TA CUN - 81959716-(14-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959716-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO
(No. 471-08-2026 AT)
Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2026-00230-01
ACCIONANTE: Jorge Enrique Aparicio Arce como agente oficioso de la menor MAAM
ACCIONADO: Fundación Cardio Infantil y Nueva EPS S.A.
VINCULADO: Viva 1A IPS – Restrepo y Superintendencia
Nacional de Salud
TEMA: Consulta de Desacato
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
La Sala procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 12 de agosto de 2026, en el que se sanciona a la señora Franci Luced Chaves Bustos, gerente regional de Salud, con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al desacatar las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 18 de junio de 2026.
I. ANTECEDENTES
En sentencia de 18 de junio de 202 6, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la: salud, petición y protección especial a los niños, niñas y adolescentes, de la menor DEF, en virtud de la solicitud de amparo presentado por el señor J.E.A.A., identificado con
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la: salud, petición y protección especial a los niños, niñas y adolescentes, de la menor DEF, en virtud de la solicitud de amparo presentado por el señor J.E.A.A., identificado con cédula de ciudadanía núm. (…), y negar los demás; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS que, a través de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda, a: i). dar respuesta al radicado número 20262100013502972 y ii). programar la realización del procedimiento quirúrgico: secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur”, prescrito a DEF, por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026, y en el menor tiempo posible, practicar el señalado procedimiento quirúrgico, bien en la Fundación Cardio Infantil de pertenecer a la red de prestadores contratada para el efecto por Nueva EPS, o en otra institución de su red de IPS que, garantice la calidad e integralidad de los servicios requeridos, de contarse con todas las condiciones médicas para ello, y notificar al señor J.E.A.A.
TERCERO: EXHORTAR a Nueva EPS, para que, en lo sucesivo, garanticen la prestación de manera oportuna, de los servicios de salud que requiera la accionante; de conformidad con lo arriba expuesto.Expediente No. 2026-230-01
TERCERO: EXHORTAR a Nueva EPS, para que, en lo sucesivo, garanticen la prestación de manera oportuna, de los servicios de salud que requiera la accionante; de conformidad con lo arriba expuesto.Expediente No. 2026-230-01
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Consulta de Desacato 2
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado.
QUINTO: Por la secretaría del juzgado, TRASLADAR de la acción de tutela con radicado núm. 11001 -33-42-055-2026-00215-00, copia del archivo correspondiente a la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Álvarez Velásquez, Secretario General y Jurídico de Viva 1A IPS S.A., visible en el
026Anexo1.pdf.; a este expediente.
SEXTO: TENER por no contestada la demanda por parte de Fundación Cardio Infantil y Nueva EPS; conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR esta decisión a las Partes, al Ministerio Público delegado ante este despacho judicial y a la Defensora del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
OCTAVO: HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de impugnación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
OCTAVO: HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de impugnación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOVENO: En caso de no ser impugnado este fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente en el aplicativo OneDrive, luego de las anotaciones en la plataforma SAMAI.”
II. TRÁMITE SURTIDO
El accionante, actuando en nombre propio, mediante escrito allegado el 10 de julio de 202 6, p resenta solicitud de apertura de incidente de desacato, requiriendo:
“PRIMERA. Que se admita y tramite el presente incidente de desacato contra NUEVA EPS S.A., por el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDA. Que, una vez surtido el trámite correspondiente, se declare que NUEVA EPS S.A. incurrió en desacato, al desatender las órdenes impartidas por ese Honorable Despacho, desconociendo la autoridad de la decisión judicial y manteniendo la vulneración de los derechos fundamentales de la menor MAAM.
TERCERA. Que, en caso de persistir el incumplimiento, se impongan al representante legal de NUEVA EPS S.A. y al funcionario directamente responsable
manteniendo la vulneración de los derechos fundamentales de la menor MAAM.
TERCERA. Que, en caso de persistir el incumplimiento, se impongan al representante legal de NUEVA EPS S.A. y al funcionario directamente responsable del cumplimiento del fallo las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás medidas coercitivas y disciplinarias a que haya lugar, hasta tanto se acate integralmente la orden judicial.
QUINTA. Que se requiera a NUEVA EPS S.A. para que remita a este Despacho, dentro del término que se señale, prueba documental del cumplimiento efectivo del fallo, acreditando no solo la programación, sino la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, toda vez que el simple anuncio o trámite administrativo no constituye cumplimiento de la sentencia.
Seguidamente, en auto de 22 de julio del 2026, el a quo requirió al Agente Interventor de Nueva EPS, señor Jorge Iván Ospina Gómez, a la Gerente Regional de Salud encargada de Nueva EPS, señora Franci Luced Chaves Bustos y al Gerente Regional Centro de Nueva EPS, señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, a fin que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2026. No obstante, no se obtuvo pronunciamiento alguno.Expediente No. 2026-230-01
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Consulta de Desacato 3
Así las cosas, a través de providencia de 29 de julio del 2026, el Juez de instancia
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Así las cosas, a través de providencia de 29 de julio del 2026, el Juez de instancia dispuso dar apertura al trámite incidental de desacato en contra de la señora Franci Luced Chaves Bustos, en su calidad de Gerente Regional de Salud encargada de Nueva EPS y, brindó el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa e informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.
En ese orden, la Nueva EPS allegó memorial el 10 de agosto de 2026, en el cual se informó que, la responsable del cumplimiento de la orden de tutela es la Gerente Regional en Salud (E), señora Franci Luced Chaves Bustos, como también se expuso que su superior jerárquico es el Gerente Regional Centro, señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra.
Asimismo, la Empresa Promotora de Salud remitió respuesta por parte de la IPS Fundación Cardioinfantil, con tentativa de fecha para el procedimiento de la menor, así:
En consecuencia, atendiendo que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 18 de junio de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá a través de providencia del 12 de agosto de 2026, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que, se ha incurrido en DESACATO a la providencia emitida por este despacho el 18 de junio de 2026, por parte de la Doctora Franci Luced Chaves Bustos, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.198.965, en
por este despacho el 18 de junio de 2026, por parte de la Doctora Franci Luced Chaves Bustos, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.198.965, en condición de Gerente Regional de Salud encargada de Nueva EPS; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- IMPONER a la Doctora Franci Luced Chaves Bustos, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.198.965, en condición de Gerente Regional de Salud encargada de la Nueva EPS, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será cancelada dentro del término d e diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, mediante consignación a favor de la Rama Judicial, en la cuenta número 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN - Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, conminándola al cumplimiento perentorio del fallo de tutela de 18 de junio de 2026, dentro del mismo lapso; so pena de imponérsele la sanción de arresto por ocho (8) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto Núm. 259 1 de 1991, así como, de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar. (…)”
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con loExpediente No. 2026-230-01
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sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con loExpediente No. 2026-230-01
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dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adoptada dicha decisión le corresponde a esta Corporación, como superior funcional, establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar.
2. Legitimación
Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva como quiera que el fallo de tutela amparó los derechos fundamentales a la salud, petición y protección especial a los niños, niñas y adolescentes de la menor M AAM y, presuntamente, aún se encuentran vulnerados por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al no dar respuesta al radicado número 20262100013502972 y al no programar la realización del procedimiento quirúrgico “secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur”, prescrito por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026.
3. Problema jurídico
Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta en desacato, para resolver la sala analizará si: (i) se trata de quien debe cumplir la orden del fallo de tutela, (ii) se haya demostrado la responsabilidad subjetiva del mismo, (iii) el respeto a la garantía del debido proceso durante todo el trámite
orden del fallo de tutela, (ii) se haya demostrado la responsabilidad subjetiva del mismo, (iii) el respeto a la garantía del debido proceso durante todo el trámite incidental y (iv) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la naturaleza, características y objeto del incidente de desacato, y acto seguido, (ii) efectuará un análisis de la sanción impuesta en atención a los criterios previamente señalados, para establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta.
(i) La naturaleza, características y objeto del incidente de desacato.
Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurren en desacato sancionable según las normas vigentes, cuyo texto reza así: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas, es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas, es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado y se continúa amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
De ese modo, l a finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, incumple con la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de unaExpediente No. 2026-230-01
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sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Asimismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y en la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2005, analizó la naturaleza de este trámite, en los siguientes términos: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden
proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanciona alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria , debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que el implica, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no habría lugar a la imposición de sanciones.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que el incidente de desacato de sentencias de tutela, en principio, puede iniciarse a solicitud de parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y el artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcionalmente, iniciar de oficio o por intervención del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, los trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada. (ii) Análisis del elemento subjetivo, la orden impartida, el proceso seguido, sanción impuesta y su dosificación.
trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada. (ii) Análisis del elemento subjetivo, la orden impartida, el proceso seguido, sanción impuesta y su dosificación.
- Responsable para acatar las órdenes del fallo de tutela.
Con la finalidad de resolver la consulta de la decisión adoptada, debe recordarse que el incidente de desacato dada su naturaleza disciplinaria comporta la necesaria determinación del elemento subjetivo de responsabilidad, conforme el cual se analiza si cada disciplinado tuvo o no la voluntad de cumplir con la orden consignada en la tutela. Sobre este elemento la Corte ha precisado lo siguiente: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo pr esumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”
Ahora bien, l a orden emitida en la sentencia de 18 de junio de 2026 se dirige a que la Nueva EPS S.A., a través de los funcionarios competentes, brinde respuesta al radicado número 20262100013502972 y programe la realización delExpediente No. 2026-230-01
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procedimiento quirúrgico “secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur ”, prescrito por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la
vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur ”, prescrito por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026, como también, que en el menor tiempo posible, se practique el señalado procedimiento quirúrgico, bien en la Fundación Cardio Infantil de pertenecer a la red de prestadores contratada para el efecto por Nueva EPS, o en otra institución de su red de IPS que, garantice la calidad e integralidad de los servicios requeridos, de contarse con todas las condiciones médicas para ello.
- La orden impartida
Tras la revisión del expediente debe precisarse que la sanción impuesta por el a quo tiene como fundamento que, la autoridad accionada no atendió ninguno de los requerimientos realizados para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, como tampoco probó alguna gestión con miras a dar respuesta al radicado número 20262100013502972, ni a programar la realización del procedimiento quirúrgico “secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur”, prescrito por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026 , ni se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
En esta medida, se recuerda que, mediante sentencia de 18 de junio de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso:
una causal de exoneración de responsabilidad.
En esta medida, se recuerda que, mediante sentencia de 18 de junio de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la: salud, petición y protección especial a los niños, niñas y adolescentes, de la menor DEF, en virtud de la solicitud de amparo presentado por el señor J.E.A.A., identificado con cédula de ciudadanía núm. (…), y negar los demás; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS que, a través de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda, a: i). dar respuesta al radicado número 20262100013502972 y ii). programar la realización del procedimiento quirúrgico: secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur”, prescrito a DEF, por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026, y en el menor tiempo posible, practicar el señalado procedimiento quirúrgico, bien en la Fundación Cardio Infantil de pertenecer a la red de prestadores contratada para el efecto por Nueva EPS, o en otra institución de su red de IPS que, garantice la calidad e integralidad de los servicios requeridos, de contarse con todas las condiciones médicas para ello, y notificar al señor J.E.A.A.
EPS, o en otra institución de su red de IPS que, garantice la calidad e integralidad de los servicios requeridos, de contarse con todas las condiciones médicas para ello, y notificar al señor J.E.A.A.
TERCERO: EXHORTAR a Nueva EPS, para que, en lo sucesivo, garanticen la prestación de manera oportuna, de los servicios de salud que requiera la accionante; de conformidad con lo arriba expuesto.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado.
QUINTO: Por la secretaría del juzgado, TRASLADAR de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-42-055-2026-00215-00, copia del archivo correspondiente a la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Álvarez Velásquez, Secretario General y Jurídico de Viva 1A IPS S.A., visible en el 026Anexo1.pdf.; a este expediente.
SEXTO: TENER por no contestada la demanda por parte de Fundación Cardio Infantil y Nueva EPS; conforme a lo expresado en la parte motiva de estaExpediente No. 2026-230-01
Accionante: Jorge Enrique Aparicio Arce como agente oficioso de la menor MAAM
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providencia.
SÉPTIMO: Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR esta decisión a las Partes, al Ministerio Público delegado ante este despacho judicial y a la Defensora del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
OCTAVO: HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de
Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
OCTAVO: HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de impugnación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOVENO: En caso de no ser impugnado este fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente en el aplicativo OneDrive, luego de las anotaciones en la plataforma SAMAI.”
Ahora bien, ante los requerimientos realizados por el a quo en providencias proferidas el 22 y 29 de julio de 2026, la responsable para dar cumplimiento al fallo de tutela no se pronunció al respecto ni exhibió pruebas que acreditaran las gestiones para acatar las órdenes emitidas por el estrado judicial.
De igual forma, no obra prueba en el expediente que acredite que se hayan adelantado los trámites respectivos para cesar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, petición y protección especial a los niños, niñas y adolescentes de la menor MAAM, en los términos previstos en las providencias anteriormente relacionadas, pues , se reitera, no se advierte documento alguno que permita constatar que se brindó respuesta al radicado número 20262100013502972, ni que se hubiese programado la realización del
anteriormente relacionadas, pues , se reitera, no se advierte documento alguno que permita constatar que se brindó respuesta al radicado número 20262100013502972, ni que se hubiese programado la realización del procedimiento quirúrgico “ secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta y extracción de dispositivo implantado en fémur”, prescrito por su médico tratante, conforme a la orden médica emitida el 17 de abril de 2026 y a la autorización de servicios (POS – 99071) 0746-310051296 de 20 de abril de 2026, ni se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
Incluso, es preciso señalar que, si bien la Nueva Empresa Promotora de Salud remitió respuesta por parte de la IPS Fundación Cardioinfantil, donde se expone que la paciente ha sido programada de manera tentativa para el 03 de septiembre de 2026, lo cierto es que la misma se encuentra sujeta a la confirmación de los procesos asistenciales y administrativos correspondientes; es decir, no se tiene certeza de si se realizará o no en esa fecha, continuando la vulneración de los derechos de la menor.
De conformidad con lo expuesto, se trae a colación que, en materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional en Sentencia T 039 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de
sido reiterada por la H. Corte Constitucional en Sentencia T 039 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.Expediente No. 2026-230-01
Accionante: Jorge Enrique Aparicio Arce como agente oficioso de la menor MAAM
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4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organizaci ón, direcci ón y reglamentaci ón corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organizaci ón, direcci ón y reglamentaci ón corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jur ídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci ón de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la Rep ública y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protecci ón de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenaza
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