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TA CUN - 81959979-(17-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81959979-(17-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001 33 36 037 2026 00247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho de petición en materia pensional en conexidad con el debido proceso y s eguridad social , procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y se negó la protección invocada frente al derecho fundamental de petición, por no encontrarse acreditada vulneración alguna.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Augusto Vanegas Reina, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S. A., la Administradora Colombiana de

de sus derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, de conformidad con los siguientes:Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

1.1. HECHOS «PRIMERO. Presté mis servicios como integrante de la Policía Nacional de Colombia, tiempo que fue certificado mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL No. 202410800141397000370203. SEGUNDO. La Secretaría General de la Policía Nacional certificó expresamente que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES adelantar las actuaciones necesarias para la solicitud, validación y reconocimiento de los tiempos laborados y del bono pensional capitalizado correspondiente. TERCERO. Mediante Resolución No. 2026_5133191, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta únicamente 55 semanas cotizadas en empresas privadas las cuales laboré antes de ingresar a la Policía Nacional, omitiendo los tiempos certificados mediante CETIL. CUARTO. Interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reconstrucción integral de mi historia laboral y la incorporación de los tiempos laborados certificados. QUINTO. Posteriormente solicité a Colpensiones adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento de los tiempos certificados en CETIL y el bono pensional capitalizado derivado de mi servicio en la Policía Nacional, teniendo

laborados certificados. QUINTO. Posteriormente solicité a Colpensiones adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento de los tiempos certificados en CETIL y el bono pensional capitalizado derivado de mi servicio en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que como beneficiar io de este ahorro que realizó la Policía Nacional en mi nombre cuando estaba al servicio de la entidad y que la única posibilidad de poder acceder a este derecho es acuerdo a la normativa vigente, será la administradora de pensiones encargada de realizar el trámite del bono capitalizado para ser entregado por esta misma entidad. SEXTO. Mediante respuesta radicada BZ2026_9659499 -1738161 del 10 de junio de 2026, Colpensiones se negó a adelantar las actuaciones solicitadas, limitándose a indicar que la indemnización sustitutiva no se financia con bonos tipo B o T, desconociendo así los pro nunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en este tipo de reclamaciones. SÉPTIMO. La respuesta de Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud relacionada con la incorporación de tiempos certificados mediante CETIL ni efectuó las actuaciones administrativas necesarias para establecer la totalidad de semanas efectivamente causadas. OCTAVO. La omisión de Colpensiones desconoce el principio de integralidad en materia pensional y me impide obtener el reconocimiento correcto de mis derechos económicos y de mínimo vital.

NOVENO: La dependencia de COLPENSIONES encargada de resolver de fondo mi solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ha efectuado reiteradas referencias, tanto en las comunicaciones emitidas como en los actos administrativos proferidos, a los supuest os efectos de la reforma pensional. Sin embargo, dichas

solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ha efectuado reiteradas referencias, tanto en las comunicaciones emitidas como en los actos administrativos proferidos, a los supuest os efectos de la reforma pensional. Sin embargo, dichas manifestaciones carecen de sustento jurídico aplicable a mi situación particular, toda vez que las condiciones mencionadas por la entidad se fundamentan en escenarios futuros y en interpretaciones relacionadas con pilares y mecanismos que no resultan exigibles para la definición de mi derecho bajo la normatividad vigente al momento de la solicitud. Esta actuación constituye una vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto introduce elementos ajenos al marco normativo actualmente aplicable, generando incertidumbre sobre una decisión que debe resolvers e conforme a las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente, dichas manifestaciones parecen orientadas a disuadirme de ejercer el derecho legítimo a obtener la indemnización sustitutiva, pese a que, dada mi avanzada edad, cercana a los ochenta (80) años, mis necesidades económicas actuales y mi estado de salud, esta prestación representa la alternativa más favorable para atender mis requerimientos médicos, garantizar condiciones dignas de subsistencia y efectuar mejoras indispensables en la vivienda familiar donde resido, aspectos que guardan estrecha relación con la protección de mi mínimo vital y mi derecho a una vida digna.» [sic]Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

1.2. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos , la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad

Accionada: Colpensiones

1.2. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos , la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital. SEGUNDA. Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo inicie todas las actuaciones administrativas necesarias para incorporar y validar los tiempos certificados mediante CETIL No. 202410800141397000370203, realizando la solicitud de bono capitalizado a mi nombre ante La Policía Nacional tal como puede ser constatado en el registro de semanas Cetil. TERCERA. Ordenar a COLPENSIONES realizar la reconstrucción integral de mi historia laboral. CUARTA. Ordenar a COLPENSIONES emitir pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de tiempos laborados y los recursos pensionales asociados a dichos tiempos. QUINTA. Ordenar a COLPENSIONES efectuar un nuevo estudio de la indemnización sustitutiva una vez incorporados y validados los tiempos certificados en el sector privado y la Policía Nacional, pues se evidenció que al momento de radicar el recurso disminuyó el reco nocimiento de las semanas cotizadas por el sector privado.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió en fallo de primera instancia: «PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, conforme a la parte motiva de la presente providencia

fallo de primera instancia: «PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, conforme a la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. –NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, al no evidenciar vulneración alguna.»

Para el mencionado juzgado la acción de tutela era improcedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones reconoció y posteriormente reliquidó la indemnización sustitutiva de vejez del señor Ramón Vicente Mendoza Sánchez, así como para ordenar un n uevo estudio de dicha prestación incluyendo los tiempos laborados en la Policía Nacional.

Para el juzgado de instancia, el accionante agotó la vía administrativa mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 157377 del 14 de mayo de 2026 y DPE 7705 del 26 de mayo de 2026, por lo tanto, la controversia planteada es de naturaleza económica y prestacional, materia que corresponde ser analizada por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, tales como la co ndición de sujeto de especial protecciónReferencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

constitucional, la afectación grave del mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, concluyó que en el expediente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital del accionante, pues no se

irremediable.

Al respecto, concluyó que en el expediente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital del accionante, pues no se aportaron elementos que evidenciaran la imposibilidad de satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud o subsistencia.

Por ello, estimó que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir la legalidad de los actos administrativos y la liquidación de la indemnización sustitutiva.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, el Juzgado encontró que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante mediante comunicación BZ2026_9659499-1738161 del 10 de junio de 2026, en la cual explicó las razones por las cuales no procedía el trámite solicitado relacionado con el bono pensional y le informó los mecanismos disponibles para controvertir o solicitar la revisión de la decisión adoptada.

Por consiguiente, aunque el accionante manifestó inconformidad con el contenido de la respuesta, el Despacho concluyó que la entidad sí resolvió de fondo la petición formulada, por lo que no se configuró vulneración alguna de dicho derecho fundamental.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y negó el amparo del derecho fundamental de petición.

3. IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 6 de julio de 2026, el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación oportunamente presentada por la parte actora, que sustentó en su recurso:

Mediante auto del 6 de julio de 2026, el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación oportunamente presentada por la parte actora, que sustentó en su recurso:

«I. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD La providencia impugnada en despacho omitió analizar un aspecto fundamental para la resolución integral del asunto relacionado con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consistente en la obligación que tiene COLPENSIONES de adelantar las actua ciones administrativas tendientes a obtener, liquidar e incorporar el bono pensional correspondiente a los tiempos laborados y cotizados ante la Policía Nacional. La decisión desconoce que el reconocimiento de la prestación lo que me lleva aReferencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

un proceso de reclamación de mi derecho adquirido bajo tramites dispendiosos. El despacho no tuvo en cuenta mi grado de vulnerabilidad en el que me encuentro actualmente por las siguientes razones: a. Mi grado de longevidad es de 79 años. b. Mis quebrantos de salud que presento son pérdida auditiva, diagnósticos coronarios, entre otros. c. Condiciones estas que no permiten acceder al mercado laboral. d. El grado de pobreza clasificado por la encuesta Sisbén, prueba de ello se encuentra el certificado que anexo como prueba documental en mi favor. Dadas las anteriores condiciones, es claro y notorio que la ineficacia de la administración de justicia laboral para mi caso, por cuanto es un proceso laboral que puede demorarse entre 7 y 10 años o más para que se emita fallo que le

Dadas las anteriores condiciones, es claro y notorio que la ineficacia de la administración de justicia laboral para mi caso, por cuanto es un proceso laboral que puede demorarse entre 7 y 10 años o más para que se emita fallo que le ponga fin al mismo, po r lo que me abocaría a enfrentar una vía de plenas y constantes necesidades para mi congrua subsistencia, lo que me expondría a un desenlace fatal, con lo cual queda demostrado o probado que yo cumplo con las condiciones descritas en la Sentencia T-148 de 2019 que dice : ““a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Q ue el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados...»

II. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD La jurisprudencia ha señalado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para reconstruir la historia laboral y gestionar los bonos pensionales cuando existan periodos susceptibles de financiación mediante dichos mecanismos.

Para mi caso, la Policía Nacional constituye una entidad que posee información determinante para establecer el capital del bono capitalizado correspondiente, razón por la cual COLPENSIONES tiene el deber legal y constitucional de adelantar las gestiones administrativas respectivas antes de adoptar una decisión

Para mi caso, la Policía Nacional constituye una entidad que posee información determinante para establecer el capital del bono capitalizado correspondiente, razón por la cual COLPENSIONES tiene el deber legal y constitucional de adelantar las gestiones administrativas respectivas antes de adoptar una decisión definitiva sobre la reclamación de la indemnización sustitutiva. Otra de las funciones en las que incurrió el despacho consistió en no requerir a la oficina de bonos pensionales de la Policía Nacional de Colombia, así como también lo solicitó la administradora de Fondos Colpensiones.

III. AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL La omisión de ordenar o exigir a COLPENSIONES la gestión del bono pensional capitalizado genera una valoración incompleta de la historia laboral y afecta directamente el derecho fundamental a la seguridad social, pues la prestación económica fue estudiada sin considerar la totalidad de los recursos que conforman el capital pensional a mi nombre.

IV. PETICIÓN

Solicito:

1. Revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia y en su defecto se emita veredicto en mi favor conforme a derecho corresponde y con fundamento en la Sentencia T -080 de 2022 de la Corte Constitucional que sostuvo: “…En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor xxxxxxxxxxxxx.

Para su efectiva garantía, Colpensiones deberá incluir los periodos en los que el accionante laboró para la Policía Nacional en el cálculo de la indemnización sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público...” e igualmente la Honorable Corte Constitucional en su parte resolutiva de esta misma sentencia dispuso: “…SEGUNDO. ORDENAR a la

sustitutiva, con excepción del tiempo doble por perturbación del orden público...” e igualmente la Honorable Corte Constitucional en su parte resolutiva de esta misma sentencia dispuso: “…SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia,Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor xxxxxxxx, por los periodos durante los cuales trabajó al servicio de la Policía Nacional. Esta prestación econó mica se deberá liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, prevén la Ley 100 de 1993 y las demás normas reglamentarias sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra la Policía Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante trabajó a su servicio…”. Esta jurisprudencia reciente, considero, debe ser aplicable a mi caso para que mi derecho al mínimo común vital sea restablecido.

2. Ordenar que COLPENSIONES adelante las actuaciones administrativas necesarias ante la Policía Nacional para la obtención, liquidación, emisión, validación e incorporación del bono pensional capitalizado correspondiente.

3. Vincular a la Policía Nacional de Colombia al área de Bonos pensionales y prestaciones sociales.

4. Disponer que, una vez incorporado el valor del bono pensional capitalizado, se efectúe un nuevo estudio integral de la prestación reclamada.

3. Vincular a la Policía Nacional de Colombia al área de Bonos pensionales y prestaciones sociales.

4. Disponer que, una vez incorporado el valor del bono pensional capitalizado, se efectúe un nuevo estudio integral de la prestación reclamada.

5. Garantizar el reconocimiento de todos los tiempos efectivamente servidos y financiados mediante el respectivo bono pensional capitalizado.

6. Incluir el tiempo doble por perturbación del orden público del 1970 a 1991: Durante las décadas de los setenta y ochenta, el país vivió bajo el Estado de Sitio de forma intermitente por haber prestado mis servicios a la Policía Nacional, estando Colombia en estado de Sitio.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. 2026_5133191. 4.2. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por el accionante. 4.3. Copia de la respuesta bajo el radicado BZ2026_9659499-1738161 del 10 de junio de 2026. 4.4. Copia de la certificación CETIL No. 202410800141397000370203 expedida por la Policía Nacional. 4.5. Copia de la respuesta solicitud información de la Policía Nacional de Colombia. 4.6. Copia del poder conferido por el accionante para el trámite de sustitución pensional. 4.7. Copia de la validación de un documento firmado con certificación digital de la Policía Nacional. 4.8. Copia de la Resolución No. 2026_6108670 SUB 157377 del 14 de mayo de 2026, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones

Policía Nacional. 4.8. Copia de la Resolución No. 2026_6108670 SUB 157377 del 14 de mayo de 2026, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida indemnización sustitutiva pensión vejez – recurso de reposición”. 4.9. Copia de la Resolución No. 2026_6108670_2 DPE 7705 del 26 de mayo de 2026, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida indemnización sustitutiva pensión vejez – recurso de apelación”.Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

4.10. Copia de la Resolución No. SUB 157377 del 14 de mayo de 2026, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición y reliquidó la indemnización sustitutiva de vejez del accionante. 4.11. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y negó el amparo del derecho fundamental de petición.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales , (iii) derecho de petición en materia pensional, para finalmente, (iv) el estudio del caso concreto

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa, en tanto el señor Ramón Vicente Mendoza Sánchez se encuentra plenamente identificado en el expediente y fue quien promovió directamente laReferencia: 110013336037202600247 01

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa, en tanto el señor Ramón Vicente Mendoza Sánchez se encuentra plenamente identificado en el expediente y fue quien promovió directamente laReferencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la autoridad contra quien se dirige la acción para efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser la entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez del señor Ramón Vicente Mendoza Sánchez, así como de emitir los actos administrativos cuya legalidad y efectos son cuestionados por el accionante.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en e l resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: 110013336037202600247 01

persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. En efecto, la inconformidad del señor Ramón Vicente Mendoza Sánchez surge con ocasión de las decisiones adoptadas por Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 157377 del 14 de mayo de 2026 y DPE 7705 del 26 de mayo de 2026, relacionadas con la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y la exclusión de los tiempos laborados al servicio de la Policía Nacional.

Así mismo, cuestiona la respuesta emitida por la entidad mediante comunicación BZ2026_9659499-1738161 del 10 de junio de 2026, a través de la cual se atendió la solicitud presentada por el actor respecto de la incorporación de dichos tiempos y de la gestión de los recursos financieros correspondientes.

Así las cosas, entre la expedición de las actuaciones administrativas cuestionadas y la presentación de la acción constitucional no transcurrió un lapso irrazonable que permita concluir la desatención del requisito de inmediatez. Por el contrario, se observa que el accionante acudió oportunamente al mecanismo de amparo una vez agotó las actuaciones administrativas a su alcance y obtuvo una respuesta

que permita concluir la desatención del requisito de inmediatez. Por el contrario, se observa que el accionante acudió oportunamente al mecanismo de amparo una vez agotó las actuaciones administrativas a su alcance y obtuvo una respuesta definitiva de la entidad frente a sus reclamaciones.

En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue ejercida dentro de un término razonable y conserva actualidad la situación que el actor considera lesiva de sus derechos fundamentales.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 110013336037202600247 01

Accionante: Ramón Vicente Mendoza Sánchez

Accionada: Colpensiones

Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa

Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección4.

De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamient

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