TA CUN - 81960115-(01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960115-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 070
Magistrado Ponente: Andrés José Quintero Gnecco
Acción: Acción de Tutela Referencia: 11001-33-35-019-2026-00211-01
Demandante: Julio César Romero Ramírez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN
Analizará la Sala lo que en derecho corresponda, en virtud de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 01 de junio de 2026, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1.1 Petitum
JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ , actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , toda vez que mediante oficio No.2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, COLPENSIONES rechazó por extemporánea la impugnación presentada el 05 de mayo de 2025, contra el Dictamen No. 6026333 del 0 7 de abril de 2026, en el cual le fue determinada una P érdida de Capacidad Laboral 2 del 27.10% , del que a su vez
contra el Dictamen No. 6026333 del 0 7 de abril de 2026, en el cual le fue determinada una P érdida de Capacidad Laboral 2 del 27.10% , del que a su vez afirma haber sido notificado el 20 de abril de 2026 ; decisión que, considera impide el acceso efectivo a la segunda instancia de calificación.
En consecuencia, pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordene a COLPENSIONES dejar sin efectos la decisión mediante la cual se declaró extemporánea la impugnación presentada en contra del dictamen emitido, y a la remisión inmediata del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para el trámite de segunda instancia.
1.2 Supuestos Fácticos
1 En adelante Colpensiones. 2 PCLAcción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.2 El accionante indicó que , en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionada profirió el Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026, el cual afirma le fue notificado el 20 de abril de 2026, mediante el cual se determinó una PCL del 27.10%.
En atención a lo anterior, señaló que el 05 de mayo de 2026, presentó impugnación contra el mencionado dictamen, manifestando inconformidad frente al resultado de la calificación. Lo anterior, teniendo en cuenta que , el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece que la inconformidad debe
contra el mencionado dictamen, manifestando inconformidad frente al resultado de la calificación. Lo anterior, teniendo en cuenta que , el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece que la inconformidad debe presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del dictamen, término que corresponde a días hábiles conforme a la regla general de cómputo de términos administrativos.
No obstante lo anterior, mediante Oficio No.2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, COLPENSIONES i) declaró extemporánea la impugnación presentada, ii) emitió constancia de ejecutoria del dictamen y iii) negó el trámite de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.3 Informe presentado por Colpensiones.
COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que la acción de tutela no resulta viable para resolver las controversias relacionadas con la calificación de pérdida de la capacidad laboral , en razón a su carácter subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.
De otra parte, indicó que, en el caso bajo estudio, el Dictamen No. 6026333 de 07 abril de 2026, fue notificado al señor JULIO CESAR ROMERO RAMIREZ, mediante Oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 2026, enviado por correo electrónico el mismo 16 abril del año en curso , y de conformidad con lo señalado en la norma aplicable, el accionante tenía hasta el 30 abril 2026 para controvertirlo; sin embargo,
mismo 16 abril del año en curso , y de conformidad con lo señalado en la norma aplicable, el accionante tenía hasta el 30 abril 2026 para controvertirlo; sin embargo, la inconformidad fue radicada el 05 mayo 2026; motivo por el que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, indicó que la funcionaria competente de atender lo solicitado en el presente asunto es la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS – Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo emitido el 01 de junio de 20263, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la presente acción de tutela, bajo las siguientes
consideraciones:
“ (…) La controversia, gira en torno, a ordenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a conceder, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, negado por extemporáneo, mediante oficio No.2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, proferido por la entidad accionada y efectué la remisión inmediata del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el trámite de segunda instancia.
3 Archivo 11 del Expediente Digital 11001333501920260021100 de SAMAI, denominado Sentencia Rechaza por improcedente.Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.3
improcedente.Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.3 Es claro, que la entidad accionada, al expedir el oficio No. 2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, argumentó, que de conformidad con los sistemas de información de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el Dictamen No. 60263333 del 7 de abril de 2026, fue notifi cado por correo electrónico, el 16 de abril de 2026, por lo cual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el interesado, tenía hasta el 30 de abril de 2026 para interponer el recurso de apelación en término y la parte accionante, interpuso el mencionado recurso, el 5 de mayo del año en curso, razón por la cual, señaló, que dicho recurso, fue radicado de forma extemporánea, no resultando procedente enviar el caso, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los términos que allí se indican, razón por la cual, el accionante, contaba con el recurso de queja, consagrado en el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispone:
“ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla gen eral, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…).
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…).
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, medi ante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso” (Subrayados y resaltados fuera de texto). (…)
De conformidad con las normas transcritas, la acción de tutela interpuesta por el accionante, no es el mecanismo jurídico para la eventual protecció n de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues al contar con el recurso de queja, como mecanismo administrativo, no es procedente la utilización como medio idóneo de protección de derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción de tutela aquí interpuesta, toda vez, que la desestimación realizada por el accionante, frente al recurso de queja anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.
De conformidad con las normas transcritas, la acción de tutela interpuesta por el accionante, no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideren violados, pues al contar con el recurso de queja, como mecanismo administrativo, no es procedente la utilización c omo medio idóneo de protección de derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción de tutela aquí interpuesta, toda vez, que la desestimación
de queja, como mecanismo administrativo, no es procedente la utilización c omo medio idóneo de protección de derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción de tutela aquí interpuesta, toda vez, que la desestimación realizada por el accionante, frente al recurso de queja anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.
Tampoco es posible acceder al amparo de los derechos solicitados de forma permanente ni transitoria, dado que no se probó el perjuicio irremediable. No se demostró por parte de la parte accionante, que el perjuicio sea inminente, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, que se deban tomar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, que el daño sea grave y una vez producido este, no se pueda retornar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.
Así las cosas, se concluye, que respecto de los derechos fundamentales alegados en la tutela, el accionante, tenía otro mecanismo de defensa administrativo, además de ser improcedente la acción de tutela, en este caso concreto, por haber tenido el accionante, el recurso de queja, que pudo interponer ante el superior del funcionario que dictó la decisión, que rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. Lo anterior, hace improcedente el amparo tutelar, con relació n al precitado derecho, tal como lo dispone, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…)Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
2591 de 1991. (…)Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.4 Por lo anterior, al haber existido un mecanismo de defensa, tal como lo era el recurso de queja, prescrito en el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, en contra del auto que negó la apelación en contra del dictamen No. 60263333 del 7 de abril de 2026, además, de la falta de la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela.
(…)”.
III.IMPUGNACIÓN
La parte actora, en su escrito de impugnación, refirió que el fallo concluye que la acción de tutela resulta improcedente porque se contaba con el recurso de queja previsto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión que rechazó un recurso de apelación por extemporáneo; interpretación que considera errónea, como quiera que en el Oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 2026, con el cual, se realizó la notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML No. 6026333 del 07 de abril de 2026, se indicó que una vez "Enterado de su contenido , se informa que contra la presente procede manifestación de inconformidad, la cual se debe interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012." (Negrillas fuera del texto original)
inconformidad, la cual se debe interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012." (Negrillas fuera del texto original)
Acorde con lo anterior, sostiene que, la entidad no le informó que procediera recurso de apelación y/o de queja, ni se le indicó la autoridad competente para conocer de dichos mecanismos.
Adicionalmente, considera que el A quo no valoró las condiciones particulares de vulnerabilidad al momento de analizar la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que es una persona mayor que presenta una lim itación visual de consideración, que le impide desarrollar actividades laborales y por la cual se encuentra bajo incapacidad médica, razón por la que acudió al procedimiento de CPL, cuyo resultado tiene incidencia directa sobre la posibilidad de acceder a las prestaciones, beneficios y mecanismos de protección previstos por el Sistema General de Seguridad Social.
En suma a ello, destaca que l a decisión adoptada por COLPENSIONES no constituye una simple actuación administrativa, pues al declarar extemporáne a la manifestación de inconformidad y negar la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obstruye completamente la posibilidad de acceder a la revisión especializada del Dictamen emitido y, por ende, limita cualquier expectativa de reconocimiento de derechos derivados de su condición de salud.
Por tal motivo, resalta que, el perjuicio que se genera es grave e irremediable, toda vez que afecta de manera directa sus derechos dentro del Sistema de Seguridad Social, en un contex to de especial vulnerabilidad derivado de su edad, condición
Por tal motivo, resalta que, el perjuicio que se genera es grave e irremediable, toda vez que afecta de manera directa sus derechos dentro del Sistema de Seguridad Social, en un contex to de especial vulnerabilidad derivado de su edad, condición visual y de la imposibilidad de desempeñar actividades laborales.
Po lo anterior, considera que la acción de tutela sí amerita un estudio de fondo respecto de la actuación desplegada por COLPENSIONES y no resulta razonable exigir el agotamiento de mecanismos adicionales que no ofrecen una protección inmediata y efectiva frente a la afectación de sus derechos fundamentales, pues la prolongación de esta situación incrementa el riesgo de desprotección económica, social y prestacional al que actualmente se encuentro expuesto.Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.5
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela proferid o dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar sí COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ, al rechazar por extemporánea la impugnación presentada el 05 de mayo
En el caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar sí COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ, al rechazar por extemporánea la impugnación presentada el 05 de mayo de 2025, contra el Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026, en el cual se le determinó una PCL del 27.10%, y que afirma le fue notificado el 20 de abril de 2026; decisión que considera , le impide el acceso efectivo a la segunda instancia de calificación.
OTRAS ACTUACIONES
En auto de 23 de junio de 20264, se dispuso requerir a las partes para que, allegaran i) constancia de la notificación realizada por COLPENSIONES, del Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026, al señor JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ, junto con los correspondientes soportes que permitan tener certeza de la fecha en que fue notificado el citado dictamen ; ii) constancia de radicación de la impugnación interpuesta por el demandante contra el Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026 y, iii) las demás actuaciones administrativas adelantadas por la accionada, relacionadas con la calificación de PCL del demandante.
En escrito presentado el 25 de junio de 20255, COLPENSIONES aportó copia i) del oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 20266, dirigido al demandante, por medio del cual, se envía copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6026333 de 07 Abril del 2026, mediante el cual se estableó el porcentaje de pérdida
del cual, se envía copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6026333 de 07 Abril del 2026, mediante el cual se estableó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de las patologías, junto con ii) acuse de recibo emitido por certimail7 en el que se certifica que el oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 2026 , fue notificado al correo electrónico jcristancho@poligram.edu.co el 16 de abril de 2026.
De la misma manera, COLPENSIONES, allegó copia de iii) del oficio 2026_7644885 de 11 de mayo de 2026 8, a través del cual , rechazó por extemporánea la impugnación presentada el 05 de mayo de 2025, contra el Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026 , junto con iv) acuse de recibo de email certificado, en el que se certifica que el citado oficio fue notificado al correo electrónico jcristancho@poligram.edu.co el 20 de mayo de 2026, y v) constancia de radicación de la impugnación presentada el 05 de mayo de 20269, por el accionante.
4 Archivo 4 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 5 Archivos 9-16 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 6 Archivo 15 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 7 Archivo 14 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 8 Archivo 11 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 9 Archivo 13 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI.Acción de tutela.
8 Archivo 11 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI. 9 Archivo 13 del Expediente Digital 11001333501920260021101 de SAMAI.Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.6 De otra parte, el demandante no realizó manifestación alguna respecto al requerimiento realizado por el Despacho.
PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
Obran en el plenario, entre otras, como medio de pruebas los siguientes:
- Dictamen No. 6026333 del 07 de abril de 2026, en el cual, COLPENSIONES determinó que el demandante cuenta con una PCL del 27.10% . (Archivo denominado ANEXOS_20_5_2026, obrante en el Archivo 1 (Zip) del expediente digital).
- Oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 2026, emitido por COLPENSIONES, dirigido al demandante, por medio del cual, se envía copia del Dictamen de PCL No. 6026333 de 07 abril del 2026. (Archivo 15 del expediente digital).
- Constancia de acuse de recibo expedido por certimail en el que se certifica que el Oficio BZ2026_5850776 de 16 de abril de 2026 , fue notificado al correo electrónico jcristancho@poligram.edu.co, el mismo 16 de abril de 2026. (Archivo 14 del expediente digital).
- Escrito de impugnación del Dictamen de pérdida de capac idad laboral, suscrito por el señor JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ (Documento
2026. (Archivo 14 del expediente digital).
- Escrito de impugnación del Dictamen de pérdida de capac idad laboral, suscrito por el señor JULIO CÉSAR ROMERO RAMÍREZ (Documento denominado ANEXOS_20_5_2026 del Archivo 1 del expediente digital).
- Constancia de radicación de la impugnación del Dictamen de PCL, presentado por el accionante (Archivo 13 del expediente digital).
- Oficio No.2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, proferido p or COLPENSIONES, a través del cual, rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el mencionado dictamen de PCL (Archivo 11 del expediente digital).
- Constancia de acuse de recibo de certimail en el que se certifica que el Oficio 2026_7644885 del 11 de mayo de 2026, fue notificado al correo electrónico
jcristancho@poligram.edu.co el 20 de mayo de 2026 . (Archivo 12 del expediente digital).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
Objeto y procedencia de la Acción de Tutela.
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular10.
10 Art. 5 Decreto Ley 2991 de 991.Acción de tutela.
que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular10.
10 Art. 5 Decreto Ley 2991 de 991.Acción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.7 Empero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.
Sobre el Derecho a la Seguridad Social en Pensiones.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y es un “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.
Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condici ones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez, incapacidad o muerte.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el dere cho fundamental a la seguridad social como un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el dere cho fundamental a la seguridad social como un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Así se precisó en Sentencia T 045 de 2022:
“El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones”.
Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y de materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.
principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.
En específico, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP) instituye una se rie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte.
Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras
El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte.
En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes deAcción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.8 los afiliados, o de sus beneficiari os o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”.
(…)” (Negrillas fuera del texto original).
Sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable, “a toda clase de actuaciones judiciales y
(…)” (Negrillas fuera del texto original).
Sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable, “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Respecto de este, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”5.
Conforme a lo anterior, del artículo 29 de la Constitución Política, se desprende que el derecho al debido proceso cubre tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, así lo concluyó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 20146:
“(…)[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercici o de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales”.
Bajo este entendido, el debido proceso se enmarca dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, lo cual comprende todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada
sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al seña larle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”7.
Dentro de ese contexto, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como, “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”8.
Sobre el Derecho Fundamental al Mínimo Vital.
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la H. Corte Constitucional como la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están de stinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efec tivo elAcción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efec tivo elAcción de tutela.
Radicado: 11001-33-42-019-2026-00211-01.
Accionante: Julio César Romero Ramírez.
Accionado: Colpensiones.
Pág.9 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.2
Así las cosas, del derecho al mínimo vital se deriva el principio de dignidad humana, el cual adquiere relevancia en situaciones humanas relativas a la extrema pobreza cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente, pues constituye una condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de las personas y salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es
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