TA CUN - 81959993-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959993-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 110013341068202400405-01
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto. Sentencia segunda instancia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda
El 22 de julio de 2024 el señor Daniel Peña Ruiz, radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.
- Acto Administrativo No. 65710 del 18 de octubre de 2023 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor DANIEL PEÑA RUIZ”, expedido por Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
- Acto Administrativo No. 1437-02 del 18 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 65710”,
- Acto Administrativo No. 1437-02 del 18 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 65710”, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones demandadas y que, en consecuencia, se elimine la sanción impuesta al señor Daniel Peña Ruiz del Registro Único Nacional de Tránsito; se de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado, y se ordene la devolución de la $579.000, correspondiente al pago efectuado por concepto de grúa y parqueadero.2 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Hechos
El 6 de septiembre de 2022, el señor Daniel Peña Ruiz fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000035203706 impuesta por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.
El 30 de noviembre de 2022, el actor impugnó el comparendo ante la entidad demandada, ocasión en la que rindió su versión de los hechos y solicitó la práctica de pruebas.
Agotado el procedimiento administrativo, en el curso de la audiencia, mediante Acto No. 65710 del 18 de octubre de 2023, la autoridad de tránsito declaró contraventor
de pruebas.
Agotado el procedimiento administrativo, en el curso de la audiencia, mediante Acto No. 65710 del 18 de octubre de 2023, la autoridad de tránsito declaró contraventor al señor Daniel Peña Ruiz por la infracción D‑12 y, en consecuencia, le impuso una multa de $937.000.
Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.
Posteriormente, mediante Resolución No. 1437-02 del 18 de marzo de 2024, la Directora de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá resolvió el recurso, confirmando la decisión inicial.
Concepto de violación
El demandante formuló el siguiente concepto de violación.
- Infracción de las normas en que debía fundarse • Falsa motivación • Vulneración del derecho al debido proceso
Decisión de primera instancia
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.3 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por el señor DANIEL PEÑA RUIZ contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso. En caso de existir remanentes
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado. (…)
Las razones para decidir fueron las siguientes.
En relación con el primer cargo, el demandante sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al considerar que la Secretaría Distrital de Movilidad interpretó de manera aislada el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin armonizarlo con las definiciones de servicio público de transporte previstas en la Ley 105 de 1993 y en el Código Nacional de Tránsito.
Asimismo, afirmó que no se acreditó la existencia de una contraprestación económica, elemento que estimó indispensable para configurar la conducta sancionada.
Al respecto, el Juzgado realizó un recuento del marco normativo aplicable al procedimiento contravencional de tránsito y precisó que la infracción D-12 sanciona la destinación de un vehículo a un servicio diferente de aquel para el cual fue autorizado, sin exigir una interpretación complementaria de otras disposiciones para estructurar la conducta.
En ese sentido, concluyó que la administración dio aplicación al procedimiento establecido en los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, y constató que este se adelantó con observancia de las etapas legalmente previstas, garantizando al investigado el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, hasta culminar con la expedición de la decisión
este se adelantó con observancia de las etapas legalmente previstas, garantizando al investigado el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, hasta culminar con la expedición de la decisión sancionatoria, posteriormente confirmada en segunda instancia.
En cuanto a la valoración probatoria, el Juzgado señaló que el comparendo constituye únicamente un acto de citación y no un medio de prueba, razón por la cual la responsabilidad contravencional se sustentó en las pruebas practicadas durante el procedimiento administrativo, particularmente en el testimonio rendido por la agente de tránsito y en las demás pruebas incorporadas al expediente.4 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Igualmente, consideró acreditado que el conductor destinó un vehículo particular a la prestación de un servicio de transporte no autorizado, con fundamento en la manifestación espontánea de la pasajera, las declaraciones del propio investigado y el testimonio de la agente de tránsito, elementos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resultaban suficientes para demostrar la comisión de la infracción.
Bajo ese contexto, el Juzgado concluyó que la autoridad administrativa aplicó correctamente la normativa que regula el caso concreto y que no incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados.
En segundo lugar, el demandante alegó falsa motivación e indebida valoración probatoria, al estimar que la administración no acreditó la desnaturalización del servicio particular, sustentó la sanción en una figura no prevista legalmente y omitió
En segundo lugar, el demandante alegó falsa motivación e indebida valoración probatoria, al estimar que la administración no acreditó la desnaturalización del servicio particular, sustentó la sanción en una figura no prevista legalmente y omitió demostrar la existencia de una contraprestación económica.
Frente a ello, el Despacho indicó que tales argumentos coincidían sustancialmente con los expuestos en el primer cargo, razón por la cual reiteró que la autoridad de tránsito valoró integralmente las pruebas recaudadas y motivó adecuadamente sus decisiones, razón por la cual, concluyó que no se configuró falsa motivación ni indebida valoración probatoria.
Finalmente, con respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el demandante sostuvo que la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre varios de sus argumentos de defensa, formuló preguntas que excedían el objeto del procedimiento, desconoció las reglas relativas a la suscripción del comparendo y vulneró los principios de presunción de inocencia e in dubio pro administrado.
Sobre el particular, el Juzgado concluyó que durante el trámite contravencional se garantizaron plenamente los derechos de defensa y contradicción del actor, quien compareció asistido por apoderado, rindió versión libre, solicitó y controvirtió pruebas, interpuso los recursos procedentes y obtuvo respuesta a los aspectos relevantes de su inconformidad.
Asimismo, estimó que las manifestaciones realizadas por el conductor y su acompañante fueron espontáneas, que la actuación de la agente de tránsito se ajustó a las competencias legales y que las irregularidades alegadas respecto del5 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ
acompañante fueron espontáneas, que la actuación de la agente de tránsito se ajustó a las competencias legales y que las irregularidades alegadas respecto del5 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
diligenciamiento del comparendo no tuvieron la entidad suficiente para afectar la validez del procedimiento.
De igual forma, el Despacho señaló que las pruebas recaudadas permitían desvirtuar la presunción de inocencia y que no era procedente aplicar el principio in dubio pro administrado, al no existir duda razonable sobre la configuración de la conducta.
Igualmente, resaltó que el demandante no aportó elementos probatorios idóneos para desvirtuar los hechos acreditados por la administración, incumpliendo la carga de la prueba que le correspondía.
Por lo anterior, el Juzgado concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, estuvieron debidamente motivados y respetaron las garantías del derecho al debido proceso, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
La parte demandante presentó de forma escrita recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
Por auto de 25 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de conclusión. (Aplicativo Samai)
Por auto de 25 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de conclusión. (Aplicativo Samai)
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto (sistema de información Samai).
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal6 Exp. 11001334106820240040501
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de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando el derecho al debido proceso la sanción impuesta al demandante o si, por el contrario, en los términos expuestos en el recurso de apelación los actos están viciados de nulidad.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos del apelante, parte demandante.
El apelante único sustentó su recurso en los siguientes términos.
Cuestionó la conclusión del juez de primera instancia según la cual la infracción D12 se encontraba acreditada, al considerar que la decisión se sustentó en una interpretación aislada del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y en un testimonio insuficiente de la agente de tránsito, sin demostrar los elementos propios del servicio público de transporte, particularmente la existencia de una contraprestación económica.
insuficiente de la agente de tránsito, sin demostrar los elementos propios del servicio público de transporte, particularmente la existencia de una contraprestación económica.
Asimismo, sostuvo que la declaración de la agente de tránsito carecía de suficiencia y coherencia, por cuanto esta no presenció directamente los hechos que dieron lugar a la imposición del comparendo, fundó su versión en las manifestaciones de una supuesta acompañante de quien se desconocen sus calidades y reconoció no haber observado intercambio alguno de dinero ni contar con otros elementos materiales que corroboraran sus afirmaciones.
En esa misma línea, reprochó la valoración probatoria efectuada por la administración y por el juzgado, al estimar que la responsabilidad contravencional fue declarada sin encontrarse plenamente demostradas la configuración de la conducta infractora y la autoría atribuida al investigado.
Por tal razón, insistió en que los actos administrativos se encontraban afectados por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y defecto fáctico7 Exp. 11001334106820240040501
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derivado de la indebida valoración del material probatorio.
Igualmente, afirmó que la agente de tránsito excedió las funciones propias de control al obtener información de la persona que acompañaba al conductor para fundamentar posteriormente la orden de comparendo, actuación que, a su juicio, vulneró las garantías de defensa, contradicción y el derecho a no autoincriminarse, al recaudar información que no pudo ser controvertida dentro del procedimiento sancionatorio.
vulneró las garantías de defensa, contradicción y el derecho a no autoincriminarse, al recaudar información que no pudo ser controvertida dentro del procedimiento sancionatorio.
Por otro lado, alegó la vulneración del derecho al debido proceso por el indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000035203706, al considerar que el documento incumplía los requisitos previstos en el Manual de Infracciones de Tránsito y en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, al omitir la identificación de la supuesta acompañante y contener inconsistencias que impedían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada.
Añadió que la administración no acreditó el cambio de modalidad del servicio de transporte ni la existencia de un contrato o contraprestación económica que permitieran configurar la infracción D-12, razón por la cual las dudas probatorias debían resolverse en favor del investigado, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso.
Con fundamento en tales argumentos, insistió en que los actos administrativos demandados se encontraban afectados por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, indebida valoración probatoria y vulneración del debido proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Estudio del caso
Considerando las manifestaciones del apelante único se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del
Estudio del caso
Considerando las manifestaciones del apelante único se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de8 Exp. 11001334106820240040501
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20111.
De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.
El 6 de septiembre de 2022, se impuso al demandante la orden de comparendo 11001000000035203706, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
La norma establece lo siguiente.
“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
(...)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
(…)
D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días,
(…)
D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).
Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando un vehículo es destinado a un servicio distinto de aquel para el cual se encuentra autorizado en su licencia de tránsito.
En el caso analizado, y de acuerdo con lo consignado en los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por destinar un vehículo particular a la prestación de un servicio público sin contar con la autorización correspondiente, conducta debidamente tipificada en la normativa vigente al momento de los hechos.
Para la determinación de la responsabilidad, la Secretaría de Movilidad valoró todos los elementos materiales probatorios que obraban en la actuación, los cuales permitieron desvirtuar los argumentos de defensa expuestos por el contraventor.
1
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.9 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Entre las pruebas recaudadas dentro del trámite administrativo se destaca la declaración de la agente de tránsito EMA FLOREYDY PEÑA REYES, funcionaria
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Entre las pruebas recaudadas dentro del trámite administrativo se destaca la declaración de la agente de tránsito EMA FLOREYDY PEÑA REYES, funcionaria que impuso la orden de comparendo y quien, según lo consignado en el acto administrativo demandado, relató las circunstancias en que se verificó la presunta infracción.
“(…) PREGUNTADO: Indique al Despacho, si usted fue el(la) funcionario(a) que realizó la orden de comparendo de referencia, la cual en el acto se le pone de presente. CONTESTÓ: "Sí". PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de los hechos que originaron la imposición de la orden de comparendo No. 11001000000035203706 CONTESTO: "GRABACIÓN." PREGUNTADO: Sírvase indicar por favor a este Despacho, cómo estableció de manera concreta que el(la) señor(a) DANIEL PEÑA RUIZ, se encontraba inmerso en la infracción D12 para el día de los hechos. CONTESTÓ: "Por lo que manifiesta su pasajera y me mostró la aplicación y lo manifestado por el conductor, quien me manifiesta que le colabore para no inmovilizar su vehículo." PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, al momento de solicitar los documentos del conductor, qué categoría tenía permitida su licencia de conducción. CONTESTÓ: "B1". PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si al requerir los documentos del vehículo, qué servicio tenía autorizado en su Licencia de Tránsito. CONTESTÓ: "Servicio Particular".
PREGUNTADO: Sírvase informar, si el conductor le manifestó en algún
Despacho, si al requerir los documentos del vehículo, qué servicio tenía autorizado en su Licencia de Tránsito. CONTESTÓ: "Servicio Particular".
PREGUNTADO: Sírvase informar, si el conductor le manifestó en algún momento aceptar la comisión de la infracción endilgada. CONTESTO: "Que era el primer día que trabaja en aplicación debido a una situación familiar, dificultad económica". PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si ratifica el procedimiento realizado por usted el día de los hechos CONTESTO: "Sí me ratifico".”.
Trascripción de la grabación:
. (...)Ese día me encontraba en la Av Suba, o carrera 104 con transversal 60. llegaba de diario cuando transitaba por la Av Suba con 104, observo un automóvil, le hago la señal de Pare, donde él se detiene. Ahí en la dirección, al frente queda un CAI Andes, de la Policía, el señor se coloca un poco nervioso por lo que le solicito a los compañeros , para pedirles, los antecedentes, ya que en el momento yo me encontraba sin usuario, le solicito los documentos a él como son cédula, licencia de conducción, licencias de tránsito, con la cédula, cuando él me la presenta voy al CAI y le solicito a ellos, lo de actividad, yo misma la solicito, ya que con el usuario del compañero, pero yo soy la que solicito en ese momento iba al lado de una señora, la lado del conductor, donde la señora, no había salido el resultado, manifiesta que si él tiene antecedente. Le digo que todavía no me ha salido el resultado, que ya lo solcito y le informo. Me dice ella que porque ella no es familiar del señor. Al señor escuchar lo que
la señora, no había salido el resultado, manifiesta que si él tiene antecedente. Le digo que todavía no me ha salido el resultado, que ya lo solcito y le informo. Me dice ella que porque ella no es familiar del señor. Al señor escuchar lo que está manifestando la señora. El señor me manifiesta que no son familiares, pero que ellos no tiene más trabajo y que tenían una situación muy difícil, en el hogar por lo cual ese día, era el único día que iba a trabajar en la aplicación. Ahí donde le informo a la señora, le solicito cédula, le informo de la casilla 17 que va a quedar plasmado en el comparendo, lo que ella me está manifestando ya que estos vehículos no cuentan con un seguro contractual o extracontractual en caso de un accidente de tránsito. Lo mismo se le explica ahí mismo al conductor. Sobre lo que ocurre con un accidente de tránsito cuando uno está prestando éste tipo de servicios. Se le informa también a la señora, pues que si va a tomar un taxi, ya pues que ella iba, siempre le quedaba retirado de donde ella tenía que ir, que era su lugar de trabajo. La señora manifiesta que le tome un taxi porque al señor conductor, se le informa la orden de comparendo y la inmovilización del vehículo. En el momento no se encontraba grúa por lo que se solicita grúa por la central de radio a los 40 minutos llega la grúa y hay10 Exp. 11001334106820240040501
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inmovilización del vehículo. Eso fue todo lo que pasó.".
De acuerdo con este medio probatorio, la funcionaria identificó claramente los
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
inmovilización del vehículo. Eso fue todo lo que pasó.".
De acuerdo con este medio probatorio, la funcionaria identificó claramente los hechos ocurridos en la vía pública, los actores viales intervinientes (conductor y pasajera) y el procedimiento adelantado.
En efecto, quedaron plenamente individualizados el conductor y la otra persona ocupante del vehículo, esto es, la señora Lina Marcela Hoyos Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.785.802.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que la actuación se edificó sobre manifestaciones de una persona cuya identidad no podía ser controvertida.
Por el contrario, la pasajera fue debidamente individualizada en la casilla 17 de la orden de comparendo No. 11001000000035203706, circunstancia que permitió su contradicción a lo largo del trámite administrativo y judicial.
En dicha casilla se consignó lo siguiente “Presta un servicio público en un vehículo de servicio particular transportando a la señora Lina Marcela hoyos Rodríguez con cédula de ciudadanía 65 785 802 quién manifiesta voluntariamente venir de la calle 100 con suba hasta séptima con 116 por la plataforma de ir cancelando la suma de $8700 Se entregan documentos completos”.
En consecuencia, la agente verificó la situación fáctica en que se encontraban el conductor y su acompañante y a partir de las manifestaciones espontáneas y voluntarias de esta última constató que la ocupante del vehículo actuaba en calidad de usuaria de un servicio de transporte público dentro de la ciudad de Bogotá y que
conductor y su acompañante y a partir de las manifestaciones espontáneas y voluntarias de esta última constató que la ocupante del vehículo actuaba en calidad de usuaria de un servicio de transporte público dentro de la ciudad de Bogotá y que dicho servicio implicaba el pago de una suma determinada.
Bajo este panorama, la declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (la agente de tránsito), quien pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.
Si bien no presenció directamente la entrega del dinero, tuvo conocimiento de esta circunstancia a partir de la declaración de la pasajera, lo que permite tener por suficientemente acreditada la existencia de una contraprestación económica por el11 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
servicio prestado.
De esta manera, se acreditó tanto la existencia de la prestación del servicio como la contraprestación económica derivada del mismo, elementos que permiten concluir la desnaturalización del servicio particular.
Asimismo, la funcionaria demostró en la actuación administrativa que contaba con certificación técnica en seguridad vial, como se constata en el testimonio rendido por la agente y el diploma que da fe de ello2, por lo que se advierte su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito.
Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito y la ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano,
Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito y la ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor merece o no una sanción.
Con fundamento en este análisis, la Sala estima que la versión presentada por la agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de reproche.
Debe resaltarse que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el testimonio de la agente tanto en sede administrativa como judicial; por su parte, la versión rendida por la funcionaria mostró coherencia y correspondencia con la verdad.
Asimismo, se observa que la declaración rendida por la agente de tránsito guarda correspondencia con la información consignada en la casilla 17 de la orden de comparendo 11001000000035203706 del 6 de septiembre de 2022.
Resulta oportuno señalar que este tipo de contravención no exige, para que sea acreditada, una tarifa legal a fin probar la conducta por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
En múltiples pronunciamientos por parte de esta Sala, se ha sostenido que la
2 Folio 39 – Archivo “009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEADMINISTR” del expediente digital.12 Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
libertad para probar el pago por el servicio permite tenerlo por acreditado, mediante
Exp. 11001334106820240040501
Demandante: DANIEL PEÑA RUIZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
libertad para probar el pago por el servicio permite tenerlo por acreditado, mediante la declaración del agente de tránsito que haya presenciado la situación o que el pasajero le haya manifestado la ocurrencia del hecho.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en la actualidad, el pago por el uso de las plataformas electrónicas para la contratación de esta clase de servicios ocurre de manera virtual y se realiza desde portales electrónicos en forma previa, concomitante o posterior, pero acudiendo a formas que no corresponden al tradicional medio de pago en papel moneda.
Ahora bien, debe precisarse que la contravención se configura desde el momento en que el pasajero o los pasajeros abordan el vehículo hasta su descenso; es decir, la infracción se materializa desde el lugar donde se inicia el recorrido hasta aquél en el que termina la prestación del servicio de transporte, con el correspondiente pago del mismo.
Bajo estos supuestos, la actuación desplegada por la autoridad de tránsito evidencia un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria por parte de la administración, en tanto la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico, integral y razonado de los hechos s
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