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TA CUN - 81959977-(21-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959977-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E) Medio de control Conflicto de competencias Demandante Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. Apoderado John Edward Romero Rodriguez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Expediente 250002315000-2026-00354-00

Link de consulta https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=250002315000202600354002500023

Procede el Despacho a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta y el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

1. Demanda

1. Pretende la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones DML 2 del 28 de enero de 2020 y DML 35 del 11 de febrero de 2020, mediante las cuales se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a favor de Colpensiones en cumplimiento a un fallo de tutela.Medio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a favor de Colpensiones en cumplimiento a un fallo de tutela.Medio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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2. Como consecuencia, se restablezca el derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones precitadas.

2. Del conflicto de competencias

3. En proveído del 21 de abril de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta declaró la falta de competencia de la

Sección, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Al respecto se observa que el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.” y que a la Sección Segunda le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. Nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.”

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de

tendrán las siguientes funciones:

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.” (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente caso la controversia no versa sobre asuntos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra el mandamiento de pago y ordenen seguir adelante con la ejecución (art. 835 del E.T.) que se encuentren proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva.

Así mismo, tampoco se discute la determinación o recobro de cuotas partes pensionales, actos administrativos que han sido definidos por el Consejo de Estado2, como obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal, y cuyo competente para conocer del asunto es la Sección Cuarta ya sea de los Juzgados Administrativos del Circuito Oral de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Si no por el contrario trata sobre el reintegro de los valores pagados por concepto de Subsidio por Incapacidades temporales laborales, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no obstante en

de Cundinamarca.

Si no por el contrario trata sobre el reintegro de los valores pagados por concepto de Subsidio por Incapacidades temporales laborales, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no obstante en virtud a unos fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia, los cuales modificaron el sujeto pasivo de la obligación trasladándola a NUEVAMedio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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EPS, por lo tanto, la Litis se deriva en un proceso de carácter laboral sin discutir contribución alguna de la que pueda ser dirimida en la sección cuarta.

En tal sentido, encuentra esta operadora judicial que el asunto sometido a control judicial deviene de la discrepancia de la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en relación a la devolución de pagos por incapacidades médicas por conceptos laborales, cuyo conocimiento se encuentra asignado por la naturaleza del asunto, a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos, conforme las reglas de competencia precitadas.

En consecuencia los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Cuartano son competentes para conocer del presente asunto, toda vez que no versa sobre actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sobre Jurisdicción Coactiva, ni mucho menos sobre la determinación de cuotas partes pensionales; por lo tanto, el conocimiento del sub examine, atendiendo las competencias previstas en la Ley, y señaladas en precedencia, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-.”

partes pensionales; por lo tanto, el conocimiento del sub examine, atendiendo las competencias previstas en la Ley, y señaladas en precedencia, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-.”

4. El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en decisión adoptada el 5 de julio de 202 3, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y propuso el conflicto negativo de competencia , bajo los

siguientes términos:

“(…) La competencia para el conocimiento de los procesos está asignada a los juzgados de cada sección de la misma manera en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así lo dispone el Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura:

“ARTÍCULO QUINTO. - En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicia l Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1.- Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho”.

juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho”.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que, entre otros asuntos, regula el tema de la división de competencias por secciones para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispone:

“Art. 18.-Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones (…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…)

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:Medio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

(…)

Parágrafo: Cada sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley. (Negrilla fuera de texto)

contribuciones.

(…)

Parágrafo: Cada sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley. (Negrilla fuera de texto)

Observa el despacho que, mediante auto del 21 de abril del presente año, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA -, a quien correspondió inici almente por reparto el presente asunto, se abstuvo de avocar conocimiento por considerar que la litis se deriva de un proceso de carácter laboral, al tratarse de un asunto sometido a control judicial en relación a la devolución de pagos por incapacidades médicas por conceptos laborales.

Ahora, de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda, observa este juzgado que la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá no son los competentes para conocer del proceso por cuanto los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, no son de carácter laboral porque no provienen de un conflicto entre un empleador y un trabajador o, en otras palabras, no son producto de un contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria sino que tienen por origen una relación constitucional (artículo 365 a 370 CP) y legal (Ley 100 de 1993 y sus reformas) entre un ente de previsión (COLPENSIONES) y un obligado a prestar el servicio público de salud (NUEVA EPS) por el recobro que el primero le efectuó al segundo al haber asumido aquel una obligación a cargo de esta; en consecuencia, el conflicto entre COLPENSIONES y la NUEVA EPS no proviene de manera directa de una relación laboral.

EPS) por el recobro que el primero le efectuó al segundo al haber asumido aquel una obligación a cargo de esta; en consecuencia, el conflicto entre COLPENSIONES y la NUEVA EPS no proviene de manera directa de una relación laboral.

En el Auto 389 de 20211 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional concluy ó que, “... en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces de lo contencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro constituye un verdadero procedimiento administrativo y concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Así mismo, los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS2; y son litigios entre entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP...”

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las incapacidades por enfermedad no ti enen el carácter de prestaciones sociales pues estas últimas

el artículo 622 del CGP...”

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las incapacidades por enfermedad no ti enen el carácter de prestaciones sociales pues estas últimas corresponden a “aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajadorMedio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma”3 mientras que el subsidio por incapacidad corresponde a una prestación económica cuyo pago se atribuye principalmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en tanto exista una “inhabilidad que sobreviene a una enfermedad o un accidente no relacionado con la clase de trabajo que desempeña”4.

Adicionalmente, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiación de las incapacidades de los afiliados que hacen parte del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud establece:

“ARTÍCULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigen tes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en

enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigen tes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Por su parte, los artículos 2.1.13.4 . y 2.6.1.6.1. del Decreto 780 de 2016 sobre el origen de los recursos con los cuales se realiza el pago de las incapacidades laborales de los afiliados al régimen del Sistema de Seguridad Social en Salud establecen:

“ARTÍCULO 2.1.13.4. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.

[…]

ARTÍCULO 2.6.1.6.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones: a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud

ARTÍCULO 2.6.1.6.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones: a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el valor p er cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo.-

[…]” (Destaca el Despacho)

Conforme a lo anterior, se concluye que la acreencia entre las partes, en virtud de la cual se emite el acto administrativo acusado, como no proviene o no tiene origen en una relación laboral, el juzgado carece de competencia para conocer del presente medio de control.

En consecuencia, habiéndose remitido por el Juzgado cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, quien se abstu vo de conocer el presente asunto por factor objetivo; se procederá a declarar el conflicto negativo de competencia, por ende, el proceso deberá ser remitido al TribunalMedio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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Administrativo de Cundinamarca - Reparto, a fin de que decida que sección tiene la competencia adelantar la presente acción.”

3. Del trámite del conflicto

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Administrativo de Cundinamarca - Reparto, a fin de que decida que sección tiene la competencia adelantar la presente acción.”

3. Del trámite del conflicto

5. Del conflicto de competencia se corrió traslado por auto del 22 de mayo de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

6. Mediante memorial radicado 27 de mayo de 2026 (a. 10 Samai), el apoderado de la entidad demandante sostuvo que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asigna funciones específicas a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y explicó que las EPS actúan como recaudadoras de las cotizaciones en salud por delegac ión legal pero dichos recursos no ingresan a su patrimonio pues deben ser objeto del proceso de compensación y traslado a la ADRES conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1283 de 1996, 2280 de 2004 y 4023 de 2011.

7. En ese contexto, seña ló que la normativa establece un procedimiento especial para la devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente, el cual involucra al aportante, a la EPS y a la ADRES.

8. Afirmó que los actos administrativos expedidos por Colpensiones se encuentran viciados por expedición irregular, infracción de las normas en que debían fundarse y vulneración del debido proceso administrativo toda vez que la entidad demandada omitió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para la devolución de aportes en salud.

debían fundarse y vulneración del debido proceso administrativo toda vez que la entidad demandada omitió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para la devolución de aportes en salud.

9. Indicó que Colpensiones nunca presentó una solicitud formal de reintegro ante la EPS sino que directamente expidió resoluciones ordenando la devolución de los recursos, impidiendo que la entidad evaluara la procedenci a de la solicitud y adelantara el trámite correspondiente ante la ADRES.

10. Asimismo, sostuvo que Colpensiones fundamentó indebidamente sus decisiones en la prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del tesoro público prevista en el artículo 128 de la Constitución Política sin atender el procedimiento lega l específicamente diseñado para la recuperación de aportes en salud.

11. Alegó la configuración de la causal de falsa motivación, argumentando que las cotizaciones al sistema de salud constituyen recursos parafiscales deMedio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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destinación específica que, una vez r ecaudados y compensados, ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio de las EPS y resaltó que estas entidades no pueden disponer libremente de dichos recursos ni asumir con ellos obligaciones ajenas al sistema. En ese sentid o, afirmó que Colpensiones partió de una premisa errónea al exigir a Nueva EPS la devolución de recursos que ya habían sido objeto del proceso de compensación y que no hacían parte de sus activos.

12. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los ac tos administrativos

recursos que ya habían sido objeto del proceso de compensación y que no hacían parte de sus activos.

12. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los ac tos administrativos expedidos por Colpensiones, por encontrarse afectados por los vicios de expedición irregular, violación del debido proceso e indebida motivación y que, como consecuencia, se reconociera que la devolución de los aportes reclamados no era competencia de Nueva EPS S.A. al tratarse de recursos administrados dentro del

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13. Por otra parte, el 29 de mayo de 2026 (a.12 Samai), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá allegó memorial mediante el cual manifestó que a l revisar a fondo los actos demandados, se determinó que el asunto no discutía asuntos de naturaleza tributaria ni de aquellos que resuelvan excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelant e con la ejecución, ni se encuentran proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, ni mucho menos la determinación o recobro de cuotas partes pensionales.

14. Señaló que, de l a litis del caso concreto se deriva que es un proceso de carácter labora l y que solo corresponde a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá los procesos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos dictados por el sujeto activo de la contribución parafiscal, por la conducta de los sujetos pasivos, el hecho generador del tributo y el monto de la obligación tributaria y no el pago de incapacidades médicas bajo una relación laboral.

15. Consideró que, el asunto sometido a control judicial deviene de la

la conducta de los sujetos pasivos, el hecho generador del tributo y el monto de la obligación tributaria y no el pago de incapacidades médicas bajo una relación laboral.

15. Consideró que, el asunto sometido a control judicial deviene de la discrepancia entre las entidades, de quien d ebe asumir el pago de incapacidades médicas por incapacidades laborales, lo cual se encuentra reglado por su naturaleza a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativo conforme las reglas de competencia.

16. Sostuvo que, si el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda concluyó que el proceso no era de naturaleza laboral sino queMedio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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versaba sobre el cobro de recursos del aseguramiento en salud correspondientes a Unidades de Pago por Capitación - UPC, no debió promover conflic to negativo de competencia con la Sección Cuarta sino remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera, a quienes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha asignado de manera reiterada el conocimiento de este tipo de procesos.

17. Finalmente, insistió en que la controversia es de naturaleza laboral pues tiene por objeto definir si Nueva EPS debe reintegrar a Colpensiones los valores asumidos por concepto de subsidios por incapacidades temporales, prestación que sustituye el sala rio durante la incapacidad. En consecuencia, solicitó que se declarara competente a la Sección Segunda y subsidiariamente, que si se acogía la tesis de que el asunto corresponde al cobro de UPC se remitiera el expediente a la

sustituye el sala rio durante la incapacidad. En consecuencia, solicitó que se declarara competente a la Sección Segunda y subsidiariamente, que si se acogía la tesis de que el asunto corresponde al cobro de UPC se remitiera el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

4. Problema jurídico

18. Corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:

19. ¿El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta es competente para conocer la demanda presentada por la Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. – Nueva EPS S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones? Lo anterior, por cuanto se pretende la nulidad y restablecimiento de derecho de actos administrativos tendientes a exigir un recobro a la entidad demandante.

20. ¿o por el contrario, la competencia debe ser asumida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda? por cuanto los actos administrativos demandados versan sobre el reintegro de valores correspondientes a incapacidades temporales, circunstancia que, les confiere una naturaleza derivada de una relación laboral.

5. Competencia del despacho

21. Según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA1, al magistrado ponente del Tribunal Administrativo le corresponde dirimir los conflictos de competencia

1 Ley 1437 de 2011. “Artículo 158. Conflictos de competencia (…). Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo…”.Medio de control: Conflicto de competencias

jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo…”.Medio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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suscitados entre jueces administrativos del mismo distrito judicial, tal como ocurre en el sub examine.

22. Además, según lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, el despacho ostenta competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, ya que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no está dentro de las que debe dictar la Sala.

6. Consideraciones

6.1. De la distribución de competencias de los Juzgados Administrativos

23. Al respecto, sea dable señalar que a través del Acuerdo No. PSAA06 -3501 de 6 de julio de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos de conocimiento de los Ju zgados Administrativos, señalando frente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO. - En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de

de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. (…)”

24. Ahora bien, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 “ por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”, estableció la competencia de cada Sección del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en el siguiente sentido:

“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguien tes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

(…)Medio de control: Conflicto de competencias Expediente: 250002315000-2026-00354-00

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SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

7. Caso concreto

25. La Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. – Nueva EPS S.A. pretende se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de las Resoluciones DML 2 del 28 de enero de 2020 y DML 35 del 11 de febrero de 2020, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordena el recobro d el subsidio de incapacidad temporal de los señores Blanca Estella Castaño Rincón y Juan de Jesús Martínez Barrera a la entidad demandante.

26. Recuerda el Despacho que, el conocimiento del presente proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, quien, en decisión del 21 de abril de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento porque, en su criterio, el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda al considerar que se trata de un asunto de índole laboral por lo que se pretende es el recobro del subsidio de incapacidades temporales asumidas en su momento por Colpensiones, por lo cual, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Sección Segunda.

27. El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, mediante auto del 5 de julio de 2023, se abstuvo de asumir el conoc imiento del asunto y pr

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