TA CUN - 81959981-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959981-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 072
Magistrado Ponente: Andrés José Quintero Gnecco Radicación: 11001-33-35-014-2026-00237-01
Accionantes: Luis Francisco Laverde Galvis Accionadas: Nueva EPS Vinculados: Clínica Barraquer y Sociedad de Cirugía Ocular S.A
Acción: Tutela / Decide impugnación
1. SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN
La Sala resolverá lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el accionante , por medio de agente oficiosa, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física del señor Luis Francisco Laverde Galvis y se ordenó a la entidad autorizar y agendar la consulta de primera vez por oftalmología/retina. Asimismo, se negó la pretensión de tratamiento integral, se declararon improcedentes las reclamaciones de carácter económico y se instó al accionante a presentar la solicitud de reembolso ante la entidad accionada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Petitum
El señor Luis Francisco Laverde Galvis, actuando por conducto de la agente oficiosa Nidia Alexandra Guzmán Tamayo, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS
2. ANTECEDENTES
2.1. Petitum
El señor Luis Francisco Laverde Galvis, actuando por conducto de la agente oficiosa Nidia Alexandra Guzmán Tamayo, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la continuidad en la prestación del servicio de salud y a la libre escogencia de médico tratante, los cuales estimó vulnerados por la falta de autorización y atención oportuna de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología ocular.
2.2. Supuestos Fácticos1
La agente oficiosa manifestó que el señor Luis Francisco Laverde Galvis se encontraba imposibilitado para promover directamente la presente acción constitucional, por cuanto el 1 de junio de 2026 fue sometido a una cirugía intraocular de urgencia denominada vitrectomía posterior con inserció n de silicón, procedimiento que dio lugar a una incapacidad médica por treinta (30) días, con reposo estricto y restricciones que le impedían realizar actividades como leer, escribir o utilizar medios digitales.
1 Carpeta 02Radicacionofic_62b50d2e80d74cfeaae3.zip. Documento DEMANDA_4_6_2026, 8_16_30.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 2 de 15 Expuso que el 28 de mayo de 2026 el accionante acudió a la Clínica Barraquer por presentar una disminución progresiva e indolora de la agudeza visual del ojo
__________________________________________________ Página 2 de 15 Expuso que el 28 de mayo de 2026 el accionante acudió a la Clínica Barraquer por presentar una disminución progresiva e indolora de la agudeza visual del ojo derecho. Tras la valoración médica, fue diagnosticado con desprendimiento de retina regmatógeno, razón por la cual se expidió una orden de carácter urgente para consulta de primera vez por especialista en oftalmología/retina.
Indicó que, al día siguiente, el señor Laverde Galvis ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio, donde se confirmó el diagnóstico de desprendimiento de retina regmatógeno con compromiso macular.
En dicha institución se dejó constancia de la necesidad de remitirlo a un centro de mayor complejidad, dada la ausencia de disponibilidad para practicar oportunamente el procedimiento quirúrgico y el riesgo de pérdida irreversible de la visión.
Señaló que el 29 de mayo de 2026 presentó ante la Nueva EPS una solicitud de autorización urgente para la valoración especializada, el traslado y el procedimiento quirúrgico requerido, radicada bajo el No. 2658801, remitiendo además la documentación médica a través de los canales habilitados por la entidad. No obstante, afirmó que la EPS guardó silencio y no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud.
Agregó que, ante la falta de respuesta de la entidad promotora de salud, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que requirió a la Nueva EPS para que emitiera una respuesta de fondo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, la entidad accionada tampoco atendió dicho
queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que requirió a la Nueva EPS para que emitiera una respuesta de fondo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, la entidad accionada tampoco atendió dicho requerimiento.
Explicó que, debido a la urgencia del caso y al riesgo inminente de pérdida definitiva de la visión, el núcleo familiar del accionante asumió directamente los costos de la atención médica, incluyendo la consulta especializada y la cirugía practicada en la Sociedad de Cirugía Ocular S.A., intervención que se realizó exitosamente. Precisó, además, que el paciente requiere controles postoperatorios y una segunda intervención quirúrgica para el retiro del aceite de silicón implantado durante el procedimiento.
Finalmente, sostuvo que la conducta omisiva de la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no garantizar de manera oportuna el acceso a los servicios de salud requeridos para atender una urgencia oftalmológica de carácter tiempo-dependiente.
2.3. Informe de la Nueva EPS
La entidad accionada no rindió informe dentro del término concedido.
2.4 Informe de Clínica Barraquer y la Sociedad De Cirugía Ocular S.A
Las entidades vinculadas guardaron silencio durante el trámite de la presente acción constitucional.
2.5. Sentencia de Primera Instancia2
Mediante fallo del 19 de junio de 2026, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física
2.5. Sentencia de Primera Instancia2
Mediante fallo del 19 de junio de 2026, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física
2 Documento 07Sentenciatutel_2026237SentenciaTute.pdf.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 3 de 15 en salud del accionante, asimismo, se negó la pretensión de tratamiento integral, se declararon improcedentes las reclamaciones de carácter económico, así:
“(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física en salud del señor LUIS FRANCISCO LAVERDE GALVIS por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o agente interventor de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar y a autorizar el servicio de consulta de primera vez por especialista en oftalmología/retina conforme con la orden No. 15339416 del 29 de mayo de 2026 y lo prescito por la Clínica Barraquer, con la IPS con la que tenga contrato o convenio vigente, sin que deba poner traba administrativa alguna en perjuicio del solicitante, y le informe a la parte actora el resultado de esa determinación, si aún no lo ha hecho. Acatada la anterior actuación, la accionada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
del solicitante, y le informe a la parte actora el resultado de esa determinación, si aún no lo ha hecho. Acatada la anterior actuación, la accionada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: EXHORTAR al REPRESENTANTE LEGAL y/o AGENTE INTERVENTOR de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NEGAR la pretensión relativa al tratamiento integral, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declarar la improcedencia de la acción derivadas de cuestiones de tipo económico.
SEXTO: Instar a la parte accionante para que radique en debida forma la solicitud de reembolso por los servicios de salud recibidos ante la Nueva Eps junto con sus respectivos soportes.
(...)”.
Para sustentar su decisión, el juzgado consideró procedente la acción de tutela al encontrar acreditado que el accionante requería atención prioritaria en salud, en razón del diagnóstico de desprendimiento de retina regmatógeno con compromiso macular, patología que demandaba valoración inmediata por especialista en oftalmología/retina para evitar un deterioro irreversible de su condición visual.
Señaló que, pese a las solicitudes presentadas por el actor y al requerimiento efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS guardó silencio durante el trámite administrativo y tampoco rindió informe dentro del proceso de tutela, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20
efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS guardó silencio durante el trámite administrativo y tampoco rindió informe dentro del proceso de tutela, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, concluyó que la entidad incumplió sus obligaciones de aseguramiento, articulación y garantía del acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud.
No obstante, precisó que el accionante acudió directamente a prestadores particulares sin que existiera valoración previa por médicos adscritos a la red de la EPS, circunstancia que impedía ordenar de manera inmediata los procedimiento s posteriores o reconocer como vinculantes los conceptos emitidos por profesionalesACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 4 de 15 externos, pues correspondía a la entidad, a través de sus médicos tratantes, confirmar, modificar o descartar dichas recomendaciones.
Con fundamento en ello, concedió parcialmente el amparo y ordenó a la Nueva EPS autorizar y agendar la consulta de primera vez por especialista en oftalmología/retina, conforme con la orden médica No. 15339416 del 29 de mayo de 2026 y lo prescrito por la Clínica Barraquer, sin imponer barrera s administrativas. Asimismo, exhortó a la entidad para que se abstuviera de incurrir en nuevas conductas omisivas.
Finalmente, negó la pretensión de tratamiento integral, al considerar que no existían órdenes médicas concretas que respaldaran los procedimientos solicitados y que el
conductas omisivas.
Finalmente, negó la pretensión de tratamiento integral, al considerar que no existían órdenes médicas concretas que respaldaran los procedimientos solicitados y que el juez constitucional no podía impartir órdenes futuras e indeterminadas ni sustituir el criterio del médico tratante.
De igual forma, declaró improcedente la pretensión de reembolso de los gastos médicos por tratarse de una controversia de contenido económico, respecto de la cual el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, e instó al actor a presentar l a correspondiente solicitud de reembolso ante la Nueva EPS con los soportes respectivos.
2.6. Impugnación3
En el escrito de impugnación, la agente oficiosa del señor Luis Francisco Laverde Galvis manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, particularmente con la negativa de las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y el reembolso de los gastos médicos asumidos por el accionante.
Sostuvo que la orden impartida por el juzgado, consistente en autorizar una consulta de primera vez por especialista en oftalmología/retina, desconoce el estado clínico actual del paciente, quien ya fue sometido a una vitrectomía de urgencia y se encuentra en manejo postoperatorio con aceite de silicón en el ojo derecho.
En ese sentido, afirmó que remitirlo nuevamente a una valoración inicial interrumpe el tratamiento ya iniciado, pues la extracción del aceite de silicón constituye una fase indispensable del procedimiento quirúrgico previamente realizado y, por razones de seguridad clínica y continuidad del tratamiento, debe ser practicada por el mismo equipo médico que efectuó la intervención.
indispensable del procedimiento quirúrgico previamente realizado y, por razones de seguridad clínica y continuidad del tratamiento, debe ser practicada por el mismo equipo médico que efectuó la intervención.
De igual forma, cuestionó la conclusión del fallo según la cual el accionante acudió voluntariamente a prestadores particulares, al señalar que las pruebas demuestran que existía una urgencia oftalmológica tiempo -dependiente y que la Nueva EPS omitió atender oportunamente las solicitudes presentadas por la familia del paciente, así como el requerimiento efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, sostuvo que la atención recibida en la Sociedad de Cirugía Ocular S.A. obedeció a la necesidad de evitar la pérdida irreversible de la visión y no a una decisión arbitraria de acudir a un prestador externo.
Finalmente, manifestó que, si bien la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para reclamar pretensiones de contenido económico, en el presente caso procede excepcionalmente el reembolso de los gastos médicos, por cuanto estos fueron asumidos como consecuencia directa de la omisión de la Nueva EPS frente a una urgencia médica, circunstancia que obligó al núcleo familiar a sufragar de
3 Documento 011Recibememorial_IMPUGNACION_SENTENCI.pdf.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 5 de 15 manera inmediata la suma de $6.687.300 para preservar la salud visual del accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar l os numerales cuarto y quinto de la
__________________________________________________ Página 5 de 15 manera inmediata la suma de $6.687.300 para preservar la salud visual del accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar l os numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS garantizar la continuidad integral del tratamiento, incluida la cirugía de extracción del aceite de silicón y los controles postoperatorios con el médi co tratante de la Sociedad de Cirugía Ocular S.A., así como disponer el trámite y pago del reembolso de los gastos médicos asumidos por el accionante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
3.2 Problema Jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de tratamiento integral y reembolso de los gastos médicos, o si dichas decisiones deben confirmarse.
3.3. Pruebas Relevantes para resolver
Obran en el plenario como medio de pruebas los siguientes:
- Copia del documento de identidad del señor Luis Francisco Laverde Galvis4.
- Copia del documento de identidad de la señora Nidia Alexandra Guzmán
Obran en el plenario como medio de pruebas los siguientes:
- Copia del documento de identidad del señor Luis Francisco Laverde Galvis4.
- Copia del documento de identidad de la señora Nidia Alexandra Guzmán Tamayo, quien actúa como agente oficiosa5.
- Historia clínica de primera vez expedida por la Clínica Barraquer Centro Oftalmológico, de fecha 28 de mayo de 2026, en la que se diagnostica desprendimiento de retina regmatógeno del ojo derecho, se prescribe valoración prioritaria por especialista en retina6.
- Resumen de atención de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio
(HUSI), de 29 de mayo de 2026, en el que se confirma el diagnóstico de desprendimiento de retina regmatógeno con compromiso macular y se dispone la remisión prioritaria a retina quirúrgica, indicando que la EPS debía direccionar al paciente a una IPS con disponibilidad inmediata7.
- Orden médica de urgencias expedida el 29 de mayo de 2026 por el Hospital Universitario San Ignacio, mediante la cual se prescribe consulta priorita ria por especialista en oftalmología – retina quirúrgica8.
4 Carpeta 2Radicacionofic_62b50d2e80d74cfeaae3.zip. Documento PRUEBA_4_6_2026, 8_16_50. Fls.1. 5 Ibidem. Fls. 2 6 Ibidem. Fls. 3 a 5. 7 Ibidem. Fls. 6 a 7. 8 Ibidem. Fls. 8.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 6 de 15
7 Ibidem. Fls. 6 a 7. 8 Ibidem. Fls. 8.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 6 de 15 - PQR radicada ante la Nueva EPS el 29 de mayo de 2026, bajo el No. 2658801, mediante la cual se solicita la autorización urgente del traslado y del procedimiento quirúrgico requerido9.
- Capturas de pantalla de la radicación efectuada a través del canal de WhatsApp de la Nueva EPS, identificada con el No. 391201179, en las que consta la recepción de la solicitud y el término informado para emitir respuesta10.
- Comunicación de la Superintend encia Nacional de Salud del 1 de junio de 2026, mediante la cual se trasladó el reclamo a la Nueva EPS y se le requirió para brindar respuesta y garantizar la prestación del servicio11.
- Consultas de autorizaciones de la Nueva EPS, correspondientes al 1 de junio de 2026 (12:15 p. m. y 6:49 p. m.) y al 3 de junio de 2026 (7:04 p. m.), de las que se advierte la ausencia de autorizaciones relacionadas con la valoración o cirugía de retina12.
- Factura electrónica de venta No. FE792038, expedida el 31 de mayo de 2026 por Oftalmos S.A. – Clínica Barraquer Centro Oftalmológico, por valor de $257.700, correspondiente a la consulta oftalmológica asumida por el accionante13.
- Factura electrónica de venta No. COT16841, expedida el 2 de junio de 2026
$257.700, correspondiente a la consulta oftalmológica asumida por el accionante13.
- Factura electrónica de venta No. COT16841, expedida el 2 de junio de 2026 por la Sociedad de Cir ugía Ocular S.A., por valor de $6.429.600, correspondiente a la cirugía de retina practicada al accionante14.
- Historia clínica de control postoperatorio expedida el 2 de junio de 2026 por la Sociedad de Cirugía Ocular S.A., en la que consta la realización de la vitrectomía posterior con inserción de silicón, el tratamiento instaurado y la programación de control médico15.
- Certificado de incapacidad médica expedido el 2 de junio de 2026, mediante el cual se otorgó incapacidad por treinta (30) días con ocasió n del procedimiento quirúrgico practicado16.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Empero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.
se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.
9 Ibidem. Fls. 9 a 11. 10 Ibidem. Fls. 12. 11 Ibidem. Fls. 13. 12 Ibidem. Fls. 14 a 16. 13 Ibidem. Fls. 17. 14 Ibidem. Fls. 18. 15 Ibidem. Fls. 19 a 24. 16 Ibidem. Fls. 25.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 7 de 15 Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...)”.
4.1 Del derecho fundamental a la salud.
Este derecho deviene del artículo 49 de la Constitución Política, y ha sido reconocido tanto por el Legislador como por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, de carácter individual y colectivo. Asimismo, encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
fundamental autónomo e irrenunciable, de carácter individual y colectivo. Asimismo, encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador17.
Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha desarrollado la ines cindibilidad de los derechos a l a salud y a la vida, en la medida en que el primero resulta indispensable para la garantía efectiva del segundo, a través de la recuperación o preservación de las condiciones necesarias para una vida digna.18
Los elementos fundamentales del derecho a la salud reconocidos legal y jurisprudencialmente son los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad; al respecto en la sentencia T 377 de 2024 la Corte Constitucional explicó:
90 “En los términos de la ley estatutaria mencionada, el principio de accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”19. El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información 20. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia el elemento de accesibilidad física. En virtud de est e, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”21.
de est e, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”21.
91. Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio22. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de
17 Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucional por tratarse de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución. 18 Sentencias T-1036 de 2000 y T-264 de 2004. 19 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 20 Este entendimiento se deriva también de la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 21 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencias T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-35-014-2026-00237-01 __________________________________________________ Página 8 de 15 sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo23.
92. En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador ”24. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”25. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional 26 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado d e manera eficiente27, con calidad 28 y de manera oportuna 29 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona30.
93. Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de
con calidad 28 y de manera oportuna 29 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona30.
93. Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología 31. De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Es te último, en los términos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas. Finalmente, la Sala destaca que el principio de integralidad adquiere especial relevancia cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional32.”
4.2 Tratamiento integral en salud
La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral es una orden que puede impartir el juez de tutela para garantizar una atención completa y continua en la prestación del servicio de salud. Al respecto, en la sentencia T -125 de 2026 indicó:
"El tratamiento integral consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención 'ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS'. En esos casos, la prestación del serv icio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante."
Así, el tratamiento integral tiene por finalidad garantizar que el paciente reciba todos los servicios, procedimientos, medicamentos e insumos que requiera conforme a
la prestación del serv icio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante."
Así, el tratamiento integral tiene por finalidad garantizar que el paciente reciba todos los servicios, procedimientos, medicamentos e insumos que requiera conforme a
23 Sentencias T-558 de 2023. M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-253 de 2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 24 Ley 1751 de 2015, artículo 8. 25 Ibidem. 26 Ver Sentencia T -491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T -760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud compre nden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros”. 27 De acuerdo con la Sentencia T -612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”. La Corte indicó en la Sentencia T -760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite”.
al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite”. 28 Ver sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la prim
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