TA CUN - 81959718-(12-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959718-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA NILDA CAMPOS DE HERNÁNDEZ y CRISTOBAL
HERNÁNDEZ
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG y OTRO
ASUNTO: CONSULTA DESACATO DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la consulta de la providencia emitida por el Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la cual se sancionó al señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio -FOMAG con multa de dos (2 ) salari os mí nimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la misma judicatura el 22 de mayo de 2026.
1. ANTECEDENTES
1. La señora María Nilda Campos de Hernández interpuso acción de tutela en contra del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG con el fin de que se protegiera n los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, continuidad de tratamiento y también la libre escogencia del prestador.
contra del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG con el fin de que se protegiera n los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, continuidad de tratamiento y también la libre escogencia del prestador.
2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la citada acción al Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con sentencia del 22
de mayo de 2026 dispuso:
PRIMERO. – CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con los principios de continuidad, integralidad y libre escogencia del prestador del servicio de salud; a la vida digna; a la integridad personal; y al acceso efectivo a los servicios de salu d de la señora María Nidla Campos de Hernández y Cristóbal Hernández, comprometidos con ocasión de su estado de salud, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a FIDUPREVISORAPROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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S.A. que, dentro del término máximo de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopten todas las medidas administrativas, operativas y asist enciales necesarias para garantizar la
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S.A. que, dentro del término máximo de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopten todas las medidas administrativas, operativas y asist enciales necesarias para garantizar la continuidad integral del tratamiento médico de la señora María Nidla Campos de Hernández en el Hospital San José de Bogotá, institución en la cual ha venido siendo tratada por sus médicos especialistas y en la que rep osa la trazabilidad clínica integral de sus patologías.
Para el cumplimiento de esta orden, las entidades accionadas deberán:
1. Expedir de manera inmediata las autorizaciones requeridas para la atención médica de la accionante en la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, incluyendo las consultas y controles programados para los días 25 de mayo de 2026 y 10 de junio de 2026, correspondientes a las especialidades de oftalmología, medicina interna y retinología.
2. Garantizar la continuidad del tratamiento médico integral de la señora María Nidla Campos de Hernández con los profesionales tratantes adscritos a la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José, absteniéndose de realizar cambios injustificados de prestador fundados exclusi vamente en razones administrativas.
3. Dejar sin efectos, respecto de la accionante, las remisiones o direccionamientos efectuados a favor de Servimed IPS, Optisalud o cualquier otro prestador distinto a la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José, salvo que exista concepto médico debidamente sustentado que justifique la necesidad del cambio o medie consentimiento expreso de la paciente.
4. Garantizar la prestación integral de los servicios de salud requeridos por
de San José, salvo que exista concepto médico debidamente sustentado que justifique la necesidad del cambio o medie consentimiento expreso de la paciente.
4. Garantizar la prestación integral de los servicios de salud requeridos por la accionante para el manejo y tratamiento de sus patologías visuales y demás condiciones asociadas, incluyendo consultas, controles, medicamentos, procedimientos, exámenes diagnósticos, tecnologías en salud, tratamientos y demás servicios prescritos por sus médicos tratantes, sin ne cesidad de acudir nuevamente a la acción de tutela para obtener autorizaciones sucesivas relacionadas con el mismo cuadro clínico.
5. Abstenerse de imponer barreras administrativas o dilaciones injustificadas que obstaculicen el acceso efectivo y oportu no de la accionante a los servicios médicos requeridos, debiendo actuar con la debida diligencia en la gestión, expedición y trámite de las autorizaciones correspondientes.
6. Garantizar a los accionantes mecanismos presenciales y accesibles de atención al usuario para la radicación, seguimiento y gestión de solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de salud, sin supeditar exclusivamente dichos trámites al uso de plataformas virtuales o medios tecnológicos, en atención a su condición de adul tos mayores y sujetos de especial protección constitucional.
7. Informar de manera clara, suficiente y oportuna a los accionantes sobre cualquier actuación relacionada con la prestación de los servicios médicos ordenados, evitando cargas desproporcionadas o trámites innecesarios que dificulten el acceso efectivo a la atención en salud.
cualquier actuación relacionada con la prestación de los servicios médicos ordenados, evitando cargas desproporcionadas o trámites innecesarios que dificulten el acceso efectivo a la atención en salud.
TERCERO. – ORDÉNASE a FIDUPREVISORA S.A en su calidad de voceraPROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, para que adopte las medidas administrativas y de coordinación institucional necesarias que permitan garantizar de manera efectiva, continua e integral la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora María Nilda Campos de Hernández. En consecuencia, deberá abstenerse de imponer barreras administrativas, contractuales, económicas o procedimentales que puedan afectar la continuidad del tratamiento médico de la accionante o dificultar el acceso oportuno a consultas, procedimientos, medicame ntos, exámenes diagnósticos, autorizaciones y demás servicios requeridos para el manejo de sus patologías.
(…)”
3. La accionante a través de correo electrónico solicitó dar apertura al incidente de desacato al considerar que la demandada no había dado cump limiento a la orden impartida en la sentencia mencionada.
sus patologías.
(…)”
3. La accionante a través de correo electrónico solicitó dar apertura al incidente de desacato al considerar que la demandada no había dado cump limiento a la orden impartida en la sentencia mencionada.
4. El Juzgado, mediante Autos del 28 de mayo, 101 16, 22 y 24 de junio de 2026 requirió de manera previa a las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia para que brindaran la información por la cual no se ha dado cumplimiento a la providencia.
5. Posteriormente mediante providencia del 30 de junio de 2026 el Juzgado determinó dar apertura al incidente de desacato contra al señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y el señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG
6. La parte demandada guardó silencio.
1.1. Decisión que se consulta
7. Mediante auto de l siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto y declaró en desacato al señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG., imponiéndole una multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
1.2. Grado de consulta
8. Surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el despacho del Magistrado
FOMAG., imponiéndole una multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
1.2. Grado de consulta
8. Surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el despacho del Magistrado Ponente no recibió documento alguno que demuestre el cumplimiento de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por parte de l señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG.PROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. La figura del desacato en la acción de tutela
10. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de la
sentencia de tutela, dispone:
“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
11. Por su parte el artículo 52 Ibídem establece:
“Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
12. Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
12. Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentenc ia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en la providencia respectiva, y el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
13. Tratándose del cumplimiento de la sentencia de tutela, el artículo 27 transcrito estableció una forma para obtener el acatamiento de las órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en cuyo caso el juez respectivo requerirá al superior de la autoridad responsable, para que haga cumplir la sentencia e inicie las investigaciones disciplinarias del caso; si luego de 48 horas el superior tampoco responde a las exigencias del juez, se ordenará abrir proceso contra elPROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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superior y d ispondrá lo necesario para obtener la protección de los derechos del accionante.
14. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para
“(…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.
15. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
16. En igual sentido, el Consejo de Estado ha distinguido que para la imposición de una sanción por desacato “es imperativo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión”, distinguiendo para el requisito subjetivo, el deber de determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de los obligados a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.
17. Así mismo, éste no sólo debe velar por el amparo de los derechos fundamentales de los administrados, sino además garantizar el debido proceso de los accionados ajustándose a los procedimientos establecidos en la ley para concluir si hay o no lugar a la sanción a partir de su conducta personal con respecto a las órdenes del juez.
18. Dada la naturaleza subjetiva de la sanción por desacato, para que un funcionario pueda ser sancionado como resultado del incumplimiento de una providencia de tutela,
18. Dada la naturaleza subjetiva de la sanción por desacato, para que un funcionario pueda ser sancionado como resultado del incumplimiento de una providencia de tutela, es necesario que su conducta tenga origen en una actuación negligente que lo comprometa a título de culpa o manifieste su intención de apartarse de la orden judicial impartida.
2.2. Obligación de notificar personalmente del auto de apertura de incidente de desacato.
19. Sobre la notificación personal del auto de apertura de los incidentes de desacato,
el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes c ontenidas en la sentencia de tutela. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.PROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo
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El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilida d -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Elemento preeminente del derecho al debido proceso es la notificación personal de, al menos, la primera actuación que se surta en un proceso sancionatorio para que se garantice la presencia del encausado y se garantice el derecho de defensa. (Negrillas y subrayado de la Sala)
2.3. Caso concreto.
20. En el caso que ocupa la atención de la Sal a, se observa que se ha sancionado por desacato al señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG por no haber dado cumplimiento a la
por desacato al señor Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG por no haber dado cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Setenta (70) Administrativo de Bogotá, ya que, a la fecha no ha recibido la atención adecuada para la continuidad del tratamiento con la finalidad de tratar todas sus patologías.
21. Así las cosas, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega, que está determinado por e l objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término.
22. En el caso bajo estudio, la conducta implicaba garantizar la continuidad de los servicios médicos requeridos y la expedición de las autorizaciones para tal fin ; seguidamente el funcionario obligado, era a quien se dirigió la orden de tutela, esto es al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero, administrados y representante judicial es la FIDUPREVISORA S.A..; y el término era de 12 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
23. Dicho lo anterior, se debe resaltar el hecho de que la parte accionada no presentó ningún argumento en el que desvirtúe el desacato propuesto en su contra, y a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde que se profirió la sentencia de primera instancia, no se ha logrado dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que evidencia
presentó ningún argumento en el que desvirtúe el desacato propuesto en su contra, y a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde que se profirió la sentencia de primera instancia, no se ha logrado dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que evidencia una vulneración continuada a los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
24. Así las cosas y teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado y reseñado en la parte considerativa de esta providencia, “es imperativo que se reúnanPROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión1”, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos que llevan a la Sala a confirmar que existe un desacato a la sentencia de tutela.
25. En este punto, esta Sala procederá a verificar si el Juzgado de conocimiento cumplió con la obligación de notificar personalmente el auto de apertura de incidente de desacato a los precitados funcionarios.
26. En primer lugar, se pone de presente que esta Corporación siempre ha sido clara en ordenarle a la Secretaría de este Tribunal que la notificación de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato se efectúen por el medio más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del
en ordenarle a la Secretaría de este Tribunal que la notificación de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato se efectúen por el medio más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
27. Así las cosas y previo a la expedición de la sentencia C -367 de 2014 por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación verificaba el cumplimiento de la notificación personal de los incidentes de desacato promovidos en contra de los funcionarios obligados a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las acciones de tutela.
28. En ese sentido, al momento de resolver un incidente de desacato o de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se verificaba si efectivamente se había notificado personalmente al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, pues de lo contrario se revocaba la decisión.
29. Frente a este punto, se resalta el hecho de que cumplir con el requisito de notificación personal era un trámite bastante demorado, pues usualmente se tenían que hacer varias visitas a la entidad con el fin de ubicar al funcionario correspondiente, sin que finalmente se pudiera cumplir con la notificación.
30. Luego de la expedición de la sentencia C -367 de 2014, ésta Sala considera pertinente cambiar la posición adoptada frente al proceso de notificación personal de los funcionarios contra quienes se adelantan incidentes de desacato.
30. Luego de la expedición de la sentencia C -367 de 2014, ésta Sala considera pertinente cambiar la posición adoptada frente al proceso de notificación personal de los funcionarios contra quienes se adelantan incidentes de desacato.
1 Consejo de Estado, Auto del 25 de marzo de 2004, Rad. 150012331000200004940. MP: Darío Quiñones Pinilla.PROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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31. Así las cosas y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 16 ya mencionado, el artículo 2.2.3.1.1.4 2 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 197 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación tomará como válida la notificación pe rsonal realizada por medios electrónicos por ser éste el medio más eficaz, pues, se insiste, en muchos casos se ha evidenciado la dificultad que representa efectuar la notificación personal de la forma establecida en el artículo 674 de la ley 1437 de 2011.
32. Tomando en cuenta lo anterior, se encuentra en el expediente digital que el Juzgado de conocimiento envió el correo electrónico de notificación del auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las siguientes direcciones:
32. Tomando en cuenta lo anterior, se encuentra en el expediente digital que el Juzgado de conocimiento envió el correo electrónico de notificación del auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las siguientes direcciones:
2 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
3 ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
4 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
4 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregar á al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]PROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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33. De conformidad con lo antes expuesto para esta Sala es perfectamente válida la notificación realizada dentro del proceso de la referencia, pues se entiende que el mensaje fue conocido por la entidad , y que en virtud de ello la misma efectuó los trámites internos c orrespondientes con la finalidad de poner en conocimiento del funcionario competente del documento mediante el cual se dio apertura al presente incidente de desacato; razón por la cual se concluye que en el caso objeto de estudio, el Juzgado de conocimient o notificó en debida forma a los señores Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
el Juzgado de conocimient o notificó en debida forma a los señores Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG del presente incidente de desacato.
34. Dicho lo anterior, esta Corporación observa que efectivamente el funcionario obligado no ha atendido la orden judicial y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
35. Es de señalar que la sanción impuesta y que se confirma con esta providencia no implica que la entidad accionada quede eximida de su obligación de cumplir la providencia judicial.
36. Con fundamento en lo anterior y considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez conserva competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, señores Herman Arnulfo Bayona Abello en calidad de Vicepresidente y al señor Jorge Bernal Conde en calidad de Gerente Nacional de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG deberán acreditar ante el Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que adelant aron las gestiones necesarias para dar cumplimiento cabal a la sentencia proferida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVEPROCESO No.: 1100133410702026-00125-01
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PRIMERO. - CONFÍRMASE el Auto proferido el siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Setenta (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. - En firm
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