TA CUN - 81959991-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959991-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE : INTERSYSTEMS CORPORATION
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO : IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y JUAN
CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la sociedad INTERSYSTEMS CORPORATION , en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el asunto se vinculó como terceros con interés a la sociedad IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y al señor JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala accede a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
1. La sociedad INTERSYSTEMS CORPORATION, por conducto de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
1. La sociedad INTERSYSTEMS CORPORATION, por conducto de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las
siguientes:
“2.1. Que declare la nulidad de las Resoluciones No. 24100 del 4 de mayo de 2023, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y No. 62231 del 17 de octubre de 2024, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, por medio de las cuales se negó el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9 Introduce el texto aquíPROCESO No: 2500023410002025-00224-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE : INTERSYSTEMS CORPORATION DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO : IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de INTERSYSTEMS
CORPORATION.
2.2. Que como consecuencia de la nulidad decretada, restablezca el derecho de INTERINTERSYSTEMS en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS
CORPORATION.
2.2. Que como consecuencia de la nulidad decretada, restablezca el derecho de INTERINTERSYSTEMS en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de INTERSYSTEMS.
2.3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación de la sentencia proferida en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.4. Que ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente mediante la cual adopte las medidas necesarias para cumplir la decisión que adopte el Tribunal, de conformidad con el artículo 192 del CPACA”
1.1.2. Hechos.
2. Que el 9 de octubre de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca INTERSYSTEMS (Nominativa), a nombre de INTERSYSTEMS para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, el cual está vigente hasta octubre de 2033.
3. Que el 12 de octubre de 2022, INTERSYSTEMS presentó solicitud de registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (nominativa) para las clases 9 y 42. Que la solicitud se publicó el 9 de diciembre de 2022 y el 4 de enero de 2023, la sociedad IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., presentó oposición en contra del registro de la marca
el 9 de diciembre de 2022 y el 4 de enero de 2023, la sociedad IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., presentó oposición en contra del registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (nominativa), con fundamento en un presunto riesgo de confusión o asociación con la marca SOY IRIS (Nominativa), previamente registrada en clase 9.
4. Que se respondió a la oposición en donde INTERSYSTEMS manifestó que entre los signos INTERSYSTEMS IRIS y SOY IRIS, no existe un riesgo de confusión o asociación.
5. Que la Administración emitió la Resolución No. 24100 que negó el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS por incurrir en la causal de irregistrabilidad del literal A del artículo 136 de la Decisión 486, partiendo de los registros SOY IRIS (nominativa) y la marca IRIS PUNCH (mixta) en las clases 9 y 42.
6. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 62231 de la Delegada para la Propiedad Industrial que confirmó la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónPROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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DEMANDANTE : INTERSYSTEMS CORPORATION DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO : IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
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TERCERO INTERESADO : IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
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7. En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron el literal A del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
8. El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad, se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
9. El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda afirmando que carecen de asidero jurídico y sustento legal para su prosperidad.
10. Se refirió a los hechos de la demanda y expuso que la marca se negó porque se materializó la causal del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 teniendo en cuenta los registros de las marcas IRIS PUNCH y SOY IRIS, previamente registrados en las clases 9 y 42, de titularidad de terceros.
11. Que la entidad expidió conforme a derecho, los actos administrativos que negaron el registro dentro del expediente SD2022/0105292, ajustando el trámite administrativo al tema marcario, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que los actos administrativos están debidamente motivados
12. Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
12. Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
13. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad llamada al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda mencionando que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente con observancia de las normas procedimentales y sustantivas aplicables, en particular, la Decisión 486, lo que demuestra la motivación y aplicando los criterios de comparación marcaria y riesgo de confusión.
14. Que la marca solicitada INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) es irregistrable por ser similarmente confundible con las marcas previamente registradas que incluyen el elemento distintivo IRIS, que es el elemento central y distintivo que puede evocar relación, además de ser el elemento que goza de distintividad y reconocimiento asociado al tercero en el sector financiero y tecnológico.
15. Afirma que existe riesgo de confusión directo e indirecto porque los consumidores podrían erróneamente creer que los productos o servicios de la sociedad demandante provienen de la misma fuente empresarial. Que existe conexión competitiva entre productos y servicios por desarrollarse en las clases 9 y 42, guardando una estrecha relación.PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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DEMANDANTE : INTERSYSTEMS CORPORATION DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TERCERO INTERESADO : IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
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16. Que se deben proteger los derechos adquiridos por IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO con anterioridad a la solicitud de la sociedad demandante, los cuales incluyen el término IRIS y tienen plena vigencia. Que las resoluciones de la SIC se basan en un análisis técnico-jurídico riguroso, ponderando los signos en conflicto y la naturaleza de los productos/servicios, justificando la decisión. Por tal motivo, la demanda carece de fundamento real para solicitar la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.
17. Sobre la defensa al cargo de nulidad, la Sala se referirá al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.3. JUAN CARLOS JARAMILLO VILLEGAS
18. Sin pronunciamiento. Por conducto de la Secretaría de la Sección Primera se notificó al tercero interesado de la admisión de la demanda, sin embargo, guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la misma
1.3 TRÁMITE PROCESAL
19. El asunto fue repartido al Magistrado Ponente mediante acta del 19 de febrero de 2025; posteriormente se emitió auto del 26 de febrero de 2026 en donde se admitió la demanda.
20. Conformado el contradictorio, el Magistrado Ponente procedió a expedir auto de 18
2025; posteriormente se emitió auto del 26 de febrero de 2026 en donde se admitió la demanda.
20. Conformado el contradictorio, el Magistrado Ponente procedió a expedir auto de 18 de junio de 2025 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas para ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
21. En la precitada providencia, se fijó el litigio, se incorporó los medios de prueba aportados al proceso, y se dio traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.3.1. De los alegatos
22. Tal como se puede observar en el expediente electrónico, la parte demandante presentó escritos de alegatos de conclusión resumiendo la posición jurídica de su demanda, misma situación acaecida por la sociedad IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien sostuvo la postura jurídica de su defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio, no alegó de conclusión.
23. Los alegatos propuestos por las partes del proceso, serán estudiados por la Sala de decisión al momento de resolver el fondo del asunto, en la medida de su necesidad.PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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DEMANDANTE : INTERSYSTEMS CORPORATION
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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1.3.2. Ministerio Público
24. El señor Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
25. En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria
26. Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación
lo siguiente:
I.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
II.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo
contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
II.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
III.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
IV.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
27. Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previóPROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso , motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la negativa de la entidad demandada de registrar la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa).
28. Así, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos de nulidad formulados por la actora, atendiendo la posición de la parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes e incorporados al proceso , en la forma señalada en la presente providencia.
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
29. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos
demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 24100 del 4 de mayo de 2023 mediante la
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
29. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos
demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 24100 del 4 de mayo de 2023 mediante la cual se negó el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (nominativa) en las clases 9 y 42 de la clasificación internacional de Niza en el marco del expediente administrativo No. SD2022/0105292.
2º La nulidad de la Resolución No. 62231 del 17 de octubre de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 24100 del 4 de mayo de 2023.
30. Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación del literal A del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, si en el caso, era procedente conceder el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) solicitada por la sociedad INTERSYSTEMS CORPORATION, en lo referente a la identificación las Clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
31. ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse al haber negado el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) en la clase 9 y 42 de la Clasificación
motivación y violación de las normas en que debían fundarse al haber negado el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) en la clase 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza?PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
32. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así pasa a resolverse en el caso concreto.
33. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.4. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse las Resoluciones No. 24100 de 4 de mayo de 2023 y No. 62231 del 17 de octubre de 2024.
2.4.1. Posición del demandante
34. Que en postura de la SIC, la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) no puede ser registrada al compartir la expresión IRIS con marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH, pero no se tuvo en cuenta que los signos SOY IRIS e IRIS PUNCH, ya comparten la expresión IRIS
ser registrada al compartir la expresión IRIS con marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH, pero no se tuvo en cuenta que los signos SOY IRIS e IRIS PUNCH, ya comparten la expresión IRIS y coexisten pacíficamente. Que la SIC consideró que en dichas marcas, las expresiones SOY y PUNCH eran suficientes para distinguirlas entre sí, pero no tuvo en cuenta la expresión INTERSYSTEMS como suficiente para diferenciar la marca solicitada a registro.
35. Que en Resolución No. 24100 de 4 de mayo de 2023, la SIC no tuvo en cuenta la coexistencia de las marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH, mientras que en Resolución 62231 de 17 de octubre de 2024, manifestó que dicha coexistencia no era razón suficiente para conceder el registro porque las marcas previas contaban con elementos adicionales. Que yerra la SIC porque la marca INTERSYSTEMS IRIS incluye una expresión que es distintiva al ser una marca ya registrada y sería suficiente para distinguirla de las marcas previamente registradas.
36. Que en el mercado los consumidores ya conocen las marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH y su origen empresarial, no es porque vean la expresión IRIS que vayan a atribuir un origen empresarial específico o que se identifique la naturaleza de los productos. Que la expresión IRIS carece de fuerza distintiva y por tanto, es una expresión adicional.
37. Que las marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH coexisten pacíficamente en el mercado porque identifican productos listados en la Clase 9 internacional, ambas coexisten hace más de 3 años y no se ha derivado competencia desleal. Esto demuestra que IRIS no es un elemento suficiente para considerar que exista riesgo de confusión o asociación en el
porque identifican productos listados en la Clase 9 internacional, ambas coexisten hace más de 3 años y no se ha derivado competencia desleal. Esto demuestra que IRIS no es un elemento suficiente para considerar que exista riesgo de confusión o asociación en el mercado.PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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38. Que el uso de IRIS no es óbice para el registro de una marca, que el apoderado de IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO respecto de la comparación entre SOY IRIS y ÓPTICA IRIS manifestó que IRIS es comúnmente usada para identificar productos de la clase 9, que es una expresión de uso común y no se puede impedir que un tercero utilice la palabra en la conformación de sus signos distintivos, que IRIS debe ser catalogado como un término inapropiable por un solo empresario, que puede ser libremente empleado por varios comerciantes.
39. Que la expresión IRIS es de uso común en la Clase 9 internacional, existe pluralidad de marcas que usan la expresión IRIS de distintitos titulares marcarios, lo que demuestra que no es una expresión que goce de distintividad para brindar información a los consumidores sobre el origen empresarial o naturaleza de los productos identificados con las marcas que la incluyan, por tanto, los consumidores se apalancarán de otras
que no es una expresión que goce de distintividad para brindar información a los consumidores sobre el origen empresarial o naturaleza de los productos identificados con las marcas que la incluyan, por tanto, los consumidores se apalancarán de otras expresiones que acompañen la palabra IRIS.
40. Que la SIC no tuvo en cuenta que en el caso de la marca INTERSYSTEMS IRIS
(Nominativa), los consumidores estarán enfocados en la expresión INTERSYSTEMS por ser la primera palabra del conjunto marcario y constituir una marca previamente registrada que goza de distintividad. Que la entidad demandada no valoró que INTERSYSTEMS es una marca registrada en Colombia y lo consideró como un antecedente no válido para conceder la marca solicitada porque contiene la palabra IRIS la cual es arbitraria para los productos y servicios, lo que genera riesgo de confusión y asoci ación; sin embargo, el registro de la marca INTERSYSTEMS sí es relevante porque es la parte predominante dentro del conjunto marcario pues a diferencia de IRIS que es usada por varios empresarios, INTERSYSTEMS es una marca de uso exclusivo que genera el im pacto suficiente para diferenciarla de las marcas SOY IRIS e IRIS PUNCH.
41. Que existió violación de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque no se atendieron los criterios de interpretación del literal A del artículo 136 de la Decisión 486. Que la SIC omitió tener en cuenta que la marca INTERSYSTEMS IRIS vista en su conjunto y de cara al consumidor especializado de productos listados en la clase 9, es distintiva y no genera riesgo de confusión o asociación. Que entre las marcas cotejadas, el elemento predominante es el nominativo.
42. Que INTERSYSTEMS IRIS y SOY IRIS no son similarmente confundibles porque
es distintiva y no genera riesgo de confusión o asociación. Que entre las marcas cotejadas, el elemento predominante es el nominativo.
42. Que INTERSYSTEMS IRIS y SOY IRIS no son similarmente confundibles porque presentan diferencias gramaticales, fonéticas y visuales, la primera integrada por 16 letras mientras que la segunda por 7; la primera cuenta con 6 sílabas mientras que la segunda con 3; que ambas contienen una secuencia de consonantes y vocales completamente distinta; que son distintas desde el punto de vista fonético al contar con distinta pronunciación. Que las marcas están integradas por dos palabras, son signos compuestos, frente a los cuales el Tribunal Andino ha manifestado que existen vocablos que dotan al signo de suficiente carga semántica que permite identificar el origen empresarial.PROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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43. Que la expresión INTERSYSTEMS es una marca registrada y de uso exclusivo por la demandante, entonces que la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa) tiene carácter distintivo que evita riesgo de confusión o asociación, más aun cuando la expresión IRIS no es un elemento distintivo predominante al ser usado ampliamente en el mercado.
44. En la comparación entre INTERSYSTEMS IRIS e IRIS PUNCH, se menciona que los signos no son confundibles porque presentan diferencias gramaticales, fonéticas y
es un elemento distintivo predominante al ser usado ampliamente en el mercado.
44. En la comparación entre INTERSYSTEMS IRIS e IRIS PUNCH, se menciona que los signos no son confundibles porque presentan diferencias gramaticales, fonéticas y visuales; que la marca solicitada se compone de 16 letras y la registrada de 9; que la solicitada cuenta con 6 sílabas y la registrada con 4 ; mientras que la secuencia de consonantes y vocales es completamente distintica desde el punto de vista fonético.
45. Que la SIC vulnera el principio de confianza legítima porque en el pasado había declarado que la expresión IRIS no era suficiente para que dos marcas fueran similarmente confundibles. Que en las resoluciones demandadas se vulnera este principio porque en e l año 2021, la SIC consideró que el hecho de que dos marcas compartieran la expresión IRIS acompañadas de otra expresión, era un criterio suficiente para que no existiera un riesgo de confusión o asociación entre ellas, mientras que en el año 2024 la SIC ya consideró que el hecho de compartir la palabra IRIS aun cuando estuviera acompañada de otra palabra, era suficiente para que exista riesgo de confusión o asociación.
46. Que al momento en que el señor Juan Carlos Jaramillo Villegas presentó el registro de su marca IRIS PUNCH en la clase 9, la SIC manifestó que la expresión IRIS acompañada del elemento adicional para su identificación e individualización como lo es PUNCH, permite su diferenciación.
47. Por lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas y conceder el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa)
2.4.2. Superintendencia de Industria y Comercio
47. Por lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas y conceder el registro de la marca INTERSYSTEMS IRIS (Nominativa)
2.4.2. Superintendencia de Industria y Comercio
48. La entidad demandada no se pronunció de manera separada respecto a los cargos de nulidad, sino en una misma línea argumentativa, la cual pasa a referenciarse.
49. Que el signo solicitado INTERSYSTEMS IRIS reproduce parcialmente el elemento nominativo de las marcas registradas IRIS PUNCH y SOY IRIS, que el signo solicitado contiene la palabra IRIS que idéntica a las marcas fundamento de negación, que IRIS tiene un contenido semántico determinado y reconocido por los consumidores.
50. Que el signo solicitado no contiene ningún elemento adicional que le proporcione al consumidor elementos de juicio para diferenciarlo de la marca registrada al momento de solicitar el producto o servicio. Que la palabra INTERSYSTEMS no es suficiente para diferenciar las marcas registradas porque al utilizar la palabra IRIS los consumidores entenderán que es una innovación marcaria de marcas ya registradas. Que INTERSYSTEMS no presenta una carga conceptual, fonética ni gramatical loPROCESO No: 2500023410002025-00224-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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suficientemente fuerte como para poder servir de fundamento para que el consumidor no
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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suficientemente fuerte como para poder servir de fundamento para que el consumidor no incurra en riesgo de confusión o asociación.
51. Que es cierto que la parte demandante ya cuenta con la marca registrada INTERSYSTEMS bajo Certificado de Registro N°742851 para identificar productos y servicios de las clases 9 y 41, lo cierto es que este no puede ser considerado como un antecedente válido para declarar que INTERSYSTEMS IRIS es una marca derivada pues contiene la palabra IRIS la cual es arbitraria para los productos y servicios, siendo precisamente ésta la que genera riesgo de confusión y asociación.
52. Que la SIC encontró que existen similitudes entre los signos confrontados y conexión competitiva entre las prestaciones que pretenden distinguir . Que la marca solicitada pretende distinguir productos y servicios de las Clases 9 y 42, mientras que las marcas registrad
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