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TA CUN - 81959712-(19-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959712-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(No. 207-08-2026 AT)

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2026-002772-01

ACCIONANTE: Sandra Patricia Benavides Rojas

ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TEMA: Derecho fundamental al mínimo vital y móvil, seguridad social, trabajo, igualdad, salud, protección especial al prepensionado, estabilidad laboral reforzada y debido proceso – Requisitos para ostentar la condición de prepresionado – Terminación de encargo por concurso de méritos

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 06 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia. (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv ) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

Sentencia

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La señora Sandra Patricia Benavides Rojas , actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a l mínimo vital y móvil , seguridad social, trabajo, igualdad, salud, protección especial al pr epensionado, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, presuntamente vulnerado s por la s Entidades accionadas.

Señala la accionante que , es servidora pública vinculada a la planta de personal de la DIAN, ostentando derechos de carrera administrativa en el empleo de FACILITADOR II, Código 102, Grado 02, identificado con el código de ficha TP-DE1016.

En ese sentido, refiere que fue nombrada en encargo en el empleo de

empleo de FACILITADOR II, Código 102, Grado 02, identificado con el código de ficha TP-DE1016.

En ese sentido, refiere que fue nombrada en encargo en el empleo de Facilitador IV, código 104, grado 04, con código de ficha TP -DE-1014, mediante la Resolución No. 3050 del 17 de septiembre de 2024.

Seguidamente, indica que cuenta 56 años y que, se encuentra afiliada a seguridad social en pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde ha acreditado en la actualidad un total de 1.503,43 semanas de cotización.

No obstante, precisa que no cumple aún con el requisito de edad para acceder a su pensión de vejez, toda vez que para ello requiere alcanzar los 57 años conforme a la normatividad vigente, faltándole menos de tres años para ello, por lo cual ostenta la condición de prepensionada.

Ahora bien, aduce que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, toda vez que ha sido diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico, Fibromialgia, Fibrosis quística, Nefrolitiasis bilateral (actualmente con aproximadamente 26 cálculos renales), Esteatosis hepática severa, antecedente de cáncer de endocérvix (adenocarcinoma endocervical) y, además de dichas afecciones, como consecuencia del tratamiento oncológico, el 24 de enero de 2024 fu e sometida a una cirugía de alta complejidad (histerectomía radical con linfadenectomía bilateral, entre

y, además de dichas afecciones, como consecuencia del tratamiento oncológico, el 24 de enero de 2024 fu e sometida a una cirugía de alta complejidad (histerectomía radical con linfadenectomía bilateral, entre otros procedimientos); lo cual ha generado como secuela directa linfedema crónico, manifestado en retención de líquidos y edema generalizado, condiciones que requieren tratamiento médico continuo y que se verían gravemente afectadas con el desmejoramiento de sus condiciones laborales y la consecuente reducción de sus ingresos.

Así las cosas, manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacanci a definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la DIAN, conocido como el Proceso de Selección No. 2497 de 2022.

De modo que, precisa que, en desarrollo de este, se expidió la Resolución No.11753 del 24 de mayo de 2024, conformando la Lista de Elegibles paraExpediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

Sentencia

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proveer dieciséis vacantes definitivas del empleo Analista II, código 202 grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198356, la cual adquirió firmeza el 11 de febrero de 2025.

Por consiguiente, argumenta que el Director General de la DIAN expidió la

2, identificado con el Código OPEC No. 198356, la cual adquirió firmeza el 11 de febrero de 2025.

Por consiguiente, argumenta que el Director General de la DIAN expidió la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, mediante la cual, nombra en período de prueba al señor H erman Coy Alvarado, en el empleo Analista II, código 202, grado 2 ID 4306 con código de ficha TP-DE-2012, identificado con el código OPEC No. 198356, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Aeropuerto El Dorado – División de la Operación Aduanera – Grupo Interno de Trabajo de Zona F ranca, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

En ese orden, destaca la accionante que, en el artículo 3 de la mencionada Resolución, se ordena terminar su encargo en el empleo de Facilitador IV, código 104, grado 04, a partir de que el servidor W illiam Hernando Castiblanco Márquez, reasuma las funciones en dicho empleo, del cual es titular, quien, a su vez, con ocasión del nombramiento en período de prueba del señor Coy Alvarado, fue despojado del encargo que ostentaba en el empleo de Analista II, código 202, grado 2.

A su vez, trae a colación que la asignación básica mensual que percib e actualmente en el cargo de Facilitador IV en encargo asciende a $4.465.507, mientras que la asignación básica mensual del cargo de Facilitador II, al cual sería retornada, es de $2.914.615, lo que implica una reducción salarial de

actualmente en el cargo de Facilitador IV en encargo asciende a $4.465.507, mientras que la asignación básica mensual del cargo de Facilitador II, al cual sería retornada, es de $2.914.615, lo que implica una reducción salarial de $1.550.892. De modo que, la reducción salarial constituye un desmejoramiento laboral significativo y sustancial que afecta de manera directa e inmediata su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, toda vez que su salario constituye el ingreso principal de su hogar, del cual dependen obligaciones económicas de diversa índole como la alimentación, vestuario, sostenimiento de vivienda y salud.

Adicionalmente, resalta que la reducción salarial tendría un impacto directo y negativo sobre el cálculo de su futura mesada pensional, ya que, al cotizar sobre una base salarial significativamente menor durante los últimos años previos a su pensión, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se vería sustancialmente disminuido, generando un perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social en pensión.

De conformidad con lo expuesto, aduce que l a Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, fue proferida sin que la UAE DIAN realizara valoración alguna sobre su condición de prepensionada, ni sobre el grave desmejoramiento de las condiciones laborales que implica la terminación del encargo, aspectos de los que, de acuerdo con lo señalado por la accionante, tenía conocimiento la entidad. Como también afirma que, la DIAN desconoció su estado de debilidad manifiesta por salud, omitiendo el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020, el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 1415 de 2021 y la abundante

manifiesta por salud, omitiendo el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020, el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 1415 de 2021 y la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Finalmente, sostiene que la mencionada Resolución, en su artículo 6, señala que contra la terminación del encargo no procede recurso alguno, lo que laExpediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

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deja sin mecanismo s ordinarios de defensa frente a la afectación de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, la señora Sandra Patricia Benavides Rojas , actuando en nombre propio, presenta acción de tutela y solicita:

“Se amparen mis DERECHOS CONSTITUCIONALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL,

TRABAJO, IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL AL PREPENSIONADO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y DEBIDO PROCESO y otros que con ocasión a los hechos y omisiones resultan vul nerados y/o puestos en riesgo por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. En consecuencia,

como forma de amparo:

2.1.- DECRETAR la suspensión de los efectos de la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, expedida por el Director General de la DIAN, en cuanto ordena la terminación del encargo que venía desempeñando como Facilitador IV, código 104, grado 04, toda vez que guardo la condición de prepensionada,

27 de abril de 2026, expedida por el Director General de la DIAN, en cuanto ordena la terminación del encargo que venía desempeñando como Facilitador IV, código 104, grado 04, toda vez que guardo la condición de prepensionada, me encuentro en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, mi salario constituye el ingreso principal de mi hogar y la pérdida del encargo implica una reducción salarial del 34%, equivalente a $1.550.892 pesos mensuales.

2.2.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que mantenga a la suscrita en un cargo de igual o mejor condición salarial al que venía desempeñando en encargo como Facilitador IV, código 104, grado 04, o en su defecto, se me reubique en un empleo de igual jerarquía y remuneración, hasta tanto cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (causación del derecho), a fin de no desmejorar mis condiciones laborales ni afectar mi futura mesada pensional.

2.3.- ORDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que realice las gestiones necesarias para mantenerme vinculada en condiciones salariales no inferiores a las que venía percibiendo, por un períod o no menor o igual al que me resta para cumplir con el requisito de edad pensional, para evitar que se me afecte la fuente de mis ingresos económicos y el sustento de mi hogar, así como mi futura mesada pensional.

2.4.- ADOPTAR todas aquellas otras medidas necesarias para garantizar el

que se me afecte la fuente de mis ingresos económicos y el sustento de mi hogar, así como mi futura mesada pensional.

2.4.- ADOPTAR todas aquellas otras medidas necesarias para garantizar el amparo de mis derechos superiores.”

2. Posición de la Entidad Demandada

  • UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Argumenta que , la acción de tutela r esulta improcedente por cuanto se incumple con el r equisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia planteada por la accionante se encuentra relacionada con los efectos jurídicos de la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, acto administrativo que puede ser controvertido a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, autoridad competente para determinar su legalidad y resolver las controversias derivadas de su expedición.

Seguidamente, refiere que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues de los hechos expuestos por laExpediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

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accionante no se advierte, una afectación cierta, grave, inminente e impostergable de sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

En ese orden, aduce que la terminación de un encargo y el retorno de un servidor al empleo de carrera administrativa del cual es titular constituyen actuaciones que, en principio, se encuentran reguladas por el régimen legal

intervención urgente del juez constitucional.

En ese orden, aduce que la terminación de un encargo y el retorno de un servidor al empleo de carrera administrativa del cual es titular constituyen actuaciones que, en principio, se encuentran reguladas por el régimen legal y reglamentario aplicable al empleo público y a la carrera administrativa, razón por la cual cualquier discusión relacionada con su legalidad, motivación, alcance o efectos debe ser analizada por las autoridades competentes dentro de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal finalidad.

Al respecto, sostiene que la circunstancia de que un servidor público deje de ejercer temporalmente un empleo provisto mediante encargo no permite concluir, por sí sola, que se haya configurado una afectación de sus derechos fundamentales, pues para ello resulta necesario acreditar circunstancias adicionales que demuestren una afectación constitucional cierta, actual y verificable.

De ese modo, afirma que la terminación del encargo cuestionada por la accionante no obedece a una actuación arbitraria de la administración, sino a la materialización de las consecuencias jurídicas derivadas de la provisión definitiva del empleo conforme al principio constitucion al del mérito. Incluso, agrega que s egún la información obrante en el expediente administrativo, mediante Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026 se efectuó el nombramiento en período de prueba del señor Herman Coy Alvarado, elegible del Proceso de Selección No. 2497 de 2022 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Por consiguiente, expone que consecuencia de dicho nombramiento, el servidor que ocupaba temporalmente el empleo de Facilitador IV debió

la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Por consiguiente, expone que consecuencia de dicho nombramiento, el servidor que ocupaba temporalmente el empleo de Facilitador IV debió retornar a su cargo titular, circunstancia que produjo, a su vez, el retorno de la accionante al empleo de carrera administrativa del cual es titula r. Razón por la cual, afirma que se trata de una consecuencia natural y jurídicamente obligatoria derivada de la provisión definitiva de los empleos públicos mediante concurso de méritos y no de una decisión discrecional orientada a afectar la situación particular de la accionante.

Así las cosas, señala que la actuación administrativa cuestionada no produjo la desvinculación de la accionante de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ni la privó de su condición de servidora pública, ni implicó la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. Por el contrario, precisa que la funcionaria continúa vinculada a la Entidad en el empleo del cual es titular y conserva plenamente las garantías derivadas de dicha condición.

En consecuencia, alude que la alegada afectación del mínimo vital no puede sustentarse exclusivamente en la disminución de los ingresos asociados al encargo, pues, l as obligaciones financieras, crediticias o contractuales asumidas voluntariamente por la accionante constituyen situacionesExpediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

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personales que no tienen la virtualidad jurídica de transformar un encargo temporal en una situación administrativa permanente ni de imponer a la administración la obligación de mantener indefinidamente una asignación

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personales que no tienen la virtualidad jurídica de transformar un encargo temporal en una situación administrativa permanente ni de imponer a la administración la obligación de mantener indefinidamente una asignación salarial correspondiente a un empleo respecto del cual la servidora no ostenta derechos de carrera.

De otra parte, con relación con el argumento según el cual el retorno al cargo de Facilitador II podría impactar el Ingreso Base de Liquidación de una futura prestación pensional, argumenta que dicha circunstancia corresponde a una consecuencia económica derivada de la finalización de una situación administrativa temporal y no a una vulneración autónoma de derechos fundamentales. La estabilidad laboral reforzada reconocida por el ordenamiento jur ídico no constituye una garantía de permanencia en encargos ni un mecanismo destinado a asegurar la conservación de ingresos superiores con el propósito de incrementar el monto de una eventual pensión.

Además, resalta que tampoco se encuentra acreditada una situación de desprotección derivada de las condiciones de salud de la accionante sino que, por el contrario, según la documentación aportada por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Entidad ha efectuado seguimiento a su situación médico-laboral y ha adoptado medidas orientadas a garantizar la continuidad de la prestación d el servicio en condiciones compatibles con su estado de salud, incluyendo recomendaciones relacionadas con modalidades de trabajo acordes con sus condiciones particulares.

Finalmente, destaca que, de acuerdo con las verificaciones efectuadas por las dependencias competentes de la entidad, no se registran reclamaciones administrativas recientes dirigidas a controvertir la terminación del encargo

de trabajo acordes con sus condiciones particulares.

Finalmente, destaca que, de acuerdo con las verificaciones efectuadas por las dependencias competentes de la entidad, no se registran reclamaciones administrativas recientes dirigidas a controvertir la terminación del encargo dispuesta mediante la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, circunstancia que evidencia que la accionante acudió directamente al mecanismo constitucional sin agotar actuaciones previas orientadas a plantear ante la administración las inconformidades que hoy expone en sede de tutela.

De conformidad con lo expuesto, solicita:

“7.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al existir mecanismos judicia les ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la situación jurídica planteada por la accionante.

7.2. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el despacho considere procedente el estudio de fondo de la presente acción constitucional, NEGAR el amparo solicitado, por no encontrarse acreditada una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante atribuible a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.”

3. Sentencia impugnada.

En primer lugar, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, advierte que, el objeto central de inconformidad de la accionante se encuentra directamente relacionado con la legalidad y los

3. Sentencia impugnada.

En primer lugar, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, advierte que, el objeto central de inconformidad de la accionante se encuentra directamente relacionado con la legalidad y los efectos jurídicos de la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, actoExpediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

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administrativo particular mediante el cual se dispuso la terminación del encargo que venía ejerciendo. Al respecto, precisa que si bien la accionante señala que el citado acto administrativo dispuso expresamente que contra la decisión de terminación del encargo no procedía recurso alguno en sede administrativa, tal circunstancia únicamente implica el agotamiento de la actuación administrativa y la firmeza de la decisión adoptada por la entidad, mas no la inexistencia de mecanismos judiciales para controvertirla. De esta manera, aduce que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo mediante el cual la accionante puede cuestionar la legalidad del acto administrativo, solicitar el restablecimiento de los derechos que considere lesionados y pedir la adopción de medidas cautelares encaminadas a evitar la consolidación de eventuales perjuicios mientras se adopta una decisión definitiva. Por tanto, afirma que, la accionante dispone de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para plantear los argumentos que hoy expone en sede constitucional, incluidos aquellos relacionados con su condición de

Por tanto, afirma que, la accionante dispone de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para plantear los argumentos que hoy expone en sede constitucional, incluidos aquellos relacionados con su condición de prepensionada, su estado de salud, la presunta afectación de su mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y los efectos económicos derivados de la terminación del encargo. Ahora bien, sostiene que bien la accionante acredita, prima facie , circunstancias que permiten considerarla como sujeto de especial protección constitucional dada su proximidad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cierto es que dicha condición no convierte automáticamente en procedente la acción de tutela ni implica que toda modificación en su situación administrativa constituya una vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, resalta que en el presente caso se encuentra acreditado que la accionante continúa vinculada a la DIAN como servidora pública de carrera administrativa, conserva el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera y continúa percibiendo la remuneración correspondie nte a dicho cargo. De tal manera, sostiene que n o se evidencia que la actuación administrativa cuestionada haya generado la pérdida de su empleo, de sus derechos de carrera, de sus cotizaciones al sistema pensional o de la posibilidad de consolidar su derecho a la pensión de vejez, pues permanece vinculada al servicio público y continúa acumulando tiempo de servicio y semanas de cotización. Así las cosas, manifiesta que la protección constitucional del prepensionado no puede entenderse como un derecho absoluto a permanecer indefinidamente en un empleo desempeñado en encargo ni a conservar permanentemente los ingresos derivados de una situación administrativa

Así las cosas, manifiesta que la protección constitucional del prepensionado no puede entenderse como un derecho absoluto a permanecer indefinidamente en un empleo desempeñado en encargo ni a conservar permanentemente los ingresos derivados de una situación administrativa temporal. Por consiguiente, argumenta que no se encuentran acreditados elementos objetivos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional toda vez que, aunque se presenta una disminución en los ingresos que veníaExpediente No. 2026-00277-01

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percibiendo la accionante durante el encargo, lo cierto es que esta continúa vinculada laboralmente a la entidad accionada y sigue devengando la asignación correspondiente al cargo de carrera administrativa del cual es titular. A su vez, expone que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues la decisión cuestionada no produjo su desvinculación del servicio público, ni la pérdida de sus derechos de carrera administra tiva, ni de su fuente de ingresos. En consecuencia, el Juez de instancia resuelve declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.

4. Impugnación.

La señora Sandra Patricia Benavides Rojas, presenta escrito de impugnación en el cual expone que, lo que solicita es que, mientras se consolida de manera definitiva el reconocimiento y pago efectivo de su pensión de vejez, se protejan sus derechos fundamentales frente a una decisión administrativa

en el cual expone que, lo que solicita es que, mientras se consolida de manera definitiva el reconocimiento y pago efectivo de su pensión de vejez, se protejan sus derechos fundamentales frente a una decisión administrativa que implicó una disminución sustancial de su remuneración al disponer su retorno al empleo del cual es titular en carrera administrativa ; afectación que compromete su mínimo vital y produce consecuencias directas e irreversibles sobre el Ingreso Base de Liquidación que servirá para determinar el monto de su futura mesada pensional.

En ese orden, refiere que el examen de subsidiariedad no se satisface con identificar la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que exige valorar si dicho mecanismo, atendiendo las circunstancias personales de la accionante y la naturaleza del daño alegado, tiene la capacidad real de impedir la consumación o agravamiento de la vulneración constitucional invocada. No obstante, afirma que la providencia recurrida limitó su análisis a afirmar que la accionante podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026 y solicitar medidas cautelares, concluy endo, sin mayor desarrollo argumentativo, que dicho mecanismo era idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Particularmente, sostiene que el fallo de primera instancia guarda absoluto silencio respecto del argumento central desarrollado en la demanda de tutela, consistente en que la reducción salarial derivada del retorno al cargo de carrera produce una afectación progresiva y permanente sobre el Ingreso Base de Liquida ción que servirá para determinar el monto de la futura

tutela, consistente en que la reducción salarial derivada del retorno al cargo de carrera produce una afectación progresiva y permanente sobre el Ingreso Base de Liquida ción que servirá para determinar el monto de la futura pensión de vejez. Ello, atendiendo que l a providencia no explica de qué manera una eventual sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida meses o incluso años después de iniciada la controversia, impediría que durante ese lapso continúe consolidándose el efecto negativo que la disminución del ingreso genera sobre la liquidación de la prestación pensional.Expediente No. 2026-00277-01

Accionante: Sandra Patricia Benavides Rojas Impugnación de tutela

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Ahora bien, señala que l o que se plantea es la necesidad de evitar que, mientras se define la legalidad de la Resolución No. 005623 del 27 de abril de 2026, esta continúe produciendo una afectación permanente sobre derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital, la seguridad social y la especial protección constitucional que merece la accionante por su condición de prepensionada y persona con múltiples patologías de carácte r crónico; circunstancias que exigían un análisis reforzado de procedencia y no una simple remisión al proceso ordinario. Seguido de ello, manifiesta que el perjuicio cuya protección se reclamó , consiste en la reducción inmediata y significativa de la remuneración mensual que percibía, derivada de su retorno al empleo de carrera administrativa , como quiera que disminución, equivalente aproximadamente al 34% de sus ingresos, no constituye una simple variación salarial sin relevancia constitucional, sino una afectación objetiva y actual de las condiciones

como quiera que disminución, equivalente aproximadamente al 34% de sus ingresos, no constituye una simple variación salarial sin relevancia constitucional, sino una afectación objetiva y actual de las condiciones económicas sobre las cuales la accionante ha estructurado s u proyecto de vida y atendido sus necesidades personales y familiares.

En consecuencia, resalta que la motivación contenida en la sentencia resulta insuficiente para descartar la configuración del perjuicio irremediable alegado por la accionante, toda vez que el a quo limitó su análisis a verificar la permanencia del vínculo laboral y la continuidad del pago de un salario, pero omitió estudiar los elementos específicos que sustentaban la solicitud de amparo, esto es, la reducción de la remuneración, la afectación material del mínimo vital, la disminución del ingreso base de cotización y el impacto permanente que dicha circunstancia genera sobre el Ingreso Base de Liquidación de la futura pensión de vejez.

Al respecto, aduce que la pretensión constitucional estuvo encaminada a obtener una protección transitoria y excepcional frente a las circunstancias que concurren en el prese

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