TA CUN - 81959994-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81959994-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013334005202100022-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO: Sanción administrativa por violación del
Régimen De Protección de Usuarios de Telecomunicaciones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Une EPM Telecomunicaciones S.A ESP, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento 35 cdno. No. 1 ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de c onformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, por Secretaría LIQUIDAR los gastos del proceso y en caso de existir remanentes se deberán devolver al interesado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, por Secretaría LIQUIDAR los gastos del proceso y en caso de existir remanentes se deberán devolver al interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR definitivamente el expediente.
QUINTO: Se advierte que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sus tentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011”. (fl. 51 vlto. cdno. n o. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2021 , e n la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Empresa Une EPM Telecomunicaciones S.A ESP., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (documento 01 cdno. No. 1), con las siguientes súplicas:
“PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 21719 del 18 de junio de 2019, proferida por la SIC; por medio de la cua l se le impone a UNE EPM
“PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 21719 del 18 de junio de 2019, proferida por la SIC; por medio de la cua l se le impone a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. una multa por valor de Sesenta y Seis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta pesos ($66.249.280) equivalentes a Ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes a 2019.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 76290 del 26 de diciembre de 2019, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Resolución 21719 del 18 de junio de 2019 confirmando íntegramente lo decidido.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución número 41857 del 27 de julio de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Resolución 21719 del 18 de junio de 2019 ratificando íntegramente lo decidido y aclarando que el valor de la sanción impuesta se calcularía de acuerdo con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año 2020, es decir que el valor de la multa a cancelar sería lo correspondiente a Sesenta y Seis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta pesos ($66.249.280) equivalentes a 1.860,568989243688 UVT.
4. Que a título de restablecimiento del derecho:
a. Se declare que mi Representad a no violó las normas que se consideran
equivalentes a 1.860,568989243688 UVT.
4. Que a título de restablecimiento del derecho:
a. Se declare que mi Representad a no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y
b. Se ordene a la SIC reembolsar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
c. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
SUBSIDIARIAS
6. En caso de que no se exima a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad legalmente aplicables al asunto en discusión.
7. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustada de conformidad con la variación del índice deExpediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437
de 2011, artículos 192 y 195.” (fls 1 y 2 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indicó que, la señora Diana Vanessa Cárdenas Ocampo, presentó queja el 27 de julio de 2016 ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la empresa UNE Telecomunicaciones S.A. ESP manifestando su inconformidad por la omisión de la sociedad de trasladar a la SIC el recurso de apelación presentado el 7 de junio de 2016 en contra de la Decisión
Empresarial CUN 3652160000923918.
- Señaló que, la Superintendencia de Industria y Comercia dio apertura formal de la investigación administrativa y formuló pliego de cargos mediante Resolución No. 65504 del 30 de septiembre de 2016 en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a l a queja presentada por la señora Diana Vanessa Cárdenas Ocampo, orientada a establecer si la
Resolución No. 65504 del 30 de septiembre de 2016 en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a l a queja presentada por la señora Diana Vanessa Cárdenas Ocampo, orientada a establecer si la empresa transgredió lo previsto en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011
- Señaló que la Une EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P., presentó descargos el 25 de octubre de 2016.
- Mencionó que, el 15 de junio de 2016 la consumidora presentó recursos de reposición y apelación en contra de la De cisión Empresarial No. CUN 3612160000923918 del 7 de junio de 2016, manifestando su inconformidad por los cobros generados sobre los servicios de telefonía e internet contratados.Expediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 5) Informó que, a través de comunicación del 1 de julio de 2016 la sociedad actora resolvió el recurso de manera desfavorable y posteriormente el 2 de agosto de la misma anualidad, UNE EPM Telecomunicaciones remitió comunicación a la usuaria señalando que la compañía había decidido atender favorablemente el recurso presentado en los términos reclamados
- Agregó que, mediante la Resolución número 82036 del 28 de noviembre de 2016, se decretaron pruebas en el proceso. En esa oportunidad, la SIC
favorablemente el recurso presentado en los términos reclamados
- Agregó que, mediante la Resolución número 82036 del 28 de noviembre de 2016, se decretaron pruebas en el proceso. En esa oportunidad, la SIC ordenó a su mandante que en un término de quince (15) días hábiles allegar copia de los soportes que acreditaran el cumplimiento del ajuste reconocido en favor de la Consumidora.
- Mencionó que, en cumplimiento de lo ordenado mediante la mencionada Resolución número 82036, el 12 de diciembre de 2016, la demandante allegó las pruebas reque ridas por la SIC y vencido el periodo probatorio, la demandada omitió correr traslado a Une EPM para que presentara sus alegatos de conclusión, incumpliendo de esta manera la autoridad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA.
- Comunicó que, a través de la Resolución No. 21719 del 18 de junio de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, por valor de sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos oc henta pesos ($66.249.280) equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes a 2019, al considerar que, en este caso se había producido la violación de lo dispuesto en los artículos 54 y en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Manifestó que, m ediante escrito del 31 de julio de 2019, dentro de la
así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Manifestó que, m ediante escrito del 31 de julio de 2019, dentro de la oportunidad legal conferida, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución número 21719 de fecha 18 de junio de 2019.
- L a Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de la Resolución No. 76290 del 26 de diciembre 2019, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Expediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 11) Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 41857 del 27 de julio de 2020, confirmando la resolución recurrida.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
Normas Constitucionales: artículo, 29 de la Constitución Política.
Normas Legales: Artículos 3, 47, 48 y 52 de la Ley 1437 de 2011; artículos 54, 65, 66 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
3.1. Primer Cargo: “Expedición irregular del acto administrativo”.
54, 65, 66 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
3.1. Primer Cargo: “Expedición irregular del acto administrativo”.
Aseguró que, l a entidad demandada transgredió los requ isitos de procedimiento exigidos para expedir el acto administrativo sancionatorio, los cuales son condición esencial para su validez, como quiera que la Ley 1437 de 2011 establece las reglas generales de la actuación administrativa, esto es, el procedimiento administrativo que en general las autoridades estatales deben seguir cuando se proponen expedir un acto administrativo, por lo que es claro e incuestionable que, si la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, los mismos se deben cumplir obligatoriamente siempre que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que están sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma.
3.1.1. “Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponerle una sanción a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en virtud de la investigación administrativa 16-194376”.
Advirtió, que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución Sancionatoria No. 21719 del 18 de junio de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los recursos fueron resueltos mediante las Resolución Nos. 76290 del 26 de
subsidio de apelación frente a la Resolución Sancionatoria No. 21719 del 18 de junio de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los recursos fueron resueltos mediante las Resolución Nos. 76290 del 26 de diciembre de 2019 que desató el recurso de reposición en el sentido deExpediente No. 11001333334005202100022-01
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6 confirmar la decisión, la cual fue notificada por aviso el 9 de enero de 2020 y 41857 del 27 de julio de 2020 que resolvió el recurso de apelación, notificada por aviso el 10 de agosto de 2020.
Afirmó que para el momento en que se efectuó la notificación de la Resolución No. 41857 del 27 de julio de 2020 con la que se resolvió el recurso de apelación, la SIC ya había perdido competencia para continuar con el ejercicio de la facultad sancionatoria respecto de los recursos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el que se tiene, que la autoridad administrativa disponía de un término máximo de un (1) año contado desde la interposición de los recursos, para expedir y notificar las decisiones sobre los mismos, por lo que, al no haberse acreditado ambos supuestos o requisitos, es claro que se transgredió la normativa en mención.
3.1.2. “ Violación a los derechos a la defensa y contradicción al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión, irrespetando
supuestos o requisitos, es claro que se transgredió la normativa en mención.
3.1.2. “ Violación a los derechos a la defensa y contradicción al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión, irrespetando además las reglas del procedimiento administrativo sancion atorio – Violación al debido proceso”.
Señaló que, la entidad accionada violentó los derechos de la sociedad a la defensa y a la contradicción al omitir la etapa de presentar los alegatos de conclusiones, la Superintendencia mediante la Resolución No. 82 036 del 28 de noviembre de 2016 decretó como pruebas tanto las aportadas por la quejosa como por la sociedad actora, otorgando un término de quince (15) días a la investigada para que allegara las pruebas decretadas de oficio, lo cual ocurrió el 12 de dici embre de 2016 y vencido este término, en ningún momento la SIC dio traslado para presentar alegatos previo a decidir de fondo la investigación administrativa.
3.2. Segundo Cargo: “Falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente demanda”
Indicó que, en el presente caso los hechos objeto de estudio y probados durante la actuación administrativa, así como las normas aplicables, fueron valorados de forma indebida por la autoridad demandada, viciando en este sentido los motivos determinantes de la decisión.Expediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 El principio de congruencia exige a la administración absoluta consonancia
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 El principio de congruencia exige a la administración absoluta consonancia entre los términos de hecho y de derecho que se exponen en el pliego de cargos, el desarrollo del procedimiento y la adopción de la resolución final, de suerte que el investigado conozca los hechos y las razones por las que se le cuestiona y a su tumo, tenga la oportunidad de defenderse de estos y no de otros, pues la decisión que se adopte se limitará a evaluar si los cargos formulados se encuentran fundados o i nfundados, de conformidad con ese marco fijado al momento de dar inicio a la actuación administrativa.
Los artículos 3 ° y 47 del CPACA disponen que las actuaciones se deben desarrollar con apego a los principios del debido proceso y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, estando obligada la administración a que en la formulación de cargos se señale con precisión y claridad, los hechos que originaron la actuación, las personas objeto de la misma, las disposiciones pr esuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
3.3. Tercer cargo: “Los actos administrativos objeto de la presente solicitud fueron emitidos en abierta contradicción de las normas en que deberían fundarse”.
Señaló que, la SIC realizó una interpretación errónea de los preceptos en los que se sustentó la sanción impuesta a la sociedad actora, pues, de un lado, se interpretan preceptos normativos que tienen efectos jurídicos concretos,
Señaló que, la SIC realizó una interpretación errónea de los preceptos en los que se sustentó la sanción impuesta a la sociedad actora, pues, de un lado, se interpretan preceptos normativos que tienen efectos jurídicos concretos, como si se tratara de conductas tipificadas c omo infractoras, y adicionalmente, se pretende darle a las disposiciones un alcance que estas no tienen, generando para los proveedores de servicios de comunicaciones, obligaciones que no se encuentran expresamente consagradas en la normas.
3.3.1. “Inexistencia de la infracción endilgada a UNE EPM Telecomunicaciones S.A”.
Expuso que, las pruebas que se aportaron durante la actuación administrativa, tanto por el usuario del servicio cuya queja dio inició a la investigación, como por la sociedad actora, dem uestran fehacientemente el cumplimiento de los deberes de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Ahora bien, dentro de la actuación administrativa la entidad administrativa optó por asumir una interpretación extensiva de las normas involucradas en laExpediente No. 11001333334005202100022-01
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8 actuación, con el único propósito de estructurar un supuesto no previsto de manera expresa en la norma imputada, que le permitiera sancionar la responsabilidad administrativa de UNE EPM Telecomunicaciones.
La queja presentada por la usuaria el 27 de julio de 2016 se fundamentó de los propios documentos allegados y en las inconformidades presentadas respecto de los cobros inicialmente generados por concepto de terminación
La queja presentada por la usuaria el 27 de julio de 2016 se fundamentó de los propios documentos allegados y en las inconformidades presentadas respecto de los cobros inicialmente generados por concepto de terminación anticipada sobre los servicios de internet y telefonía contratados.
Advirtió, que, durante el trámite de la investigación, la sociedad precisó que, en efecto, el 15 de junio de 2016 la consumidora presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial No. CUN 3612160000923918 del 7 de junio de 2016, manife stando su inconformidad por los cobros generados sobre los servicios de telefonía e internet contratados.
Agregó, que inicialmente mediante comunicación del 1° de julio de 2016 la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la usuaria, posteriormente, el 2 de agosto de la misma anualidad, la sociedad actora remitió comunicación a la usuaria señalando que la compañía había decidido atender favorablemente el recurso presentado en los términos reclamados por esta última, esto es, generado a su favor por concepto de terminación anticipada de los servicios adquiridos, la suma total de $405.500.
En la comunicación resaltó que los recursos fueron resueltos de manera favorable a la usuaria y el ajuste informado fue debidamente materializado, decidiendo la quejosa desistir de la queja presentada en contra de compañía, con lo que desaparecía la obligación de remitir a la Superintendencia el expediente administrativo a efectos de que se pronunciara sobre el recu rso de apelación.
con lo que desaparecía la obligación de remitir a la Superintendencia el expediente administrativo a efectos de que se pronunciara sobre el recu rso de apelación.
Explicó que luego de los ajustes, la usuaria presentaba un saldo pendiente de pago por valor de $148.370 respecto de la obligación suscrita con la compañía, y teniendo en cuenta que no halló la autorización para generar un reporte negativo ante las centrales de riesgo en contra de la usuaria, UNEExpediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 EPM Telecomunicaciones S.A procedió con la corrección y actualización de la información.
Aseguró que, quedó probado dentro de la actuación administrativa que al haber accedido favorablemente a todos y cada uno de los pedidos de la usuaria, no había lugar a efectuar la remisión del expediente ante la autoridad accionada, en tanto los recursos presentados por la quejosa en contra de la decisión empresarial CUN 3612160000923918 del 7 de junio de 2016 fueron resueltos sin que existiera controversia alguna que debiera ser conocida por la entidad de control.
Mencionó que, no es admisible que la SIC aduzca que la compañía hubiese transgredió el derecho de los usuarios a la doble instancia y debido pr oceso y que en este caso a pesar de haberse desistido de la queja por parte del reclamante era necesario continuar con la investigación por motivos de interés público, cuando lo cierto es que el reproche formulado no acaeció por
y que en este caso a pesar de haberse desistido de la queja por parte del reclamante era necesario continuar con la investigación por motivos de interés público, cuando lo cierto es que el reproche formulado no acaeció por haberse atendido lo reclamado de manera favorable. Señala que la finalidad de las normas objeto de imputación es que el operador ponga en conocimiento de la SIC las decisiones que han resultado desfavorables para el usuario para que sea la autoridad quien emita un pronunciamiento definitivo que, eventualmente, resulte favorable a los intereses del consumidor. Si ello es así, es claro que tal finalidad se encontraba plenamente satisfecha y no había lugar a una revisión por parte del superior.
Adujo que, si la SIC hubiera valorado en debida forma las pruebas aportadas y las explicaciones realizadas en el curso de la investigación administrativa adelantada en contra de compañía, habría llegado a la conclusión que todas las pretensiones de la consumidora fueron atendidas de manera favor able, tan es así que el ajuste realizado fue debidamente materializado de manera inmediata en la misma fecha del envío de la comunicación, con ocasión del cumplimiento referido, para lo que la consumidora de manera expresa y voluntaria decidió desistir de la queja.
Concluyó que, no era procedente que la SIC sancionara a UNE EPM Telecomunicaciones S.A pues en el presente caso se tiene que, al momentoExpediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 de imponer la sanción, no se consideró la conducta empleada por la sociedad
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 de imponer la sanción, no se consideró la conducta empleada por la sociedad para atender todos y cada una de las pretensiones reclamadas
3.3.2. “Falsa motivación - Aplicación de la teoría del hecho superado por carencia de objeto”.
Afirmó que, los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados por la causal de nulidad de falsa motivación, pues de las razones que les sirven de fundamento no se desprende una interpretación adecuada de las normas, ni una valoración objetiva de los hechos probados en el caso, pues una valoración correcta de los hechos y pruebas arrimadas a la investigación administrativa, así como una interpretación adecuada de las normas, habría permitido concluir que la empresa dio cumplimiento a sus deberes y ajustó su conducta a lo reglado en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como lo dispuesto en el litera l c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, dando lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, al momento de imponerse la sanción.
3.4 Cuarto Cargo: “ Interpretación errónea de las normas que contienen los “criterios para la definición de las sanciones y sobre dosimetría sancionatoria”.
Indicó que, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dispone los criterios para definir las sanciones que deben imponerse, cuando se detecte la comisión de una infracción de las normas del régimen de protección de usuarios de
Indicó que, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dispone los criterios para definir las sanciones que deben imponerse, cuando se detecte la comisión de una infracción de las normas del régimen de protección de usuarios de comunicaciones, esto es, para graduar el monto de la sanción, una vez se ha verificado y comprobado la existencia de la infracción, los cuales deben ser valorados integralmente en cada caso, atendiend o a las especificidades y aspectos particulares de la conducta infractora en concreto.
Respecto de la gravedad de la conducta la SIC se limitó a señalar que la misma se configuró a partir de la supuesta omisión de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. de trasla dar a la Superintendencia de Industria y Comercio el recurso de apelación presentado el 15 de junio de 2016 en contra de la decisión empresarial No. CUN 3652160000923918; sin embargo, la sociedad actora sí resolvió y atendió en debida forma el recurso de reposición presentado por la Usuaria.Expediente No. 11001333334005202100022-01
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Puntualizó que, la SIC optó por un criterio interpretativo del todo lesivo a la compañía, el cual a su turno desconoce las garantías procesales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al no probar las consecuencias de la p resunta infracción endilgada, siendo este su deber en calidad de ente investigativo, máxime si se tiene en cuenta que es a partir de este supuesto que se
Telecomunicaciones S.A., al no probar las consecuencias de la p resunta infracción endilgada, siendo este su deber en calidad de ente investigativo, máxime si se tiene en cuenta que es a partir de este supuesto que se determina el grado de reproche del acto investigado, empero para el caso concreto no se concretó el mismo, pues no de otra forma puede entenderse que la SIC hubiera omitido determinar con claridad la lesión al derecho que se alega proteger.
La SIC se limitó a enunciar una serie de procedimientos administrativos adelantados en contra de la sociedad, desco nociendo que en este caso no podía hablarse de una reincidencia en la conducta cuando no se configuró la vulneración de las normas objeto de imputación y, tampoco se advierte cuál fue el criterio específico bajo el cual se determinó una sanción equivalente a 1.860,568989243688 UVT vigente a 2020 y no una suma menor siendo ello totalmente contrario a los intereses del investigado, ya que, como consecuencia de estas irregularidades, se terminó sancionar a un empresario por una suma superior a los SESENTA Y SE IS MILLONES PESOS ($66.249.280), por una supuesta infracción derivada de la presunta omisión de la compañía de cumplir con las obligaciones, lo cual dista de lo acontecido en realidad.
Advirtió que, una multa como la impuesta en este caso, resulta a todas luces desproporcionada y, no tiene nada que ver con la conducta por la cual objetivamente fue sancionada la compañía . En efecto, en el ejercicio de dosificar la pena impuesta en este caso, jamás se tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, pues es claro que, de haberse
objetivamente fue sancionada la compañía . En efecto, en el ejercicio de dosificar la pena impuesta en este caso, jamás se tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, pues es claro que, de haberse considerado, lo que se habría impuesto en este caso a lo sumo sería una amonestación o si acaso una multa sustancialmente inferior a la impuesta, puesto que, no produjo ningún daño en el público consumidor; y en el caso concreto la conducta reprochada no se configuró.
Sostuvo que, la SIC mediante la Resolución No. 41857 del 27 de julio de 2020, en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación, optó por señalarExpediente No. 11001333334005202100022-01
Actor: ETB S.A – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 que la tasación de la multa sería bajo las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes para el 2020, cuando, por un lado, el acto sancionatorio fue emitido en el año 2019, y por otro lado, la norma en menc
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