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TA CUN - 81959710-(19-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959710-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA NRD No. 073

Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Sociedad al servicio de la tecnología y sistematización bancaria Tecnibanca S.A. –

Servibanca S.A.

Demandada: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contribución a la CRC 2015. Hecho generador

La Sala decide sobre la demanda instaurada por la Sociedad al servicio de la tecnología y sistematización bancaria Tecnibanca S.A. – Servibanca S.A.1, que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

1 En adelante, Servibanca S.A. o Servibanca.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

2

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

«Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 241 de 9 de octubre de

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

«Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 241 de 9 de octubre de 2020 “Por la cual se sanciona a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por no declarar la Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2015.”

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 244 de 13 de octubre de 2020 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable

2015”.

Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CRC restituir todas las sumas de dinero que Servibanca llegare a pagar como consecuencia de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, las cuales deberán ser actualizadas al momento de la sentencia.

Cuarta: Que se declare la nulidad de la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2020 “Por la cual se inadmite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 241 del 09 de octubre de 2020, mediante la cual se sancionó a

la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION

2020 “Por la cual se inadmite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 241 del 09 de octubre de 2020, mediante la cual se sancionó a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por no declarar la Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2015”.

Quinta: Que se declare la nulidad de la Resolución 042 del 8 de febrero de 2021 “Por la cual se confirma la Resolución No. 364 del 30 de diciembre de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 241 de 2020”.

Sexta: Que se declare la nulidad de la Resolución 365 del 30 de diciembre de 2020 “Por la cual se inadmite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución CRC 244 del 13 de octubre de 2020, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Aforo a la SOCIEDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGIA Y SISTEMATIZACION BANCARIA TECNIBANCA S.A.- SERVIBANCA S.A. con NIT 830-036.645-7 por la Contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones correspondiente al año gravable 2015”.

Séptima: Que se declare la nulidad de la Resolución 041 del 8 de febrero de 2021 “Por la cual se confirma la Resolución No. 365 del 30 de diciembre deExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

2021 “Por la cual se confirma la Resolución No. 365 del 30 de diciembre deExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

3 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 244 de 2020”.

Octava: Que se condene a la CRC al pago de intereses corrientes a la máxima tasa vigente sobre los montos dinero que Servibanca pague o llegare a pagar como consecuencia de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

Novena: Que se condene a la CRC en costas y agencias en derecho».

2. Los hechos.

La demandante los sintetiza así:

El 31 de julio de 2017, la CRC profirió el Emplazamiento para Declarar 052 , dirigido a Servibanca por concepto de la contribución a la entidad por las vigencias gravables de 2013 a 2016 . Dicho acto fue objeto de respuesta por parte de Servibanca el 31 de agosto del mismo año.

El 9 de octubre de 2020, la CRC expidió la Resolución 241, por la cual sancionó a Servibanca por no declarar la contribución a favor de la CRC correspondiente al año gravable 2015 por la suma de $14.582.813.000.

Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración, inadmitido por la Resolución 364 del 30 de diciembre de 2020, contra la cual la sociedad interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución 042 del 8 de febrero de 2021 en el sentido de confirmar la inadmisión.

364 del 30 de diciembre de 2020, contra la cual la sociedad interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución 042 del 8 de febrero de 2021 en el sentido de confirmar la inadmisión.

El 13 de octubre de 2020, la CRC expidió la Resolución 244 de 2020, por la cual profirió liquidación oficial de aforo a Servibanca, en la que determinó un a contribución a cargo de $63.800.000.

Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración, i nadmitido por la Resolución 365 del 30 de diciembre de 2020, contra la cual la sociedad interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución 041 del 8 de febrero de 2021 en el sentido de confirmar la inadmisión.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

4

3. Normas violadas.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 29, 95, 333 y 363. • Pacto de San José: artículo 8. • Ley 1437 de 2011: artículos 2, 34 y 91. • Ley 1341 de 2009: artículo 24. • Ley 1955 de 2019: artículo 153. • Ley 1978 de 2019: artículo 20. • Ley 43 de 1990: artículos 56 y 57.

4. Concepto de violación.

La sociedad Servibanca S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

  • Ley 43 de 1990: artículos 56 y 57.

4. Concepto de violación.

La sociedad Servibanca S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Servibanca no es sujeto pasivo de la contribución ni realizó el hecho generador previsto en la ley.

Servibanca no tenía la obligación de declarar la contribución a favor de la CRC. La finalidad del tributo no puede ser otra que recuperar los costos del servicio prestado por la CRC a los proveedores o sujetos sometidos a su regulación . Ninguna de las actividades económicas que describe la CRC está regulada por la entidad. Se trata de actividades ejercidas en virtud de la libertad económica y que, en todo caso, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si un sujeto no está sometido a la regulación de la CRC no surge ninguna compensación económica a favor de esta entidad pues no existe ningún servicio que deba serle compensado.

Mediante la Resolución 81 del 28 de marzo de 2009 del Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y lasExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

5 Comunicaciones), la entidad terminó a solicitud de parte la licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos. Es decir, desde esa fecha Servibanca actúa en el mercado de servicios financieros sin licencia alguna y como entidad administradora de Sistemas de Pagos de Bajo Valor, agente del sector financiero y sometido a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Servibanca actúa en el mercado de servicios financieros sin licencia alguna y como entidad administradora de Sistemas de Pagos de Bajo Valor, agente del sector financiero y sometido a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior es reconocimiento que, desde 2009, Servibanca no registra en su contabilidad ningún ingreso proveniente de la prestación de servicios de telecomunicaciones.

4.2. La CRC no demostró que la base gravable provenga de ingresos percibidos por la prestación de servicios de redes y telecomunicaciones.

La CRC supone que los servicios que presta la sociedad a sus clientes del sector financiero son servicios de telecomunicaciones. Para fundamentar el cobro de la sanción y la liquidación de aforo sobre la totalidad de las cuentas referid as en los actos, la CRC estaba obligada a expresar la razón por la cual consideró que cada una de las subcuentas de la cuenta 411540 con sus respectivas actividades (aceptaciones bancarias; cartas de crédito; avales; garantías bancarias; servicios bancarios y negocios fiduciarios) correspond en a la provisión de servicios de telecomunicaciones. Correlativamente, respecto de cada una de esas subcuentas la CRC estaba obligada a demostrar que los respectivos valores correspondían en su totalidad a ingresos base de la contribución a su favor.

La entidad, al suponer sin ninguna explicación ni fundamento que los respectivos valores de la cuenta 411540 correspondían en su totalidad a ingresos base de la contribución a su favor, desconoció la contabilidad de Servibanca sin controvertir sus estados financieros. Todos los servicios prestados por la sociedad y cuyos ingresos se registraron en la referida cuenta son exclusivamente a aquellos que por

contribución a su favor, desconoció la contabilidad de Servibanca sin controvertir sus estados financieros. Todos los servicios prestados por la sociedad y cuyos ingresos se registraron en la referida cuenta son exclusivamente a aquellos que por su naturaleza son servicios financieros.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

6 4.3. La Resolución 241 de 2020 desconoce los principios de equidad, justicia e igualdad tributaria.

El monto de la sanción por no declarar de $14.582.813.000 es equivalente al 83.6% de las utilidades de Servibanca en el año 2014, al 68.3% del presupuesto de la CRC para el año 2015 y 1.98 veces el monto del impuesto sobre la renta de la misma vigencia gravable. Pretender el pago de dicha sanción es una carga excesiva con efectos confiscatorios. Tratándose de una contribución a favor de una comisión de regulación, el único fin que esta persigue es compensar a la entidad por los servicios de regulación prestados en asuntos relacionados con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Aún para efectos sancionatorios, la base imponible tiene que circunscribirse a ingresos derivados de la provisión de redes y servicios de telecomu nicaciones registrados como tales en la contabilidad , pero Servibanca no percibe ningún ingreso por esa actividad económica.

Al imponer la sanción por no declarar, la CRC tomó la totalidad de ingresos operacionales de la actora, como si todos ellos tuvieran su origen en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es la única base para liquidar la

Al imponer la sanción por no declarar, la CRC tomó la totalidad de ingresos operacionales de la actora, como si todos ellos tuvieran su origen en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es la única base para liquidar la sanción. Con todo, se reitera que tampoco hay lugar a la sanción porque la sociedad no está sujeta a la regulación de la CRC.

4.4. Traslado de pruebas de otra actuación administrativa. Imposibilidad de contradicción.

En virtud del traslado ordenado, la CRC llevó pruebas utilizadas en el expediente del año gravable 2014 en la fiscalización de la contribución del año gravable 2015, decisión que no fue notificada a Servibanca. La actora solo conoció de las pruebas cuando le fueron notificados los actos demandados, sin que se le diera traslado ni se le hubiera brindado a la demandante la oportunidad de controvertirlas, lo cual es una vulneración del derecho fundamental de defensa.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

7 4.5. La Resolución 5278 de 2017 perdió fuerza ejecutoria.

La CRC le impuso a Servibanca una sanción y una liquidación de aforo previstas, según la entidad, en los artículos 35 y 70 de la Resolución 5278 de 2017 , expedida en ejercicio de las facultades legales del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. Por lo tanto, respecto de la resolución general en que se fundamentaron los actos demandados operó el decaimiento.

de 2009. Sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. Por lo tanto, respecto de la resolución general en que se fundamentaron los actos demandados operó el decaimiento.

4.6. La CRC vulneró el artículo 153 de la Ley 1955 de 2019.

La referida norma dispone que todo proceso de manejo, tratamiento o procesamiento de información no son servicios de telecomunicaciones. En las resoluciones demandadas la CRC no analizó ni tuvo en cuenta dicha previsión legal.

4.7. Expedición irregular de las resoluciones demandadas.

Además, entre el 22 de agosto de 2017 y hasta el 10 de septiembre de 2020, para la validez de los actos preparatorios era requisito esencial que quien los expidiera fuera coordinador de Gestión Administrativa y Financiera y, además, debía ser un funcionario de grado Asesor 1020 -17. En este caso, el requerimiento ordinario de información fue suscrito por una funcionaria que ocupa el cargo de Asesor 16 , por lo que fueron expedidos sin competencia.

4.8. Falsa motivación. Servibanca no presta servicios de telecomunicaciones ni está sometido a la regulación de la CRC.

Los sistemas de pago de bajo valor son un subconjunto de sistemas de pago que procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario. El objeto de una entidad administradora de estos sistemas, como Servibanca, es transferir fondos conforme instrucciones incondicionales para abonar o debitar cuentas en elExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

entidad administradora de estos sistemas, como Servibanca, es transferir fondos conforme instrucciones incondicionales para abonar o debitar cuentas en elExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

8 sistema financiero, operaciones que solo son realizadas por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera.

Los servicios que suministra Servibanca son operaciones financieras que se realizan por medios o canales que conforman la red financiera. La prestación de estos servicios puede darse presencialmente en una oficina o remotamente mediante sistemas de información, que se conectan entre ellos a través de servicios de telecomunicaciones provistos por cualquier prestador autorizado. Así se presten remotamente, la esencia del servicio es una operación financiera.

Servibanca, mediante su datacenter, se comunica con sus cajeros, que no son nada distinto a terminales especializadas que permiten a Servibanca prestar los servicios financieros autorizados. No es nada diferente a lo que sucede cuando un usuario conectado desde su PC (terminal) accede al servidor de un proveedor de aplicaciones en internet. Complementariamente, existe una comunicación entre Servibanca y las diversas entidades con el fin de completar las transacciones y las autorizaciones para el servicio que requiera el usuario.

La CRC desconoció la naturaleza propia de las redes financieras e interpretó elementos como propios de las telecomunicaciones. La demandada obvió que se refieren a una comunicación entre plataformas informáticas especializadas , que son sistemas abiertos y que interactúan en capas superiores del modelo OSI de la ISO, los cuales corresponden a aplicaciones y no en las capas que comprenden los servicios de telecomunicaciones.

refieren a una comunicación entre plataformas informáticas especializadas , que son sistemas abiertos y que interactúan en capas superiores del modelo OSI de la ISO, los cuales corresponden a aplicaciones y no en las capas que comprenden los servicios de telecomunicaciones.

4.9. Desconocimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas.

La CRC actuó en contra de Servibanca sin observar los principios de debido proceso, buena fe, moralidad, responsabilidad y transparencia.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

9 4.10. Ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos que inadmitieron los recursos de reconsideración.

La razón por la cuales la CRC inadmitió los recursos de reconsideración contra el acto sancionatorio y la liquidación de aforo fue la falta de presentación personal de los escritos. Sin embargo, los artículos 559 y 724 del ET no son aplicables a este asunto, porque la remisión del literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 es únicamente para que la entidad aplique las sanciones establecidas por el Estatuto Tributario, no el mismo procedimiento.

Por el contrario, no existe norma que le permita a la CRC dejar de aplicar el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, modificada por el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo cual no es dable exigir la autenticación de las firmas de particulares en trámites ante autoridades.

Sin perjuicio de lo anterior, la CRC actuó en contra de una norma de carácter general que ella misma expidió durante el estado de emergencia sanitaria. El artículo 5º de

trámites ante autoridades.

Sin perjuicio de lo anterior, la CRC actuó en contra de una norma de carácter general que ella misma expidió durante el estado de emergencia sanitaria. El artículo 5º de la Resolución CRC 6013 del 9 de julio de 2020 establece que la radicación de documentos en las actuaciones administrativas se realizará por medios electrónicos, como efectivamente se hizo, y no de manera presencial, para atenuar los riesgos a la salud y la vida en la época. Además, el propósito de la presentación personal es que la Administración constate la identidad de quien presenta el escrito, lo cual en este asunto está plenamente satisfecho porque el mismo apoderado de Servibanca ya había actuado en múltiples ocasiones a través del mismo correo electrónico.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado e n oportunidad , la CRC, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

10 La inadmisión de los recursos de reconsideración se ajustó a derecho pues el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 no previó limitación alguna en cuanto a la remisión al Estatuto Tributario para el procedimiento de liquidación y pago de la contribución. Conforme al artículo 559 del ET, los escrito s se pueden presentar personalmente o en forma electrónica. En el evento de que el documento se radique en forma electrónica, es necesario que sea suscrito mediante firma

pago de la contribución. Conforme al artículo 559 del ET, los escrito s se pueden presentar personalmente o en forma electrónica. En el evento de que el documento se radique en forma electrónica, es necesario que sea suscrito mediante firma digital, no la firma autógrafa escaneada como ocurrió en este caso. Si bien durante la presentación de los recursos estuvo vigente la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia generada por el Covid -19, la entidad únicamente está exigiendo el cumplimiento de la firma digital de los recursos, sin que fuera necesario desplazarse físicamente de su ubicación.

Para que un operador realice la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones e incurra con ello en el hecho generador de la contribución a la CRC, no resulta indispensable que este tenga la habilitación otorgada por el MinTIC y tampoco corresponde a la Comisión verificar dicha inscripción, pues estas entidades tienen funciones y objetivos diferentes y la obligación de contribuir a la CRC surge en el momento en que el sujeto obt enga ingresos por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o por la prestación de servicios postales.

Si bien Servibanca es una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, en el desarrollo de su actividad realizó el hecho generador de la contribución a la CRC, toda vez que obtuvo ingresos por la provisión de servicios de telecomunicaciones.

No es cierto que en la base gravable se hubieren incluido todos los ingresos operacionales de la sociedad pues de los $90.984.641.022 percibidos en 2014 la Administración estimó como ingresos generados por la provisión de servicios de telecomunicaciones la suma de $72.913.985.935.

Para determinar si la sociedad había realizado actividades sometidas al tributo, la

Administración estimó como ingresos generados por la provisión de servicios de telecomunicaciones la suma de $72.913.985.935.

Para determinar si la sociedad había realizado actividades sometidas al tributo, la entidad analizó los contratos suscritos por Servibanca para tomar ingresos obtenidos por actividades gravadas, como transacciones en cajeros tarjetasExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

11 nacionales, transacciones en cajeros tarjetas internacionales, transacciones propias en cajeros corporativos y outsourcing, transacciones foráneas en cajeros corporativos y outsourcing, y servicios de procesamientos realizados en el servidor central. E n todos los anteriores, Servibanca fue responsable de la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza, sin importar que las redes sean propias o de terceros.

El traslado de pruebas de un proceso a otro es procedente siempre y cuando hayan sido practicadas válidamente y estos elementos probatorios hayan sido solicitados por la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De igual forma, el derecho de co ntradicción frente a las pruebas trasladadas se cumple cuando la parte contra quien se aducen ha tenido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre estas, ya sea en el proceso en que dichas pruebas fueron practicadas o en el periodo en que fueron trasl adadas. En este caso, las pruebas practicadas en los periodos 2013 y 2015 eran útiles para determinar si Servibanca había incurrido en el hecho generador de la contribución a la CRC, y el acervo probatorio trasladado fue practicado con audiencia de la sociedad o aportado por ella misma.

periodos 2013 y 2015 eran útiles para determinar si Servibanca había incurrido en el hecho generador de la contribución a la CRC, y el acervo probatorio trasladado fue practicado con audiencia de la sociedad o aportado por ella misma.

La Resolución 5278 de 2017 conserva fuerza ejecutoria en tanto que el legislador no eliminó los elementos contenidos en el artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, sino que con la reforma de la Ley 1978 de 2019 solamente incluyó aspectos regulados en el artículo 24 de la misma Ley 1369. Pero la regulación del procedimiento de liquidación y pago de la contribución es idéntica en las dos normas.

No hubo una expedición irregular de las resoluciones demandad as porque la Resolución 5918 de 2020 fue proferida por la Coordinadora Ejecutiva en ejercicio de funciones de la Dirección Ejecutiva, mientras que la Resolución 5190 de 2017 fue emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en pleno, órgano superior a la D irección Ejecutiva, de conformidad con el organigrama establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. La funcionaria que profirió el requerimiento ordinario de información sí era competente porque se encontraba encargada de las facultades del coordinador de Gestión Administrativa y Financiera.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

12 Si bien la sociedad se encuentra regulada por la Superintendencia Financiera, esto es respecto a la actividad que desarrolle en ese sector, sin que ello implique que no preste servicios de telecomunicaciones, como lo determinó la comisión. No es la

12 Si bien la sociedad se encuentra regulada por la Superintendencia Financiera, esto es respecto a la actividad que desarrolle en ese sector, sin que ello implique que no preste servicios de telecomunicaciones, como lo determinó la comisión. No es la naturaleza de la información financiera la que determina si se trata de la prestación de servicios de telecomunicaciones, sino los aspectos técnicos que evidencian dicha condición.

Aunque Servibanca soport a la prestación de sus servicios con redes y enlaces provistos por terceros, los acuerdos suscritos entre la administradora del sistema de pagos de bajo valor y las entidades financieras vinculadas establecen la responsabilidad de la demandante por el enrut amiento de las transacciones, así como la titularidad sobre la red en la cual se procesan las transacciones. Es decir, la accionante es responsable del procesamiento y enrutamiento entre los dispositivos terminales donde se generan las transacciones y las entidades financieras donde se autorizan.

Con base en los contratos y acuerdos suscritos con las diferentes entidades vinculadas, tales como el Banco Agrario de Colombia S.A., Colpatria S.A., CMR Falabella, Helm Bank S.A., y Cavipetrol, y en los contratos suscritos con otros Sistemas de Pago de Ba jo Valor (SPBV), como ATH, Credibanco y Redeban; la comisión estableció que Servibanca es responsable de la conexión física o lógica con estas empresas al garantizar la interoperabilidad y la interconexión entre dos partes involucradas en cada transacción, con lo cual, se encuentra obligada a responder por la adecuada emisión, transmisión y recepción de la información involucrada en el proceso de intercambio de datos entre las entidades, para la

partes involucradas en cada transacción, con lo cual, se encuentra obligada a responder por la adecuada emisión, transmisión y recepción de la información involucrada en el proceso de intercambio de datos entre las entidades, para la validación, aprobación o denegación de la transacción, configurándose así en un responsable de un servicio de telecomunicaciones.

La norma busca que los participantes del sistema financiero se comuniquen entre ellos para la realización adecuada de las operaciones comerciales. Este ejercicio es realizado por Servibanca con los demás administradores del sistema de pagos, así como con la s entidades bancarias. Para la realización de actividades comerciales entre el usuario, los bancos y los administradores, las órdenes sonExpediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

13 trasladadas mediante redes de telecomunicaciones de las cuales Servibanca es responsable y si bien la interconexión entre los participantes se realiza con un objetivo financiero, al hacer la operación comercial, se incurre también en el hecho generador de la contribución a la CRC.

Así, la demandante efectivamente realizó la provisión de servicios de telecomunicaciones de manera indirecta, ya que sus ingresos los obtuvo por la emisión, transmisión y recepción de información que se lleva a cabo cuando la entidad realiza las diferentes transacciones con los participantes del sistema.

C. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO

Con memorial del 30 de mayo de 2024, la ANDJE intervino en el proceso de la referencia para solicitar la comparecencia en audiencia del perito para la contradicción del dictamen pericial que fue aportado con la demanda. Además,

DEL ESTADO

Con memorial del 30 de mayo de 2024, la ANDJE intervino en el proceso de la referencia para solicitar la comparecencia en audiencia del perito para la contradicción del dictamen pericial que fue aportado con la demanda. Además, pidió negar las pretensiones de la demanda sin ofrecer mayores detalles sobre los fundamentos de la anterior negativa.

D. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES

Como actuaciones relevantes, la Sala recuerda que, mediante auto del 2 de mayo de 2023, el despacho sustanciador resolvió tener como pruebas las allegadas con la demanda, la reforma y la contestación a las mismas, decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante y negó las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes y el informe pedido por la parte actora.

Mediante escrito de 15 de marzo de 2024, el apoderado de la entidad demandada se manifestó frente a la experticia y solicitó el decreto del contradictamen elaborado por el ingeniero Iván Mantilla y la comparecencia del ingeniero Sergio Sotomayor Rodríguez, a la audiencia de pruebas.Expediente: 25000-23-37-000-2021-00083-00

Demandante: Servibanca S.A.

Demandado: CRC

14

A su vez, en auto de 27 de septiembre de 2024, el despacho decretó el dictamen pericial aportado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

El 24 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales, a la que asistieron las partes demandante y demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Público.

dictámenes periciales, a la que asistieron las partes demandante y demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el

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