TA CUN - 81959717-(12-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959717-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EDGER MARÍA TORRES HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA DESACATO DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la consulta de la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la cual se sancionó a los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la misma judicatura el 2 de julio de 2026.
1. ANTECEDENTES
1. La señora Edger María Torres Hernández , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y salud.
2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la citada acción al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con sentencia del 2
de julio de 2026 dispuso:
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y
Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con sentencia del 2 de julio de 2026 dispuso:
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana de EGDER MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.618.773 conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S a través de su representante legal y/o su interventor Jorge Iván Ospina, la doctora Franci Luced Chaves Bustos Gerente Regional de Salud de Bogotá. Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia garantice el suministro de los siguientes medicamentos a la Sra Egder María Torres Hernández: 44 ampollas de carboplatino 10mg/1ml otras soluciones, y 3 viales de paclitaxel 100 mg/1U polvos para reconstruir.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la doctora Franci Luced Chaves Bustos Gerente Regional de Salud de Bogotá que acrediten con prueba idónea el cumplimiento de la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia.PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EDGER MARÍA TORRES HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: CONSULTA DESACATO DE TUTELA
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3. La accionante a través de correo electrónico solicitó dar apertura al incidente de desacato al considerar que la NUEVA EPS, no ha dado cumplimi ento a la sentencia referida anteriormente.
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3. La accionante a través de correo electrónico solicitó dar apertura al incidente de desacato al considerar que la NUEVA EPS, no ha dado cumplimi ento a la sentencia referida anteriormente.
4. Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia abrió el incidente de desacato contra Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS , para que indicara n las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la providencia, o bien que aportaran los documentos necesarios que demuestren el acatamiento a la sentencia.
5. La parte demandada guardó silencio.
1.1. Decisión que se consulta
6. Mediante auto de l treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto y declaró en desacato a los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS imponiéndoles una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
1.2. Grado de consulta
7. Surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el despacho del Magistrado Ponente no recibió documento alguno que demuestre el cumplimiento de la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) por parte los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo
proferida el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) por parte los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. La figura del desacato en la acción de tutela
9. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de la
sentencia de tutela, dispone:
“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se di rigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del func ionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demásPROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
10. Por su parte el artículo 52 Ibídem establece:
“Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien deci dirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
11. Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en la providencia respectiva, y el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
12. Tratándose del cumplimiento de la sentencia de tutela, el artículo 27 transcrito estableció una forma para obtener el acatamiento de las órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en cuyo caso el juez respectivo requerirá al superior de la autoridad responsable, para que haga cumplir la sentencia e
estableció una forma para obtener el acatamiento de las órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en cuyo caso el juez respectivo requerirá al superior de la autoridad responsable, para que haga cumplir la sentencia e inicie las investigaciones disciplinari as del caso; si luego de 48 horas el superior tampoco responde a las exigencias del juez, se ordenará abrir proceso contra el superior y dispondrá lo necesario para obtener la protección de los derechos del accionante.
13. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.
14. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de estab lecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
15. En igual sentido, el Consejo de Estado ha distinguido que para la imposición de una sanción por desacato “es imperati vo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión”, distinguiendo para el requisito subjetivo, el deber de determinar el grado de respo nsabilidad -a título de culpa o dolo - de los obligados a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.
de dicho servidor en la omisión”, distinguiendo para el requisito subjetivo, el deber de determinar el grado de respo nsabilidad -a título de culpa o dolo - de los obligados a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.
16. Así mismo, éste no sólo debe velar por el amparo de los derechos fundamentales de los administrados, sino además garantizar el debido proceso de los a ccionados ajustándose a los procedimientos establecidos en la ley para concluir si hay o no lugar a la sanción a partir de su conducta personal con respecto a las órdenes del juez.PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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17. Dada la naturaleza subjetiva de la sanción por desacato, para que un funcionario pueda ser sancionado como resultado del incumplimiento de una providencia de tutela, es necesario que su conducta tenga origen en una actuación negligente que lo comprometa a título de culpa o manifieste su intención de apartarse de la orden judicial impartida.
2.2. Obligación de notificar personalmente del auto de apertura de incidente de desacato.
18. Sobre la notificación personal del auto de apertura de los incidentes de desacato,
el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el
“Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad l a de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente d e desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Elemento preeminente del derecho al debido proceso es la notificación personal de, al menos, la primera actuación que se surta en un proceso sancionatorio para que se garantice la presencia del encausado y
cumplir. Elemento preeminente del derecho al debido proceso es la notificación personal de, al menos, la primera actuación que se surta en un proceso sancionatorio para que se garantice la presencia del encausado y se garantice el derecho de defensa. (Negrillas y subrayado de la Sala)
2.3. Caso concreto.
19. En el caso que ocupa la atención de la Sal a, se observa que se ha sancionado por desacato a los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS, por no haber dado cumplimiento a la sentencia del 2 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá ya que a la fecha, no ha suministrado al accionante la totalidad de los medicamentos e insumos requeridos.
20. Los funcionarios obligados no demostraron el cumplimiento de la sentencia y tampoco expusieron ningún argumento que demuestre los motivos por los cuales se encuentra imposibilitado para cumplir con la orden judicial.
21. Así las cosas, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenesPROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, que está determinado por el objeto,
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emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, que está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término.
22. En el caso bajo estudio, la conducta implicaba suministrar al accionante los medicamentos y suplementos requeridos.; seguidamente el funcionario obligado, era a quien se dirigió la orden de tutela, esto es a la Gerente Regional en salud y el Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS; y el término era de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.
23. Dicho lo anterior, se debe resaltar el hech o de que la parte accionada no presentó ningún argumento en el que desvirtúe el desacato propuesto en su contra, y a pesar de haber transcurrido cerca de 1 mes desde que se profirió la sentencia de primera instancia, no se ha logrado dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que evidencia una vulneración continuada al derecho fundamental a la salud.
24. Así las cosas y teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado y reseñado en la parte considerativa de esta providencia, “es imperativo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión1”, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos que llevan a la Sala a confirmar que existe un desacato a la sentencia de tutela.
25. En este punto, esta Sala procederá a verificar si el Juzgado de conocimiento
que se reúnen los requisitos que llevan a la Sala a confirmar que existe un desacato a la sentencia de tutela.
25. En este punto, esta Sala procederá a verificar si el Juzgado de conocimiento cumplió con la obligación de notificar personalmente el auto de apertura de incidente de desacato a los precitados funcionarios.
26. En primer lugar, se pone de presente que esta Corporación siempre ha sido clara en ordenarle a la Secretaría de este Tribunal que la notificación de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato se efectúen por el medio más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 16. NOTIFICACIONES . Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
27. Así las cosas y previo a la expedición de la sentencia C -367 de 2014 por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación verificaba el cumplimiento de la notificación personal de los incidentes de desacato promovidos en contra de los funcionarios obligados a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las acciones de tutela.
28. En ese sentido, al momento de resolver un incidente de desacato o de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se verificaba si efectivamente se había notificado personalmente al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, pues de lo contrario se revocaba la decisión.
1 Consejo de Estado, Auto del 25 de marzo de 2004, Rad. 150012331000200004940. MP: Darío Quiñones Pinilla.PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
se revocaba la decisión.
1 Consejo de Estado, Auto del 25 de marzo de 2004, Rad. 150012331000200004940. MP: Darío Quiñones Pinilla.PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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29. Frente a este punto, se resalta el hecho de que cumplir con el requisito de notificación personal era un trámite bastante demorado, pues usualmente se tenían que hacer varias visitas a la entidad con el fin de ubicar al funcionario correspondiente, sin que finalmente se pudiera cumplir con la notificación.
30. Luego de la expedición de la sentencia C -367 de 2014, ésta Sala considera pertinente cambiar la pos ición adoptada frente al proceso de notificación personal de los funcionarios contra quienes se adelantan incidentes de desacato.
31. Así las cosas y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 16 ya mencionado, el artículo 2.2.3.1.1.4 2 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 197 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación tomará como válida la notificación personal realizada por medios electrónicos por ser éste el medio más eficaz, pues, se insiste, en muchos casos se ha evidenciado la dificultad que represent a efectuar la notificación personal de la forma establecida en el artículo 674 de la ley 1437 de 2011.
32. Tomando en cuenta lo anterior, se encuentra en el expediente digital que el Juzgado de conocimiento envió el correo electrónico de notificación del auto de
forma establecida en el artículo 674 de la ley 1437 de 2011.
32. Tomando en cuenta lo anterior, se encuentra en el expediente digital que el Juzgado de conocimiento envió el correo electrónico de notificación del auto de veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) a las siguientes direcciones:
2 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
3 ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
4 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el
electrónico.
4 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la dil igencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]PROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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33. De conformidad con lo antes expuesto para esta Sala es perfectamente válida la notificación realizada dentro del proceso de la referencia, pues se entiende que el mensaje fue conocido por la entidad , y que en virtud de ello la misma efectuó los trámites in ternos correspondientes con la finalidad de poner en conocimiento del funcionario competente del documento mediante el cual se dio apertura al presente incidente de desacato; razón por la cual se concluye que en el caso objeto de estudio, el Juzgado de conocimiento notificó en debida forma a los señores los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS del presente incidente de desacato.
Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS del presente incidente de desacato.
34. Dicho lo anterior, esta Corporación observa que efectivamente el funcionario obligado no ha atendido la orden judicial y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
35. Es de señalar que la sanción impuesta y que se confirma con esta providencia no implica que la entidad accionada quede eximida de su obligación de cumplir la providencia judicial.
36. Con fundamento en lo anterior y considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez conserva competencia “ hasta que estéPROCESO No.: 1100133370402026-00290-01
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completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, los señores Franci Luced Chaves Bustos en calidad de Gerente Regional de Salud y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Centro de la NUEVA EPS deberán acreditar ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que adelantaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento cabal a la sentencia proferida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE el Auto proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno , el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.