TA CUN - 81959992-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959992-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 9 de julio de 2026.
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO SA – AVIANCA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN) – UAE DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO
DISPUESTO EN EL NUMERAL 1.2.1 DEL
ARTÍCULO 497 DEL DECRETO 2685 DE
1999 – CORRECCIÓN DE ERRORES A
TRAVES DE LA PRESENTACIÓN DEL
INFORME DE DESCARGUE E
INCONSISTENCIAS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D .C. (archivo “29Sentencia” del expediente digital ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1-03-241-201642-0-2098 del 29 de noviembre de 2018 y 03 -236-408-601-001274 del 20 de marzo de 2019, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
de marzo de 2019, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad demandante AVIANCA S.A., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en los actos administrativos declarados nulos en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
En caso de que la demandante haya pagado suma alguna de dinero con ocasión de la multa impuesta en los actos administrativos demandados, el valor pagado deberá ser devuelto a la demandante, ajustándolo, tomandoExpediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 como base el Índice de Precios al Consumidor, dando aplicabilidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.
(fls. 33 y 34 del archivo “29Sentencia” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2019, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D .C., la sociedad A erovías del Continente Americano SA (en adelante Avianca SA ), actu ando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 2 a 66 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” del expediente
digital), con las siguientes súplicas:
“2. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente:
“2. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente:
EXPEDIENTE DIAN No. IT 2016 2018 1067
Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-2098 de noviembre 29 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-001274 de marzo 20 de 2019 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional deExpediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - por concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la
actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:
2.3.1. Por daño emergente: la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUA TRENTA PESOS ($1.407.340,00), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de Intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.
2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poder dante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.” (fl. 4 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.” (fl. 4 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del medio de control
de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 190 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” del expediente digital).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante oficio N.°1-03-201-246-1466 de 11 de julio de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma Seccional información sobre unaExpediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 posible infracción cometida por la sociedad demandante, por el hecho de que la mercancía amparada en la Guía Aérea N.°17676004832 no fue relacionada en el Manifiesto de Carga N.°116575006767714 de 3 de marzo de 2016 . No obstante, dicha mercancía s í fue reportada en el Informe de Descargue e Inconsistencias N.°12077016989356 de 3 de marzo de 2016.
- Se señaló como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o
mercancía s í fue reportada en el Informe de Descargue e Inconsistencias N.°12077016989356 de 3 de marzo de 2016.
- Se señaló como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, en las condiciones previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial Aduanero (en adelante REA) N.°0003905 de 2 de octubre de 2018 , por medio del cual propuso sancionar a la sociedad Avianca SA, por incurrir en la supuesta infracción establecida en el nume ral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
- A través de escrito identificado con el radicado N.°003E2018047680 de 26 de octubre de 2018, la sociedad Avianca SA presentó respuesta al REA anteriormente señalado.
- Por medio de la Resoluc ión N.°1-03-241-201-642-0-2098 de 29 de noviembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción de multa a la sociedad Avianca SA por el valor de $1.407.740 y, asimismo, la declaró responsable por la supuesta infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
- Contra la referida decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue
en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
- Contra la referida decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.°03 -236-408-601-001274 de 20 de marzo de 2019 , confirmando la decisión impugnada.
- La anterior resolución fue notificada por correo el 28 de marzo de 2019 , tal como consta en la Guía PC007586109CO, expedida por la empresa de mensajería 4-72.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 ; el artículo 66 de la Resolución N .°4240 de 2000, modificada por la Resolución N.°7941 de 2008; los artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008; el Concepto Jurídico emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante Oficio N.°100208221-001206 de 31 de julio de 2017 y , la Circular de Seguridad N.°0175 de 2001.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en los siguientes cargos, a saber:
3.1 “El caso materia de estudio y su ubicación conceptual y la violación directa de la ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999”
siguientes cargos, a saber:
3.1 “El caso materia de estudio y su ubicación conceptual y la violación directa de la ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Fundamentada en lo previsto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , l a Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá inició una investigación administrativa en contra de la Sociedad Transportadora Avianca SA.
- La conducta endilgada a la sociedad transportadora corresponde a la de no haber relacionado en el manifiesto de carga los sobrantes de las mercancías transportadas, a pesar de haberlas incluido en el informe de descargue e inconsistencias.
- En el transporte internacional de mercancías que son sometidas después al trámite de importación, primero, hay que cumplir con las ritualidades de ingreso al país, para luego trasladarlas a un depósito en donde el importador realiza los trámites del proceso de importación.
- Para reportar a la autoridad aduanera cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos hay dos oportunidades, la primera consagrada en el artículo 96 y, la segunda, contenida en el artículo 98 del Decreto 2585 de 1999.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 5) Los dos artículos antes referidos tratan oportunidades procesales diferentes, pues el artículo 96 trata la etapa de transmisión y entrega de los documentos de viaje a nte la autoridad aduanera, mientras que el artículo 98 refiere a la presentación del respectivo
6 5) Los dos artículos antes referidos tratan oportunidades procesales diferentes, pues el artículo 96 trata la etapa de transmisión y entrega de los documentos de viaje a nte la autoridad aduanera, mientras que el artículo 98 refiere a la presentación del respectivo informe de descargue e inconsistencias.
- El artículo 98 del Decreto 2585 de 1999 permite reportar los sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias.
3.2 “Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1, artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida"
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- El caso materia de estudio no corresponde a la omisión de entrega d e información, sino al tratamiento de unos sobrantes, por lo que se debe acudir a la normativa aduanera prevista en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
- El transportador hizo uso de la oportunidad legal que le permite el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, pues incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias.
- La finalidad de la norma antes referida es permitir es la de incluir en el informe de descargue e inconsistencias aquellas mercancías que inicialmente no fueron relacionadas en el manifiesto de carga, con el fin de subsanar dicha irregularidad.
- La autoridad administrativa aceptó que la carga sobrante fue reportada en el informe de descargue e inconsistencias, tal como lo señala el artículo 98 del Decreto 2685 de
1999.
- No puede la administración interpretar la norma de manera diferente a lo que consagró
de descargue e inconsistencias, tal como lo señala el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
- No puede la administración interpretar la norma de manera diferente a lo que consagró el legislador y contrario a su texto legal, toda vez que los artículos 98 y 99 del Estatuto Aduanero permiten el report e y justificación de las mercancías sobrantes con posterioridad a lo declarado en el manifiesto de carga.
3.3 “La inconsistencia legal del concepto contenido en el Oficio No. 100208221001206 de julio 31 de 2017”Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
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Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Dentro de la actuación administrativa aduanera se aceptó que el transportador aéreo cumplió el procedimiento establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al reportar la carga sobrante mediante el informe de descargue e inc onsistencias y presentar posteriormente la justificación correspondiente.
- La base jurídica que utilizó la DIAN para imponer la sanción en contra de Avianca SA corresponde al Concepto Jurídico contenido en el Oficio N.°100208221-001206 de 31 de julio de 2017.
- El 31 de julio de 2017, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica emitió concepto dirigido a la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto de la sanción prevista
Dirección de Gestión Jurídica emitió concepto dirigido a la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto de la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, la cual consagra como grave el hecho de no entregar a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del referido Decreto, la información del manifi esto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan.
- En el oficio en mención, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica estimó procedente la imposición de la sanción derivada de la conducta consagrada en el numeral 1.2.1 para aquellos eventos en los cuales las transportadoras hacen uso de la oportunidad procesal de reporte e inconsistencias prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
- Antes de la promulgación del Decreto 2685 d e 1999, el ingreso de los medios de transporte y la carga al país estaban regulados por el Decreto 2666 de 1984, modificado por los Decretos 1902 de 1992 y 1960 de 1997.
- Dentro de las nuevas normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, quedaron los artículos 98 y 99, los cuales regulan aquellos aspectos referentes al informe de descargue e inconsistencias y la justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos que presenten las mercancías.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
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presenten las mercancías.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 7) Las normas antes referidas permiten a las aerolíne as presentar el informe del descargue e inconsistencias dentro de las doce horas siguientes a la finalización del descargue.
- El informe de descargue e inconsistencias corresponde a una oportunidad en la cual se permite a las aerolíneas reportar el falt ante o sobrante con relación al manifiesto de carga y, asimismo, presentar los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto.
- El concepto objeto de controversia interpretó de manera errónea los artículos 96, 98, 99 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 63 de la Resolución N.°4240 de 2000, pues forzó el contenido del numeral 1.2.1. del artículo 49 7 del mismo D ecreto, al obligar imponer sanciones a conductas que se ciñen perfectamente al contenido de las normas que regulan la materia.
3.4 “La violación directa de la ley”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- La Subdirección de Normativa y Doctrina incurrió en violación directa de la ley en los grados de interpretación errónea, no ap licación y aplicación indebida, toda vez que el legislador, en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 , creó una oportunidad para que el transportador tuviera la posibilidad de descargar las mercancías del medio de transporte, revisarlas física y documentalmente y , en tal sentid o, reportar a nte la
para que el transportador tuviera la posibilidad de descargar las mercancías del medio de transporte, revisarlas física y documentalmente y , en tal sentid o, reportar a nte la autoridad aduanera los excesos, sobrantes, faltantes y/o defectos de la carga.
- Cuando el artículo 98 de la norma en cita habla de sobrantes o faltantes (o exceso o defecto si la carga de transporta a granel), en comparación con la información reportada en el manifiesto de carga, se refiere a que esa carga sobrante que no está relacionada , pero que puede normalizarse cuando se incluye dicha irregularidad en el formato de descargue e inconsistencias.
- Si la única oportunidad de corregir la información en comento fuera la prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el legislador no se hubiera tomado el trabajo deExpediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 crear un procedimiento y regular un aspecto probatorio como el contenido en el artículo 99, pues allí se crean términos legales para la justificación de las inconsistencias.
- La autonomía de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 que armonizan con el artículo 66 de la Resolución Reglamentaria N.°4240 de 2000, es evidente, por lo que no pueden fusionarse en un solo concepto dos figuras procesales independientes.
3.5 “La ilegalidad en la aplicación del concepto”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Con la emisión de la Ley Marco de Aduanas de enero de 2013 , se determinó que los
3.5 “La ilegalidad en la aplicación del concepto”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Con la emisión de la Ley Marco de Aduanas de enero de 2013 , se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria, pues son simples criterios auxiliares de interpretación.
- Debido a que la base de la sanción del presente proceso la constituye la nueva interpretación que el concepto contenido en el Oficio N.°100208221-001206 de julio 31 de 2017 le dio al numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, es necesario aclarar y probar que antes de la emisión del concepto, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no había impuesto sanción alguna con base en la posición jurídica contenida en dicho concepto.
3.6 “La aplicación retroactiva del concepto conten ido en el oficio N°100208221001206 de julio 31 de 2017”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Otro vicio que se advierte en el procedimiento administrativo consiste en la aplicación retroactiva del criterio jurídico contenido en el Oficio N.° 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 a situaciones ocurridas varios años antes de su expedición, desconociendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- Desde que entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999 no se han impuesto sanciones con base en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del mencionado decreto, lo cual indica que
- Desde que entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999 no se han impuesto sanciones con base en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del mencionado decreto, lo cual indica que la imposición de la sanción solo se fundamentó en el concepto antes relacionado.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3) Al aplicar de manera retroactiva un concepto jurídico a circunstancias acaecidas años antes de su promulgación, la DIAN vulneró el contenido de la Circular N.°175 de 2001.
3.7 “Nulidad por falta de competencia”
El cargo de nulidad en mención se fundamentó en lo siguiente:
- Las normas de competencia interna de la DIAN, específicamente el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones Nos. 007, 008 y 0011 de 2008 establecen como competente para imponer sanciones por la co misión de infracciones administrativas aduaneras a la Dirección Seccional que tiene jurisdicción en el domicilio del infractor.
- Tanto en el registro del RUT que puede ser consultado en cualquier terminal informática de la DIAN, como en el certificado de cámara de comercio que se aportó al proceso, se puede constatar que el domicilio de Avianca SA, es la ciudad de Barranquilla, como también lo es la dirección para notificaciones informada por dicha compañía.
- El proceso no debió adelantarse ante la Di rección Seccional de Aduanas de Bogotá, sino remitirse a su homóloga en Barranquilla, lo cual indica que lo adelantado en Bogotá,
compañía.
- El proceso no debió adelantarse ante la Di rección Seccional de Aduanas de Bogotá, sino remitirse a su homóloga en Barranquilla, lo cual indica que lo adelantado en Bogotá, está viciado de nulidad absoluta.
- No resulta aplicables las excepciones consagradas en la Resolución N° 007 de 2008, toda vez que la conducta objeto de sanción no fue detectada en un control previo o simultáneo de la autoridad aduanera, sino posterior.
- Basta revisar los hechos del REA y de las resoluciones que imponen la sanción para constatar que el proceso se inició con base en situaciones advertidas en un control posterior.
4. Contestación de la demanda por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - UAE DIAN
Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2020 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judi cial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá ( archivoExpediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 “02ContestacionDemanda” del expediente digital), la UAE DIAN contestó la demanda.
Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Con la llegada del vuelo internacional de carga operado por la empresa transportadora Avianca, correspondiente al Manifiesto de Carga N.°116575006767714 de 3 de marzo de 2016, se evidenció —según el Informe de Descargue e Inconsistencias
- Con la llegada del vuelo internacional de carga operado por la empresa transportadora Avianca, correspondiente al Manifiesto de Carga N.°116575006767714 de 3 de marzo de 2016, se evidenció —según el Informe de Descargue e Inconsistencias N.°12077016989356— que la mercancía amparada con la Guía Aérea N.°17676004832 no fue relacionada en dicho manifiesto, pese a haber arribado efectivamente al territorio nacional.
- Se encuentra plenamente acreditado que la empresa transportadora Avianca S A incumplió la obligación de transmitir, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información correspondiente a los documentos de transporte dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
- La anterior conducta configura la infracción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del mismo decreto, por el desconocimiento de las obligaciones establecidas en el literal c) del artículo 104 ibídem.
- El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 faculta al t ransportador para corregir, modificar o adicionar la información relacionada con los documentos de transporte antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Asimismo, de manera excepcional, le permite realizar adiciones a dicha información dentro de las condiciones previstas por la normativa aduanera.
- El demandante realizó una interpretación errada de las normas aplicables al asunto objeto de discusión.
- La autoridad aduanera dio aplicación efectiva a los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al permitir que el transportador transmitiera de manera extemporánea, hasta el
objeto de discusión.
- La autoridad aduanera dio aplicación efectiva a los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al permitir que el transportador transmitiera de manera extemporánea, hasta el 6 de marzo de 2016, el documento de transporte correspondiente.Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 7) Si bien los artículos 98 y 99 antes referidos permiten que la mercancía continúe con el trámite correspondiente para no afectar al importador, ello no implica la exoneración de responsabilidad del transportador.
- La aplicación de los artículos 98 y 99 no releva a Avianca SA de la sanción correspondiente, toda vez que persiste el incumplimiento de la obligación prevista en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.
- La norma aplicada para el caso objeto de la presente demanda fue el nume ral 1.2.1 del artículo 497 del D ecreto 2685 de 1999, m odificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, por lo que no le asiste razón al demandante al señalar que el sustento jurídico de la sanción fue el Concepto N°100208221-001206 de 31 julio de 2017.
- Dado que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2016 y la norma aplicada se encontraba vigente desde 2008, no se configura vulneración alguna al principio de irretroactividad de la ley.
- El Concepto N.° 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 no constituyó el sustento
aplicada se encontraba vigente desde 2008, no se configura vulneración alguna al principio de irretroactividad de la ley.
- El Concepto N.° 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 no constituyó el sustento jurídico de la sanción impuesta a Avianca SA, por el contrario, fue empleado únicamente como un criterio interpretativo de las disposiciones sancionatorias aplicables.
- Contrario a lo manifestado por la demandante, se tiene que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo sancionatorio contra la empresa transportadora Avianca SA, en tanto que la mercancía se encontraba bajo control previo en las bodegas del transportador y, en tal sentido, se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución N.°007 de 2008.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
Por medio de auto de 27 de agosto de 2021 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (archivo “15PrescindeAudienciaOrdenaAlegar” del expediente digital).Expediente 11001-33-34-005-2019-00228-01
Actor: Avianca SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada presenta ron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “16AlegatosConclusiónDian” y “ 19AlegatosConclusión” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
entidad demandada presenta ron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “16AlegatosConclusiónDian” y “ 19AlegatosConclusión” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 28 de junio de 2023 (archivo “29Sentencia” de
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