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TA CUN - 81960114-(06-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960114-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 149

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-056-2022-00095-01

DEMANDANTE: DAVID ORLANDO TORRES TORRES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – ESCUELA MILITAR DE CADETES

TEMAS: DISCIPLINARIO - REINTEGRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023 , por el Juzgado C incuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el ciudadano David Orlando Torres Torres formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Mi litar de Cadetes José María Córdova , para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

– Escuela Mi litar de Cadetes José María Córdova , para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3468 del 21 de mayo de 2021 y 5495 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales se decidió la investigación disciplinaria No. 004 de 2021, se declara responsable disciplinariamente al cadete David Orlando Torres To rres por la comisión de la conducta contenida en el numeral 6, artículo 104 del Acuerdo 006 de 2019, le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula, pérdida de cupo y prohibición de hacer parte nuevamente de la escuela de cadetes y se confirmó la decisión.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad como cadete o en las condiciones que se encuentren sus compañeros

1 Documento No. 002DemandaNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

2 de curso y que también se condene en costas y agencias en derecho a la en tidad demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA

El demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova para ser Oficial del Ejército Nacional y cursar la carrera complementaria de Derecho.

Explicó que e l 25 de marzo de 2021 cargó a la plataforma “BLACKBOARD” el resumen de una película en idioma inglés, correspondiente a la actividad académica programada para el segundo corte de la materia Derecho Comercial y Societario.

Explicó que e l 25 de marzo de 2021 cargó a la plataforma “BLACKBOARD” el resumen de una película en idioma inglés, correspondiente a la actividad académica programada para el segundo corte de la materia Derecho Comercial y Societario.

Que, e l día 26 del mismo mes y a ño, el docente de la asignatura ingresó a la plataforma “Safe Assign”, los resúmenes presentados por los cadetes David Orlando Torres Torres y Juan Camilo Figueroa Lagos, arrojando como resultado un 94% de coincidencia entre ambos, por lo que, el 5 de abril de ese año, el docente en mención remitió el informe al decano y vicerrector académico de la facultad, ante la existencia de un presunto plagio.

El 15 de abril de 2021 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria No. 004 de 2021 en contra del demandante por la presunta comisión de la conducta contenida en los literales c y k numeral 4 y numeral 6, artículo 104 del reglamento estudiantil Acuerdo 006 de 2019, la cual fue notificada el 16 de ese mes y año.

Luego, en virtud de la investigación disciplinaria No. 004 de 2021, se decidió declarar responsable disciplinariamente al demandante por la comisión de la conducta contenida en el numeral 6, artículo 104 del Acuerdo 006 de 2019, le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula, pérdida de cupo y prohibición de hacer parte nuevamente de la escuela de cadetes y se confirmó la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales: Artículo 29.

parte nuevamente de la escuela de cadetes y se confirmó la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales: Artículo 29.

Violación de normas legales: Artículo 251 del CGP y artículo 122 del Acuerdo 006 de 2016 (Reglamento Interno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova).

Como concepto de violación de las disposiciones invocadas, la parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulnerar el derecho al debido proceso, por haberse adelantado la investigación sin que haya podido intervenir ni controvertir las pruebas, pues a su juicio , se le cercenó el derecho a estar representado por un profesional del derecho.

Explicó que la sanción se impuso sin que se atendieran los principios de graduación y proporcionalidad, dado que si bien el proceso disciplinario no exige la presencia de un abogado, fue convocado a diligencias sin que se le haya notificado paralelamente a la apoderada que fue designada por este, incluso, advirtió que a la misma no se le reconoció personería y que, pese a que la profesional en mención solicitó a la entidad, la intención de participar en la defensa, nunca fue notificada de

las decisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

3 Luego, advirtió que e n la investigación se admitieron pruebas en el idioma inglés , sin su debida traducción , como lo ordena el artículo 251 del GGP y 122 del Reglamento de la institución, pues el aplicativo utilizado para determinar el presunto

3 Luego, advirtió que e n la investigación se admitieron pruebas en el idioma inglés , sin su debida traducción , como lo ordena el artículo 251 del GGP y 122 del Reglamento de la institución, pues el aplicativo utilizado para determinar el presunto plagio requería de un perito y al respecto, solo se aportó un pantallazo como prueba para sancionar al demandante.

También indicó que , durante la diligencia de ratificación y ampli ación del informe rendido por el docente , se aportaron como pruebas, documentos que en ningún momento se probó que provenían o que fuera de autoría del demandante, inclusive, cuestionó que la actuación se dio sin demostrar cuál de los cadetes era el responsable, dado que no se determinó quien lo realizó primero o quien copió a quien.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, se opuso a las pretensiones de las demandas, al sostener que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, habida cuenta que l a sanción impuesta obedeció a la falta del demandante que conllevó a adelantar el respectivo proceso disciplinario, lo que originó la separación de la institución.

La entidad explicó el trámite que surtió la investigación disciplinaria en contra del demandante y advirtió que, en el desarrollo de la misma, el demandante pudo hacer uso de la defensa técnica, confiriendo poder una profesional del derecho lo acompañó hasta la decisión final.

De igual manera, sostuvo que durante el trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales de los investigados, tales como el derecho de defensa, contradicción, publicidad, presunción de inocencia y debido proceso, destacando que

De igual manera, sostuvo que durante el trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales de los investigados, tales como el derecho de defensa, contradicción, publicidad, presunción de inocencia y debido proceso, destacando que estos tuvieron la oportunidad de conocer las actuaciones, rendir descargos, solicitar y controvertir pruebas, así como interponer los recursos correspondientes.

Inclusive, advirtió que el resultado final de la investigación se materializó con el acto que declaró disciplinariamente responsable al demandante y que dicha decisión fue notificada personalmente y al apoderado de la defensa, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto posteriormente, confirmando el acto inicial.

Precisó que las m anifestaciones realizadas por el actor contradicen la realidad procesal, porque si bien en la demanda señaló que no se le notificó de la actuación y no se le reconoció personería jurídica a su apoderada, lo cierto es que, con el auto del 20 de abril de 2021 se demuestra que si se le reconoció personería para actuar; por otro lado, destacó que el auto del 16 de abril de 2021 mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, fue notificado personalmente el mismo día al demandante, y que l a versión libre escrita del mismo, fue presentada por la apoderada, mediante la cual aportó pruebas documentales que fueron consideradas al momento de tomar las decisiones de fondo.

2 Documento No. 013ContestacionNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

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2 Documento No. 013ContestacionNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

4 Entonces, resaltó que e l actor interpuso recurso de apelación contra la decisión, garantizando la segunda instancia y el derecho de defensa, por lo que no se observa ninguna etapa en la que se le haya afectado derecho alguno y en las que la parte actora pudo controvertir la queja del docente y la declaración del cadete Juan Camilo Figueroa Lagos.

Por último, señaló que la parte actora no desconoció la autoría, ni el contenido del trabajo realizado, ni mucho menos su traducción, por el contrario, en el escrito de versión libre dejó claro que actuó sin discernir la gravedad del asunto ya que era la primera y única vez que lo realizada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 20243, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, así:

“1. Negar las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.

(…)”

Para llegar a tal conclusión, el juzgado explicó que , una vez realizado un análisis integral de la actuación disciplinaria, se tenía que, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la misma fue adelantada otorgando todas las garantías sustanciales y

(…)”

Para llegar a tal conclusión, el juzgado explicó que , una vez realizado un análisis integral de la actuación disciplinaria, se tenía que, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la misma fue adelantada otorgando todas las garantías sustanciales y procesales conforme a las normas preexistentes a la fal ta que se endilgó, ante un funcionario competente y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y al procedimiento señalado en el Acuerdo No. 006 de 2019.

Señaló que el trámite no se dio por hechos distintos a los objeto de investiga ción, se decretaron las pruebas necesarias para establecer la procedencia de investigación -incluso las solicitadas por el investigado -, las cuales condujeron a establecer que había mérito para ello, pues rindió versión libre, estuvo representado por apoderada judicial y estuvo presente tanto en la ratificación de la versión del docente y la del cadete Figueroa, diligencias en las que se le concedió el uso de la palabra, aunado al hecho de que se notificaron todas las decisiones personalmente al disciplinad o y a su apoderada , a quien se le reconoció personería, alego de conclusión y presentó recursos.

Por lo anterior, concluyó que, en el curso de la investigación disciplinaria no se le vulneró el debido proceso del investigado , ya que, como quedó demostrado con anterioridad, se le permitió participar en la investigación de manera activa, a través de apoderada, pudo controvertir las pruebas, solicitarlas e impugnar la decisión de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

3 Documento No. 039SentenciaNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

3 Documento No. 039SentenciaNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

5 La parte demandante 4 manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado y sostuvo que la misma debe ser revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en relación a que, de conformidad con lo expuest o en el artículo 251 del CGP , le asiste a la parte que aporta las pruebas documentales en idioma distinto al castellano, el deber de presentarlos con su correspondiente traducción, para que pueda apreciarse dentro del cúmulo demostrativo, por ende, la eficacia probatoria del documento mediante el cual se pretendía probar la conducta investigada , dependía de su traducción en los términos establecidos por ley.

Además, indicó que los resúmenes correspondientes al trabajo de segundo corte de la materia de Derecho Comercial y Societario fueron analizados por un aplicativo, por lo cual, para adelantar una investigación disciplinaria por la conducta de plagio, no bastaba solamente el “pantallazo” del resultado porcentual arrojado por el programa, sino además u na valoración o análisis del docente que permitieran determinar si existió el plagio, por lo que las mismas fueron aportadas desbordando los límites establecidos en la Constitución Política y la ley, afectando de manera sustancial el debido proceso, y en consecuencia, no podían ser apreciadas.

Ahora bien, respecto a lo mencionado por el juzgado sobre una aceptación de la

los límites establecidos en la Constitución Política y la ley, afectando de manera sustancial el debido proceso, y en consecuencia, no podían ser apreciadas.

Ahora bien, respecto a lo mencionado por el juzgado sobre una aceptación de la conducta por parte del demandante en el escrito de defensa, explicó que esto adquiere especial relevancia, por el desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad como criterio esencial del debido proceso en las decisiones censuradas, toda vez que , a su juicio, se evidenció una clara arbitrariedad en las mismas.

Lo anterior, al señalar que , con la confesión de la conducta, si bien el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” no contempla circunstancias de atenuación, por principio de integración normativa, deb ieron aplicarse las dispuestas en la Ley 1862 de 2017 -Código Disciplinario de las Fuerzas Militaresen sus artículos 83 y 84, a efectos de aplicar los criterios de graduación de la sanción establecidos por el legislador.

Entonces, precisó que cuando se inició la investigación disciplinaria, el encargado de adelantarla no solo de bió tener claramente establecida cuál era la sanción a imponer, sino también los criterios de graduación de la misma, como lo son las circunstancias de atenuación, ya que su eventual de sconocimiento implicaría una transgresión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que son garantías esenciales del debido proceso, tal como ocurrió en el presente asunto.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las

esenciales del debido proceso, tal como ocurrió en el presente asunto.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 21 de octubre de 2024 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación,

4 Documentos No. 042ApelacionSentenciaNul0562022095.pdf y 044ApelacionSentenciaDosNul0562022095.pdf 5 Documento No. 005AUTOADMITIENDO_20220006501Davidorla.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

6 indicando que una vez en firme, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de l Circuito de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda,

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe confirmarse o revocarse, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Para ello, la Sala determinará si los actos administrativos acusados, mediante los cuales se impuso la sanción consistente en la cancelación de la matrícula, pérdida de cupo y prohibición de hacer parte nuevamente de la institución, fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse o si, por el contrario, se ajustan a derecho.

MARCO JURÍDICO

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 6°, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta disposición se derivan los distintos regímenes de responsabilidad: penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.

En este sentido, la potestad disciplinaria corresponde al Estado y, por tener naturaleza sancionatoria y punitiva, debe ejercerse con pleno respeto por las garantías y principios consagrados en la Constitución de 1991.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad,

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”6

6 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

7 Del régimen disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares contenido en la Ley 1862 de 2017 “por la cual se establecen las normas de conducta Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”

Los miembros de las Fuerzas Militares, en su condición de personal uniformado, se encuentran sometidos al régimen disciplinario de la Ley 1862 de 2017, que regula las normas de conducta y adopta el Código Disciplinario Militar.

Dicho régimen dispone que es deber fundamental del militar el respeto de los preceptos, principios valores y virtudes inherentes a la carrera militar, de modo que su comportamiento se debe ajustarse a la ética, disciplina y los postulados que caracterizan a la institución.

En este orden, las faltas disciplinarias que se puedan cometer en virtud del mencionado código se realizan por “acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones, o por incumplimiento o inobservancia de la disciplina militar” , de

mencionado código se realizan por “acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones, o por incumplimiento o inobservancia de la disciplina militar” , de conformidad con el artículo 68 de dicho código.

Así las cosas, se observa que , en relación con los miembros de las Fuerzas Militares, el legislador estableció un régimen disciplinario especial orientado a preservar la disciplina, la jerarquía y los valores propios de la institución castrense , sin embargo, la Sala advierte que es sumamente relevante determinar los destinatarios de dicho estatuto, de conformidad con el artíc ulo 66 del mismo, dado que tal normativa no es aplicable a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales, así:

“Artículo 66. Destinatarios. Son destinatarios de este código los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo.

Parágrafo. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario pro pio de la respectiva escuela.

Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitación, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o disciplinario, se regirán por el presente código.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o disciplinario, se regirán por el presente código.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Del régimen disciplinario aplicable a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”

El Acuerdo No. 006 del 1 de noviembre de 2019 7 definió y reguló el nivel de las actividades de educación de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y, entre otros, las condiciones de ingreso, recursos académicos, procedimientos de evaluación , el régimen académico y disciplinario , así como los derechos y deberes de los estudiantes de la escuela, consistentes en conocer el

7 Documento No. 002DemandaNul0562022095.pdf – Fls. 47 al 102.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

8 programa académico, el plan de estudios, el reglamento estudiantil y las medidas de carácter general o particular que afecten la vida académica, conocer y cumplir las obligaciones de la Constitución Política, las leyes y el reglamento estudiantil, asistir y participar de las actividades académicas y militares que hagan parte del currículo del programa, presentar las pruebas de evaluació n, realizar las pruebas de aprendizaje, entre otros.

En lo relativo al fraude académico, el estatuto establece que como fraude, entre otras situaciones, e l plagio de material o documentos en la elaboración o presentación de trabajos o de cualquier documento; así como copiar apuntes de un compañero durante la presentación de un examen, una evaluación o una prueba

otras situaciones, e l plagio de material o documentos en la elaboración o presentación de trabajos o de cualquier documento; así como copiar apuntes de un compañero durante la presentación de un examen, una evaluación o una prueba académica, así:

(…)

Ahora, en cuanto al ejercicio de la acción disciplinaria, se estableció la clasificación de las faltas, y al respecto, se establece como falta gravísima el incurrir en las siguientes conductas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

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(…)

Así como también, en los artículo s 106 y 107 del mismo se establece las clasificaciones de las sanciones, en principales y accesorias, así:

(…)

Por otro lado, en el acuerdo se establecen que las atribuciones disciplinarias serán ejercidas por el director, subdirector, comandantes de batallón, comandantes de compañía, y comandantes de pelotón de la escuela, de acuerdo con el artículo 109.

De igual manera, señala los derechos del investigado: conocer y actuar directa y personalmente a la investigación; presentar escrito de defensa o ser oído en versión libre y espontánea si lo considera necesario; solicitar la práctica de pruebas, intervenir en su práctica si lo estima conveniente y controvertirlas; interponer los recursos e impugnar las decisiones; designar apoderado si lo considera necesario; solicitar expedición de copias de la actuación y mantener la condición de estudiante hasta que el fallo disciplinario de segunda instancia quede ejecutoriado.

recursos e impugnar las decisiones; designar apoderado si lo considera necesario; solicitar expedición de copias de la actuación y mantener la condición de estudiante hasta que el fallo disciplinario de segunda instancia quede ejecutoriado.

Así mismo, indica que e l apoderado deberá acreditarse mediante el respectivo poder; que ni el informador, ni el quejoso son partes en el proceso; el trámite de las notificaciones, las cuales pueden ser personales, por correo electrónico, por edicto, por conducta concluyente; y que a partir de la comunicación del auto que ordena la investigación y en cualquier momento procesal, el estudiante investigado o su apoderado podrán controvertir las pruebas.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS DENTRO DEL PROCESONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

10 De conformidad con los documentos aportados al proceso y el expediente disciplinario8 que obra en el mismo, se tienen como hechos probados los siguientes:

  • Informe del 5 de abril de 2021 del docente Julián Esteban Robayo Ladino dirigido al Decano de la facultad de derecho de la escuela por la presunta comisión de plagio en la actividad programada para el segundo corte del saber Derecho Comercial (Fl.

5).

  • Oficios Nos. 2021922004044823 y 202 1922004044293, ambos del 5 de abril de 2021 del Vicerrector Académico de la Escuela de Cadetes dirigido al Comandante Batallón de Cadetes para que se dé apertura a la investigación disciplinaria correspondiente.
  • Documento “Movie The Founder” y “Movie Th e Social Network” presentado al

docente Julián Robayo por el Cadete Torres Torres David.

Batallón de Cadetes para que se dé apertura a la investigación disciplinaria correspondiente.

  • Documento “Movie The Founder” y “Movie Th e Social Network” presentado al

docente Julián Robayo por el Cadete Torres Torres David.

  • Documento “Movie The Founder” “Movie The Social Network” presentado por el

Cadete Figueroa Lagos Juan Camilo.

  • Informe sobre los hechos rendido por el cadete Figueroa Lagos.
  • Auto del 16 de abril de 2021, por medio del cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria No. 004 -2021 en contra del demandante y notificación personal.
  • Poder conferido por el disciplinado a la abogada Noillys Carolina To rres Torres y memorial solicitando escucharlo en versión libre.
  • Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el docente Julián Esteban Robayo Ladino del 19 de abril de 2021.
  • Diligencia de declaración juramentada del Cadete Juan Camilo Figueroa Lagos de la misma fecha.
  • Imagen de coincidencia del 94% en comparación de los trabajos presentados por los cadetes antedichos.

-Poder conferido por el disciplinado el 19 de abril de 2021.

-Auto del 20 de abril de 2021 reconoce personería para actuar a la profesional antes mencionada.

-Auto del 22 de abril de 2021 mediante el cual se resuelve la práctica de pruebas en la investigación disciplinaria y se decreta la solicitud de versión libre elevada por la apoderada del investigado.

  • Oficio del 24 de abril mediante el cual el docente entrega copia de los trabajos presentados por los cadetes a la investigación.

la investigación disciplinaria y se decreta la solicitud de versión libre elevada por la apoderada del investigado.

  • Oficio del 24 de abril mediante el cual el docente entrega copia de los trabajos presentados por los cadetes a la investigación.

8 Documento No. 015PruebaInvDisciplinariaNul0562022095.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad No. 11001-33-42-056-2022-00095-01

11 - Escrito de defensa radicado por la abogada del disciplinado por correo electrónico del 26 de abril de 2021.

  • Certificación de la calidad de estudiante de la escuela del demandante.
  • Auto de formulación de cargos al demandante del 15 de abril de 2021 y notificación personal a su apoderada.
  • Fallo de primera instancia Resolución No. 03468 del 21 de mayo de 2021, declara responsable disciplinariamente al demandante, con su respectiva notificación.
  • Recurso de apelación presentado por el apoderado del sancionado en contra de la decisión anterior y poder conferido al abogado Luis Alberto Triviño Espinosa.
  • Resolución No. 05495 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se confirma la decisión de sancionar al demandante, con su respectiva notificación.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, el ciudadano David Orlando Torres Torres acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y

jurisdicción contencioso administrativa, para que, previo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado cancelación de la matrícula, pérdida del cupo y prohibición de hacer parte nuevamente de la escuela, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 6 del artículo 104 del Acuerdo 006 de 2019, 14, consistente en “ Utilizar o realizar durante la permanencia en el Instituto, medios o acciones fraudulentas o i

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