 1,
amparo que ha sido incoada por la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral.
2. Finalidad de la Acción de Tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 1, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentr a el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su (eventual) revisión.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
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(eventual) revisión.Accionante: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicación: 11001-33-35-016-2026-00268-01
Pág.: 13 desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecid os, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinar ios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es
o a falta de instrumento constitucional o le
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