TA CUN - 81960113-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960113-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 151
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-046-2024-00085-01
DEMANDANTE: ANDRÉS GAMBA GONZÁLEZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección S egunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuest o por las partes en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio d e la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Andrés Gamba González formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones:1
“2.1. Solicito se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SSO -2024-210-000050-1 de fecha 3 de enero de 2024,
E.S.E., para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones:1
“2.1. Solicito se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SSO -2024-210-000050-1 de fecha 3 de enero de 2024, suscrito por GERMAN ARTURO OROZCO VANEGAS, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en el que niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivados de la misma, por haber prestado sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
2.2. Solicito se DECLARE que, en efecto, existió una relación laboral dentro del marco de un contrato de trabajo a tér mino indefinido entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a lo siguiente:
2.3.1. Reconocer, liquidar y cancelar a favo r del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., las sumas dinerarias resultantes
2.3.1. Reconocer, liquidar y cancelar a favo r del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., las sumas dinerarias resultantes
1 1_RADICACIONOFIC_E6798501A94E Pág. 3-6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 2 de 30 por las diferencias existentes entre el valor mensual del contrato de prestación de servicios y el salario cancelado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a los Enfermeros con código 243 y grado 20 vinculadas como empleados públicos a la planta de personal en carrera administrativa, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023. Dineros que deben ser indexados o ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 20113 y cancelados junto a los intereses moratorios que se generen.
2.3.2. Reconocer, liquidar y cancelar a favor del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantía, intereses de cesantías, prima d e antigüedad, prima técnica, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, reconocimiento por permanencia y
prima técnica, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, reconocimiento por permanencia y recargos por horas domini cales, festivas y trabajo nocturno y demás derechos laborales del orden legal y extralegal, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023, de manera ininterrumpida y continua, tomando como base de liquidación los factores salariales y prestacionales que devenga un Enfermero con código 243 y grado 20 vinculados como empleados públicos a la planta de personal en carrera administrativa de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Dineros que deben ser index ados o ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 20114 y cancelados junto a los intereses moratorios que se generen.
2.3.3. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., tomar el ingreso base de cotización (IBC) del contratista, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023.
2.4. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
realizadas por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023.
2.4. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., a título de reparación del daño, a realizar la devolución de dineros que, siendo obligación de cancelar por el empleador, el señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., realizó por concepto de salud, pensión y ARL.
2.5. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., a título de indemnización a reconocer, liquidar y cancelar a favor del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., los valores dinerarios que la entidad debió sufragar a las Cajas de Compensación como son, el subsidio famili ar, los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, por cuanto el contratista no disfrutó durante la relación contractual irregular de estos beneficios, dineros que debía cancelar la entidad a la Caja de Compensación, y ante su imposibilidad d e disfrute, la entidad demandada debe cancelar esos dineros al señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado.
2.6. DECLARAR, que el tiempo laborado por el demandante, el señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula d e ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., como ENFERMERO, bajo
2.6. DECLARAR, que el tiempo laborado por el demandante, el señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula d e ciudadanía número 1.012.319.237 expedida en Bogotá D.C., como ENFERMERO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023, se debe computar para efectos pensionales, ordenando la emisión del certificado laboral correspondiente. 2.7. Por ser temas laborales, reconocer, liquidar y cancelar a favor del señor ANDRES GAMBA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.01 2.319.237 expedida en Bogotá D.C., el pago de los demásNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 3 de 30 derechos laborales en atención al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.8. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.9. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., que si no se efectúa el pago en forma oportuna de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, la misma pagará los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.10. CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandada
de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, la misma pagará los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.10. CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandada
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante afirmó que estuvo vinculado , mediante contratos de prestación de servicios, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre el 2 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2023, de forma ininterrumpida, en el cargo de Enfermero. En ese sentido, sostuvo que dicha vinculación se extendió, de manera continua, por un lapso superior a catorce (14) meses.
Asimismo, manifestó que, la jornada laboral se desarrollaba mediante turnos en diferentes horarios, en cumplimiento de órdenes impartidas por sus coordinadores o por los médicos tratantes. Entre tales órdenes se encontraban el cumplimiento del horario asignado, la revisión del carro de paro y de los insumos médicosquirúrgicos, la recepción y entrega de turno asistencial, el diligenciamiento de libros, el porte de informes y carné, así como la asignación d e pacientes y de las actividades propias de cada enfermero, dentro del plan de cuidados, entre otras disposiciones.
Indicó, además, que las obligaciones generales y específicas del contratista se certificaban mensualmente frente al cumplimiento del contrato u orden de prestación de servicios, con el propósito de adelantar el respectivo trámite de pago ante tesorería.
En dicho proceso, la profesional de enfermería, en calidad de supervisora del contrato, informaba sobre las obligaciones estipuladas en cad a minuta, las
de servicios, con el propósito de adelantar el respectivo trámite de pago ante tesorería.
En dicho proceso, la profesional de enfermería, en calidad de supervisora del contrato, informaba sobre las obligaciones estipuladas en cad a minuta, las actividades desarrolladas y el producto entregado, documento que suscribía. Dicha certificación contenía, igualmente, la información relativa al pago del sistema de seguridad social en salud y pensión durante el periodo de ejecución contractual.
Expuso que, durante todo el periodo de vinculación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desarrolló actividades propias del cargo de enfermero, código 243 y grado 20, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo continua subordinación y dependencia, y sujeto a las órdenes de los médicos, de las coordinadoras de enfermería de área, del jefe del departamento de enfermería y de la supervisora de la entidad accionada.
En ese contexto, entre dichas órdenes, se encontraban actividades administrativas como el cambio de servicio, la capacitación de personal nuevo y el transporte de insumos, medicamentos y equipos, además de las labores asistenciales y las demás estipuladas en el contrato de prestación de servicios, en condiciones equivalentes a las de los enfermeros código 243 y grado 20 vinculados como empleados de
planta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 4 de 30 Agregó que, entre las supervisoras encargadas de suscribir la certificación de cumplimiento de contrato u ordene de prestación de servicios para el trámite de pago por tesorería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
Agregó que, entre las supervisoras encargadas de suscribir la certificación de cumplimiento de contrato u ordene de prestación de servicios para el trámite de pago por tesorería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se encontraba la señora Nancy Casallas Espitia.
Precisó, por su parte, que estuvo obligado a cumplir las guías de manejo, los manuales, los instructivos, las normas y los procedimientos técnicos y administrativos, el reglamento interno y los protocolos institucionales de la entidad accionada, entre otras estipulaciones previstas en los contratos.
Añadió que, por orden de sus superiores, estuvo obligado a a sistir a las capacitaciones y reuniones impartidas o direccionadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre otras estipulaciones previstas en los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, adujo que, durante la ejecución contractual, debía sujetarse a un horario fijado conforme a la programación de actividades impuesta por las coordinadoras de enfermería del área, el jefe del departamento de enfermería o las supervisoras, comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:30 p.m., y en jornada nocturna entre las 7:00 p.m. y las 7:30 a.m. en días hábiles, sábados, domingos y festivos.
Arguyó, en igual sentido, que, durante la ejecución de los contratos, recibió llamados de atención por parte de sus coordinadores de enfermería de ár ea o de la coordinadora del departamento de enfermería, ante situaciones tales como el retardo en la hora de llegada, la demora en los tiempos destinados a las comidas,
de atención por parte de sus coordinadores de enfermería de ár ea o de la coordinadora del departamento de enfermería, ante situaciones tales como el retardo en la hora de llegada, la demora en los tiempos destinados a las comidas, la inconformidad con la carga laboral o con los riesgos ocupaciones, el uso de prendas distintas al uniforme institucional o la impartición de órdenes al personal auxiliar.
Del mismo modo, relató que estaba obligado a ejecutar los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada dentro de las instalaciones de la Unidad Médica Hospitalaria Especializada en Salud Occidente de Kennedy, razón por la cual debía permanecer en dicho lugar.
Expuso que compañeros de trabajo, entre ellos los señores Noe Fabian Lizarazo, Diana Rocío Martínez y Ayde Santos Vásquez, se encontraban vinculados como empleados públicos de planta de personal en carrera administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el desempeño de las mismas actividades que el accionante debía cumplir. No obstante, dichos servidores percibían un salario superior, gozaban de los derechos laborales legales y extralegales correspondientes, y se les aplicaban las normas prestacionales propias de los servidores públicos del sector distrital.
Preciso que, el 28 de diciembre de 2023, prese ntó petición con reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, así c omo el pago de las diferencias dinerarias entre el valor mensual del contrato y el salario reconocido por
mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, así c omo el pago de las diferencias dinerarias entre el valor mensual del contrato y el salario reconocido por la entidad a los enfermeros código 243 y grado 20 vinculados a la planta de personal.
Posteriormente, manifestó que la entidad demandada, mediante Of icio N.º SSO2024-210-000050-1, suscrito por el señor German Arturo Orozco Vanegas, en su calidad de jefe de oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, negó la reclamación administrativa formulada, sin conceder losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 5 de 30 recursos procedentes en su contra. En consecuencia, con dicha actuación se agotó la vía administrativa, conforme a lo previsto en la ley.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS
Violación de normas constitucionales: Artículos 1,2,4,6,13,25,29,48,53,83,84,95 numeral 1,121,122,123,125,126,209 y 277
Violación de normas legales: Ley 4 de 1915, articulo 5; ley 6 de 1945, articulo 1, 46, 47, 48 y 49; ley 65 de 1946, articulo 1 y 2; ley 50 de 1990, articulo 1, 99, 102 y
104, ley 4 de 1992, articulo 1, 2, 3 y 4; ley 80 de 1993, artículo 2 numeral 2, articulo 32 numeral 3; ley 100 de 1993, articulo 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 194, 195, 196 197 y 204; ley 244 de 1995; ley 489 de 1998, articulo 1, 3, 4, 38, 68, 83 y 115; ley 443 de 1998; ley 995 de 2000, articulo 1; ley 1952 de 2019, articulo 48 numeral 29; ley 909 de 2004, articulo 1, 2, 5 y 25; ley 1071 de 2006; ley 1429 de 2010, articulo 63, inciso 1; ley 1437 de 2011, articulo 10 y 102; ley 1438 de 2011, artículo 103; ley 1450 de 2011, articulo 276, ley 2080 de 2021 y la ley 2213 de 2022
Decreto 2663 de 1950, artículo 19, 23 y 24; decreto 1732 de 1960; decreto 2400 de 1968, artículo 2 inciso 4; decreto 3074 de 1968; decreto Ley 3135 de 1968; decreto 1848 de 1969, articulo 2 y 51; decreto 1950 de 1973, artículo 180, 209 y 215; decreto 1042 de 1978; decreto Ley 1045 de 1978; decreto 451 de 1984; decreto 1335 de 1990; decreto 2503 de 1998; decreto 1252 de 2000; decreto 1919 de 2002, articulo
1042 de 1978; decreto Ley 1045 de 1978; decreto 451 de 1984; decreto 1335 de 1990; decreto 2503 de 1998; decreto 1252 de 2000; decreto 1919 de 2002, articulo 2; decreto 770 de 2005; decreto 853 de 2012; decreto 1029 de 2013; decreto 1510 de 2013, articulo 81; decreto 199 de 2014; decreto 101 de 2015; decreto 229 de 2016; decreto 999 de 2017 y decreto legislativo 491 de 2020.
Sostuvo que , con la expedición de los actos administrativos acusados, se transgredió el artículo 6 de la Constitución Polític a, en la medida en que los servidores públicos resultan responsables por infracción de las leyes, ya sea por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, frente a la negativa en el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, propio de un contrato de trabajo, entre el accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y, por consiguiente, frente al consecuente reconocimiento, liquidación y pago de las sumas resul tantes de las diferencias dinerarias existentes entre el valor mensual del contrato y el salario reconocido por la entidad a los enfermeros con código 243 y grado 20, vinculados a la planta de empleados públicos en carrera administrativa o en provisionalidad.
Arguyó, adicionalmente, que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, frente al acto administrativo acusado, se vulneró
Arguyó, adicionalmente, que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, frente al acto administrativo acusado, se vulneró dicha garantía, dado que la administración no otorgó la oportunidad de interpone recurso alguno que permitiera el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, expuso que el artículo 53 de la Constitución Política consagra uno de los principios mínimos fundamentales que rige las relaciones de trabajo, esto es, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de dichas relaciones, y la garantía de la seguridad social, entre otros.
Del mismo modo, mencionó que el art ículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo exige para la configuración de un contrato de trabajo, la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: la actividad personal, la subordinación o dependencia continuada y el salario como retribución. Precisó que, ante laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 6 de 30 concurrencia de dichos elementos, el contrato conserva su naturaleza laboral, con independencia de la denominación de las partes le atribuyan.
En ese sentido, expresó que la Ley 1429 de 2010 dispone que el personal requerido por una entidad pública, para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no podrá vincularse mediante una modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas vigentes.
Así las cosas, indicó que, en el presente caso, se transgredieron tales derechos, comoquiera que las actividades del contratista correspondían a las funciones
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas vigentes.
Así las cosas, indicó que, en el presente caso, se transgredieron tales derechos, comoquiera que las actividades del contratista correspondían a las funciones misionales de la entidad, ese decir, a las labores igualmente desempeñadas por los empleados públicos de planta en carrera administrativa, con los mismos equipos biomédicos, los mismos elementos médicos - quirúrgicos, los mismos medicamentos, el mismo equipo de oficina, bajo las mismas coordinadores y dentro de las instalaciones de la misma empresa Social del Estado.
Indicó, igualmente, que e l carácter permanente y misional de dichas funciones puede constatarse, entre otros instrumentos, en los Acuerdos N.º 017 de 2017 y 55 de 2019, proferidos por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante lo s cuales se dispuso el empleo de enfermero, código 243 y grado 20, como cargo de planta con la correspondiente asignación salarial.
Arguyó, además que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. expidió el acto administrativo acusado co n falsa motivación, al sustentar la celebración de los contratos de prestación de servicios en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que faculta a las entidades estatales para suscribir dicha modalidad contractual únicamente cuando las actividades no puedan atenderse con el personal de planta, circunstancia que, según la entidad, excluye la configuración de relación laboral y de prestaciones sociales.
No obstante, sostuvo que, si bien se exige al contratista independiente el pago de
atenderse con el personal de planta, circunstancia que, según la entidad, excluye la configuración de relación laboral y de prestaciones sociales.
No obstante, sostuvo que, si bien se exige al contratista independiente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la entidad desconoció lo dispuesto en la misma norma respecto de la solidaridad en el pago de prestaciones cuando las labores contratadas no resulten ajenas a las actividades propias de la empresa, presupuesto que no se cumple, pues el ejercicio de la enfermería en una Institución Prestadora de Salud (IPS) no constituye una actividad extraña a su objeto.
De ese modo, argumento que la entidad accionada desconoció la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, pese a que, en realidad, concurrieron los elementos propios de un contrato de trabajo, toda vez que el accionante prestó servicios de manera personal, la entidad le impartió órdenes para el cumplimiento de funciones idénticas a las de los empleados públicos de planta; careció de autonomía e independencia, en tanto fue integrado a la organización; se le exigió el cumplimiento de un horario; se le impuso la prestación del servicio dentro de las instalaciones de la subred; y se le asignaron servicios determinados, sin su consentimiento y sin que mediara constancia escrita en acta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
2 Expediente Digital Radicado 11001-33-42-046-2024-00085-01 (Índice 009)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 7 de 30 Indicó que, dada la naturaleza de la vinculación, las personas naturales o jurídicas contratadas por la Subred Integrada de Serv icios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante contrato de prestación de servicios, desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación alguna.
Precisó que no se les imparten órdenes, sino que supervisa y controla el resultado, conforme a las obligaciones específicas plasmadas en el contrato y en atención a los objetos de la entidad, sin injerencia sobre el modo de ejecución. Por consiguiente, sostuvo que el contratista goza de autonomía para fijar las condiciones de cumplimiento del servicio y tiene derecho al pago de los honorarios previamente convenidos en el respectivo contrato.
Explicó, por su parte, que los contratos celebrados entre la entidad accionada y el demandante correspondían a una obligación de ha cer, fundada en la experiencia del contratista quien, por tal razón, conservaba autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello excluyera la existencia de coordinación entre las partes ni de supervisión orientada al logro del objetivo contractual.
Asimismo, señaló que , frente a las aseveraciones relativas a un supuesto
desarrollo de su labor, sin que ello excluyera la existencia de coordinación entre las partes ni de supervisión orientada al logro del objetivo contractual.
Asimismo, señaló que , frente a las aseveraciones relativas a un supuesto cumplimiento de horario por parte del demandante, tanto la jurisprudencia constitucional como lo contencioso administrativa han precisado que el ejercicio de la supervis ión contractual, en tanto actividad obligatoria para las entidades que administran recursos públicos, no debe confundirse con la existencia del elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo.
En consecuencia, arguyó que, con sujeción a los p ronunciamientos jurisprudenciales aplicables, la celebración de contratos de prestación de servicios no implica, per se, discriminación alguna respecto de los profesionales titulares de cargos de carrera administrativa, dado que es la propia ley que facult a a las entidades públicas para suscribir dicha modalidad contractual, conforme a parámetros previamente establecidos.
Presentó como excepciones de mérito las siguientes: i) “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” ; ii) “falta de causa e inexistencia de la obligación” ; iii) “inexistencia de subordinación”; iv) “no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes” ; v) “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad”; vi) “excepción den ominadacobro de lo no debido”; vii) “ no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la demandante”; vii) “legalidad del acto administrativo acusado”; ix)”prescripción” y; x) “excepción genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
entre la entidad contratante y la demandante”; vii) “legalidad del acto administrativo acusado”; ix)”prescripción” y; x) “excepción genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 20253, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor Andrés Gamba González, dirigidas a obtener la nulidad del Oficio N.º SSO-2024-210-000050-1 de 3 de enero de 2024, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos que se derivan de ella.
El a quo manifestó que, en primer lugar, la prestación personal del servicio consiste en la efectiva ejecución de la labor por parte del trabajador o contratista , según la modalidad contractual, elemento que exige el despligue del esfuerzo personal en el cumplimiento de la actividad.
3 Expediente Digital Radicado 11001-33-42-046-2024-00085-01 (Índice 020)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAD No. 11001-33-42-046-2024-00085-01
Página 8 de 30 A su vez, indicó que, de los contratos de prestación de servicios allegados, se logró establecer que el accionante prestó sus servicios en calidad de enfermero profesional, al servicio de la entidad demandada, durante el per iodo comprendido entre los años 2022 y 2023.
En segundo lugar, se acreditó el elemento de la remuneración, comoquiera que los contratos prevenían el pago mensual de honorarios como contraprestación por los
entre los años 2022 y 2023.
En segundo lugar, se acreditó el elemento de la remuneración, comoquiera que los contratos prevenían el pago mensual de honorarios como contraprestación por los servicios prestados, condicionado a la prestación de informes y certificaciones de cumplimiento, aspecto que no fue controvertido por la entidad.
En tercer lugar, encontró demostrada la subordinación laboral, toda vez que, si bien las actividades resultan propias de un enfermero profesional, se evidenci ó que el contratista debía sujetarse a guías, protocolos, turnos, manuales y procedimientos institucionales, por lo tanto, la escasa autonomía advertida obedecía a su conocimiento técnico.
En ese sentido, señaló que se encuentra acreditado que, durante la prestación del servicio, el accionante recibía órdenes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se le exigía el cumplimiento de sus labores dentro de los horarios asignados directamente por la entidad, ejercía sus funciones en la s instalaciones del hospital y con los instrumentos suministrados por esta, además de desempeñar funciones de carácter permanente.
Lo anterior conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, como lo sostien
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