TA CUN - 81959980-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959980-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 073
Magistrado Ponente: Andrés José Quintero Gnecco Radicación: 11001-33-35-019-2026-00235-01
Accionante: Diana Carolina González Sepúlveda
Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN
Acción: Tutela / Decide impugnación
1. SENTENCIA DE MPUGNACIÓN
Analizará la Sala lo que en derecho corresponda, con ocasión de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente.
2. ANTECEDENTES
2.1. Petitum1
Diana Carolin González Sepúlveda, actuando en nombre propio, acudió ante el juez constitucional para solicitar el amparo de su s derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, vida digna, integridad física, trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral. Los cuales considera vulnerados por parte de la DIAN, a raíz de negarle su traslado a la ciudad de ArmeniaQuindío.
Al respecto, solicitó ordenar a la accionada que (i) se adelante una nueva valoración
laboral. Los cuales considera vulnerados por parte de la DIAN, a raíz de negarle su traslado a la ciudad de ArmeniaQuindío.
Al respecto, solicitó ordenar a la accionada que (i) se adelante una nueva valoración integral de su situación de salud con participación de especialistas idóneos en patologías acreditadas ; (ii) se adopten medidas transitorias de protección constitucional que eviten la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto se resuelve de fondo la controversia por la jurisdicción encargada ; (iii) garantice el respeto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad sin imponer medidas restrictivas que afecten su vida y dignidad humana.
Y finalmente como medida provisional solicitó al Despacho adoptar las medidas urgentes que considere necesarias para evitar la consolidación de un perj uicio irremediable.
2.2. Supuestos Fácticos1
Indicó ser servidora pública de carrera administrativa de la DIAN ; y desde el 2024 fue diagnosticada con urticaria crónica inducible con reacción al frío, urticaria
1 Archivo 001DEMANDA_29_1_2026, 3_43_43.pdf. Folios 1 a 7.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 2 idiopática, urticaria colinérgica y antecedentes de anafilaxia con compromiso de vía área, patologías acreditadas mediante su historia clínica, uno de ellos pr esentado fue el episodio de anafilaxia con compromiso de vía área.
Con fundamento en lo anterior y recomendaciones médicas emitidas por los
área, patologías acreditadas mediante su historia clínica, uno de ellos pr esentado fue el episodio de anafilaxia con compromiso de vía área.
Con fundamento en lo anterior y recomendaciones médicas emitidas por los médicos tratantes, presentó solicitud de formal de traslado el 8 de agosto de 2025 a la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas de Armenia, por ser una ciudad que reúne las condiciones climáticas óptimas y compatibles con las sugerencias de los médicos.
Refirió que a quella solicitud fue negada a través del oficio No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 2025 , contra la cual interpuso recurso de reposición el 27 de noviembre de 2025.
Ante la mora administrativa de la entidad para resolver el recurso interpuesto promovió acción de tutela ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a mparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la DIAN emitir respuesta de fondo.
Mediante Resolución No. 005829 del 30 de abril de 2026, la DIAN confirmó la negativa del traslado. En dicha resolución, la entidad sostuvo que el riesgo derivado de la exposición al frío podía mitigarse mediante el uso permanente de varias capas de ropa o vestimenta térmica. Aseguró que, la DIAN desestimó las recomendaciones emitidas por los médicos especialistas tratantes en alergología y medicina i nterna, quienes recomendaron evitar exposición a bajas te mperaturas debido al riesgo de agravamiento clínico y episodios severos.
Debido a la persistencia en las afectaciones de salud, aceptó temporalmente como
medicina i nterna, quienes recomendaron evitar exposición a bajas te mperaturas debido al riesgo de agravamiento clínico y episodios severos.
Debido a la persistencia en las afectaciones de salud, aceptó temporalmente como medida excepcional de protección de salud e integridad física un cargo en período de prueba en la Gobernación de Quindio - Armenia, esto con el fin de proteger su salud, preservando su carrera administrativa. Aseguró que desde que se encuentra en esta ciudad, los brotes asociados a bajas temperaturas no se han presentado , circunstancia que refuerza objetivamente la relación existente entre las condiciones climáticas y la evolución de su estado de salud
Sostuvo que el periodo de prueba finaliza el 6 de julio de 2026. A partir de allí, la Gobernación del Quindío contara con el término legal para efectuar la respectiva calificación definitiva. y manifestó que estas circunstancias generan un escenario inminente e irreversible, por cuanto deberá adoptar una determinación definitiva respecto de su permanencia laboral, sin que exista aún protección efectiva frente a las afectaciones médicas acreditadas.
Argumentó que, la negativa de la entidad, la coloca en la necesidad de escoger entre su salud e integridad física o la permanencia de su carrera administrativa dentro de dicha entidad.
Reconoció que, si bien, la acción de nulidad y restablecimiento del de recho es un mecanismo judicial existente, dadas las circunstancias temporales y a inminencia de un perjuicio irremediable, no resulta eficaz brindar una protección inmediata frete al riesgo actual de afectación irreversible de sus derechos fundamentales.
2.3. Contestación de la DIAN2
de un perjuicio irremediable, no resulta eficaz brindar una protección inmediata frete al riesgo actual de afectación irreversible de sus derechos fundamentales.
2.3. Contestación de la DIAN2
2 Archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDIANAp(.pdf) NroActua 6. Folios 1 a 9.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 3 Señaló que la tutela debe declara rse improcedente por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la controversia se centra en el acto administrativo que resolvió recurso de reposición -Resolución 5829 del 30 de abril de 2026-, interpuesto contra el oficio No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 20253, que negó la solicitud de traslado con fundamento en el concepto médico ocupacional emitido por Medicina Laboral DIAN , que determinó que, el riesgo derivado de las bajas temperaturas podía mitigarse.
Aseguró que, no se acreditaron requisitos técnicos y jurisprudenciales exigidos para acreditar la condición de madre cabeza de familia, por lo que el estudio del presente caso se escapa del análisis propio del juez constitucional, por no verse configurado un perjuicio irremediable.
Advirtió que de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela se puede concluir que el juez contencioso administrativo es el competente para conocer de fondo del asunto, no sólo porque la controversia gira en torno a la legalidad de un acto administrativo , sino porque la parte accionante no acreditó la posible
concluir que el juez contencioso administrativo es el competente para conocer de fondo del asunto, no sólo porque la controversia gira en torno a la legalidad de un acto administrativo , sino porque la parte accionante no acreditó la posible materialización de un perjuicio irremediable que haga ineficaz la intervención del juez natural.
Aseguró que, para tomar la decisión de negar el traslado de la accionante, se contó con el aval la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales, concepto emitido por médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, no se dieron los fundamentos para activar el deber reforzado de protección. El 6 de noviembre esta Coordinación remitió el concepto médico laboral del 4 de noviembre de 2025, y se dejó constancia que la accionante <<cuenta con antecedentes asocia dos a patología de origen común, NO clasificada como enfermedad catastrófica y que se encuentra en seguimiento por parte de su EPS, (…). Desde el punto de vista médico funcional, no se configura una causal que justifique una reubicación laboral>>.
Aseguró que la accionante tomó posesión del cargo el 28 de ago sto de 2024 en el empleo de Analista II en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y posteriormente fue reubicada por necesidades del servicio en la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo del Nivel Central el 19 de mayo de 2025. Requisitos y plazas que fueron de su conocimiento, puesto que se encontraban contenidos en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.
De acuerdo con lo anterior, y según la circular 000013 de 2021 que fija los
y plazas que fueron de su conocimiento, puesto que se encontraban contenidos en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.
De acuerdo con lo anterior, y según la circular 000013 de 2021 que fija los lineamientos para la reubicación de los servidores públicos de la DIAN , así como con el oficio de respuesta No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 2025 y la confirmatoria Resolución No. 005829 del 30 de abril de 2026, que negó la solicitud de traslado; la accionante incumplió el tiempo mínimo de permanencia, por cuanto para la fecha de la solicitud, la accionante registraba una permanencia total de 14 meses en la entidad, y apenas cinco (5) meses en su última ubicación en la ciudad de Bogotá. Por tanto, la servidora no cumplía con el requisito legal de permanencia mínima de dos (2) años en el cargo y sede, exigido por el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Como parte de las recomendaciones de mitigación, se le indicó a la accionante que la sintomatología puede ser manejada mediante acciones preventivas tales como el uso de vestimenta adecuada en capas, evitando la exposición a corrientes de aire o ventilación directa. Con respecto a la madre de la accionante, no se demostró que no existieran otros familiares que asumieran el cuidado de ella.
3 Acto administrativo que se encuentra motivado y goza de presunción de legalidad.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 4 2.4. Sentencia de Primera Instancia4
Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 4 2.4. Sentencia de Primera Instancia4
En sentencia del 16 de junio de 2026, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mediante el cual puede controvertir la legalidad del O ficio No. 100202151-00644 de 13 de noviembre de 2025 y de la Resolución No. 005829 de 30 de abril de 2026, que negaron su solicitud de traslado a la ciudad de Armenia. Asimismo, señaló que en dicho medio de control es posible solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados.
De igual manera, el a quo concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostró la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño alegado. En consecuencia, estimó que el juez constitucional no podía pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones administrativas ni ordenar una nu eva valoración médica o el traslado pretendido, por tratarse de asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
2.5. Impugnación5
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó y argumentó,
razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
2.5. Impugnación5
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó y argumentó, en primer lugar, que, si bien reconoce la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial ordinario para controvertir los actos administrativos expedidos por la DIAN, el juzgado no valoró integralmente la situación excepcional planteada en la acción constitucional, particularmente la inminencia del perjuicio derivado de la decisión laboral definitiva que debe adoptar en un término próximo.
Como segundo argumento, señaló que la acción de tutela no fue promovida con el propósito de sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, sino con la finalidad de evitar la consolidación de una situación irreversible antes de que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, explicó que actualmente desempeña un cargo en período de prueba en la Gobernación del Quindío, el cual asumió como una medida excepcional de protección de su salud ante la negativa de traslado por parte de la DIAN.
Indicó que dicho período de prueba culmina el 6 de julio de 2026, fecha a partir de la cual deberá adoptar una decisión laboral definitiva entre permanecer en la carrera administrativa de la DIAN o continuar en el empleo que actualmente desempeña en la ciudad de Armenia, circunstancia que, en su criterio, configura una situación extraordinaria que justifica el estudio constitucional del asunto.
Finalmente, sostuvo que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento
la ciudad de Armenia, circunstancia que, en su criterio, configura una situación extraordinaria que justifica el estudio constitucional del asunto.
Finalmente, sostuvo que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial existente e idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, este no resulta eficaz para enfrentar l a situación inmediata planteada, pues antes de que exista un
4 Archivo 17Sentenciatutel_2026235RECHAZAPORIMP(.pdf) NroActua 8 5 Archivo 036Recibememorial_IMPUGNACIONFALLOT202.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 5 pronunciamiento judicial ordinario podría consolidarse una situación laboral y personal de carácter irreversible. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anal izar la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, especialmente la inminencia de la decisión laboral que debe adoptar y la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio de d ifícil reversión mientras se adelantan los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá.
3.2 Problemas Jurídicos
De cara a las inconformidades planteadas por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente de manera excepcional para examinar la negativa de la DIAN de trasladar a la accionante a la ciudad de Armenia por razones de salud, o si, por el contrario, aquella debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3 Hechos jurídicamente relevantes para decidir
- De las pruebas documentales que acompañaron la solicitud de amparo, se aprecia la historia clínica de la accionante Diana Carolina González Sepúlveda del 7 de mayo de 2024 , que da cuenta del diagnóstico T784 - alergia no especificada y urticaria idiopática.6
- Constancia de atención recibida el 14 de octubre de 2025 y fórmula médica, por motivo de consulta de alergología, que da cuenta de un cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en aparición de habones evanescentes asociado a angioedema de labios lengua . Como recomendaciones: paciente con exacerbantes presiones, colinérgico, acuagenico, dermografismo positivo, frio, se recomienda evitar exposición a ambientes con temperaturas frías debido a que
angioedema de labios lengua . Como recomendaciones: paciente con exacerbantes presiones, colinérgico, acuagenico, dermografismo positivo, frio, se recomienda evitar exposición a ambientes con temperaturas frías debido a que esto puede exacerbar los síntomas evitación de exposición a objetos o ropa que genere presión 7. Y con orden de consulta de seguimiento por especialista en alergología para dentro 6 meses.
- Registro fotográfico de la reacción alérgica8.
- Solicitud de traslado el 8 de agosto de 2025 a la Subdirección de Gestión del
Empleo Público de la DIAN9.
6 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 5 a 6. 7 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 8 a 11. 8 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 17 a 21. 9 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 23 a 26.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 6
NroActua 2. Folio 23 a 26.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 6 • Respuesta dada por la DIAN la solicitud elevada por la accionante, en donde le informan que de conformidad con la Circular 000013 de 2021 y el Decreto Ley 0927 de 2023, la reubicación se haría de manera motivada por razones del servicio, y que una vez verificado el sistema kaktus, se e videncio que aún no cumplía los requisitos para solicitar el traslado.10
- Así mismo se tiene que, el 27 de noviembre de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición con el fin de revocar la decisión que negó el traslado y requerimiento de aprobación del traslado a la Dirección de Armenia11.
- Acción de tutela presentada por la parte accionante, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna, trabajo en condiciones dignas, salud y debido proceso12.
- Fallo de tutela del 4 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos invocados y se ordenó a la DIAN emitir respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 27 de noviembre de 202513.
- Resolución No. 005829 del 30 de abril de 2026, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Diana Carolina González Sepúlveda contra el Oficio No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 202514.
- Resolución No. 015598 del 26 de diciembre de 2025, por la cual se confiere una
contra el Oficio No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 202514.
- Resolución No. 015598 del 26 de diciembre de 2025, por la cual se confiere una comisión para cumplir período de prueba en el empleo Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 I.E 6.7.5 ubicado en la Secretaría Administrativa del Departamento de la Planta Central de la Gobernación del Quindio . Y que, una vez superado el período de prueba, la servidora debería comunicar a la DIAN a calificación otorgada para permanecer en el nuevo cargo.15
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
-Reglas de Procedencia de la Acción de Tutela
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que, la legitimación en la causa por activa implica que la acción podrá ser ejercida por cualquier persona que estime afectados sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Así mismo, establece que los derechos ajenos podrán
10 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 32 a 36.
10 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 32 a 36. 11 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 38 a 40. 12 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 42 a 45. 13 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 47 a 51. 14 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 54 a 63. 15 Ver SAMAI. Expediente de primera instancia. Índice No 002. Archivo 2Radicacionofic_ebd1b48083b74ac3ae2a(.zip) NroActua 2. Folio 65 a 66.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 7 ser agenciados cuando el titular de estos no est é en condiciones de promover su propia defensa, cuando aquello ocurra, se debe manifestar en la solicitud.
Es decir, que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, toda vez que se
7 ser agenciados cuando el titular de estos no est é en condiciones de promover su propia defensa, cuando aquello ocurra, se debe manifestar en la solicitud.
Es decir, que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, toda vez que se debe analizar la calidad subjetiva de las partes respecto del inte rés sustancial que se discute en el proceso constitucional 16. Así mismo, la Corte ha reiterado 17 que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.
Representa entonces una garantía de que quien presenta la acción de tutela tenga interés directo y particular respecto del amparo que se solicita, y así el juez constitucional pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es del propio accionante18.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 estableció que se encuentra legitimado como parte pasiva sobre quien recaiga la responsabilidad de haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En lo que respecta al criterio de subsidiariedad la Corte ha reiterado19 que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derech os constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. O cuando existiendo medios de defens a, la acción de amparo sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Es decir, que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
expresamente previstos por el legislador. O cuando existiendo medios de defens a, la acción de amparo sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Es decir, que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales deben ser resueltos a través de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley y únicamente ante la inexistencia de aquellos mecanismos no sean idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir de manera directa a la acción de tutela.
Ahora bien, la eficacia de la acción de tutela se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de inmediatez, implica entonces que su ejercicio haya sido oportuno y razonable.
-Existencia de perjuicio irremediable
El perjuicio irremediable se entiende configurado20 cuando:
“(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
16 Ver sentencia de tutela 416 de 1997. 17 Ver sentencia de tutela 086 de 2010. 18 Ver sentencia de tutela 176 de 2011. 19 Ver sentencia de tutela 022 de 2017. 20 Ver sentencia de tutela 451 de 2010.Radicación No. 11001-33-35-019-2026-00023-0 Diana Carolina González Sepúlveda vs DIAN 8 En esa medida, al accionante le corresponde acreditar (i) que se encuentra en una debilidad manifiesta, (ii) que sobre el derecho cuyo amparo depreca, deviene una afectación inminente que requiera la adopción de medidas urgentes para prevenir un posible perjuicio, y (iii) el carácter impostergable de dichas medidas.
En síntesis, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al sujeto, para determinar si los requisitos que configuran el perjuicio irremediable se encuentran acreditados.
4.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
En desarrollo del artículo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la
el perjuicio irremediable se encuentran acreditados.
4.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
En desarrollo del artículo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o ame naza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden.
5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, Diana Carolina González acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a salud, vida digna, integridad física, trabajo en condiciones dignas, dignidad humana, estabilidad laboral, los cuales estima vulnerados por la DIAN, con ocasión de la negativa de traslado a la Dirección Seccional e Impuestos y Aduanas de Armenia.
Manifestó que mediante el oficio No. 100202151-00644 del 13 de noviembre de 2025, la DIAN negó la solicitud de traslado, pese a que expuso su diagnóstico de salud: << urticaria crónica inducible con reacción al frío, urticaria idiopática, urticaria colinérgica y antecedentes de anafilaxia con compromiso de vía aérea>> , esto
salud: << urticaria crónica inducible con reacción al frío, urticaria idiopática, urticaria colinérgica y antecedentes de anafilaxia con compromiso de vía aérea>> , esto aunado a las recomendaciones de los médicos tratantes de evitar exposición a bajas temperaturas, así como la situación familiar , en donde argumentó que su señora madre dependía de su acompañamiento para las actividades básicas funcionales.
El juez de primera instancia, mediante sent encia del 16 de junio de 2026, declaró improcedente la demanda de acción de tutela al considerar que existían otros mecanismos en sede ordinaria que permiten controvertir la legalidad de los actos administrativos No. 100202151-00644 del 13 de marzo de 2026 , suscrito por el Director de Gestión Corporativa de la Dian, Dr. Pedro José Arrieta Melendrez, mediante el cual se consideró no viable la reubicación de la accionante Diana Carolina González Sepulveda, a la ciudad de Ar
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