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TA CUN - 81960116-(01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960116-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 069

Magistrado ponente: Andrés José Quintero Gnecco Acción: Acción de tutela Referencia: 11001-33-36-037-2026-00211-01

Demandante: Manuel Antonio Vega Ayala

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Decisión: Confirma

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN

Analizará la Sala lo que en derecho corresponda, en virtud de la impugnación interpuesta por el señor Manuel Antonio Vega Ayala contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

PETITUM

El señor Manuel Antonio Vega Ayala acudió ante el juez constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró que fueron vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, al no haber emitido una respuesta de fondo a la petición presentada y por la demora injustificada en el trámite de la actuación administrativa iniciada a efectos de esclarecer las inconsistencias registrales que afectaban el inmueble respecto del cual alegó tener derechos.

fondo a la petición presentada y por la demora injustificada en el trámite de la actuación administrativa iniciada a efectos de esclarecer las inconsistencias registrales que afectaban el inmueble respecto del cual alegó tener derechos.

SUPUESTOS FÁCTICOS1

El accionante explicó ser propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-238395, cuya titularidad, según afirmó, constaba inscrita en la anotación No. 9 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Indicó que , en dicho folio registral , existían varias anotaciones relacionadas con ofertas de compra y procesos de expropiación adelantados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), las cuales fueron inscritas respecto de personas que no

1 Carpeta No. 1Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip. Documento DEMANDA_25_5_2026, 16_45_09.pdf.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Rad No. 11001-33-36-037-2026-00211-01

2 ostentaban la calidad de propietarias del inmueble, pese a que, para la época de dichas actuaciones, el dominio ya se encontraba registrado a su nombre.

Con ocasión de dichas inconsistencias, a través del derecho de petición, solicitó una explicación ante la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre las anotaciones Nros. 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria, así como la justificación de las inscripciones efectuadas a favor de terceros y de la informaci ón que consideró errónea.

Por lo anterior, señaló que la entidad accionada respondió e informó que , tras

inscripciones efectuadas a favor de terceros y de la informaci ón que consideró errónea.

Por lo anterior, señaló que la entidad accionada respondió e informó que , tras verificar la documentación correspondiente, evidenció inconsistencias en las anotaciones registrales y, por tal motivo, dispuso el inicio de una actua ción administrativa para establecer la realidad jurídica del inmueble. No obstante, el accionante consideró que dicha respuesta no resolvió de fondo las inquietudes planteadas, pues se limitó a anunciar el inicio de un análisis preliminar sin explicar las irregularidades denunciadas.

Adicionalmente, afirmó que la entidad advirtió que la actuación administrativa podría tardar aproximadamente un año , debido a circunstancias internas de la entidad, situación que, a su juicio, afectaba del proceso de expropiac ión que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y retrasaba el pago de las sumas que le corresponderían como propietario del inmueble, proceso que se encuentra en trámite desde el año 2003.

En consecuencia, sostuvo que la falta de una respuesta material y la demora en el impulso de la actuación administrativa vulneraban sus derechos fundamentales, al impedir el esclarecimiento oportuno de la situación jurídica del inmueble y afectar el desarrollo del proceso judicial de expropiación.

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO2

La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto del Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitó negar la acción de tutela promovida por el accionante, al considerar que no se

La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto del Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitó negar la acción de tutela promovida por el accionante, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto dio respuesta a la petición presentada por el accionante y, con posterioridad a la interposición del amparo, complementó dicha respuesta mediante un alcance que resolvió los aspectos objeto de inconformidad.

La entidad señaló que era cierto que el accionante presentó un derecho de petición radicado bajo el No. SNR2025ER -299443-2, respecto del cual emitió respuesta mediante comunicación SNR2026EE -093040-1 del 6 de abril de 2026, en la que informó el eventual inicio de una actuación administrativa para verificar la realidad jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -238395. Sin embargo, precisó que no era cierto que el señor Manuel Antonio Vega Ayala ostentara la calidad de propietario del referido inmueble.

Explicó que, mediante oficio con radicado SNR2026EE -159516-1 del 27 de mayo de 2026, complementó la respuesta inicial, aclarando, en primer lugar, las razones jurídicas por las cuales el accionante no figuraba como propietario del inmueble y, en segundo lugar, que la actuación administrativa anunciada inicialmente no recaería sobre las anotaciones 9, 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria, sino únicamente respecto de la anotación No. 15, por cuanto, tr as la revisión de la

recaería sobre las anotaciones 9, 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria, sino únicamente respecto de la anotación No. 15, por cuanto, tr as la revisión de la

2 Documento 04_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADELAACCI.pdf.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

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3 documentación correspondiente, estableció que el acto allí inscrito no correspondía a una demanda de expropiación, sino a un acta de entrega del inmueble expropiado, circunstancia que, según la entidad, no afectaba los derechos del accionante.

Agregó que el mencionado oficio fue remitido el 27 de mayo de 2026 al correo electrónico autorizado por el peticionario, por lo que consideró que se satisfizo el derecho de petición cuya protección se reclamaba mediante la presente acción constitucional.

Finalmente, sostuvo que, como consecuencia de la expedición y notificación del alcance a la respuesta inicialmente otorgada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela fue atendida antes de que se profiriera decisión de fondo. En consecuencia, solicitó declarar satisfechos los derechos fundamentales invocados, negar las pretensiones de la demanda y disponer el archivo de la actuación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 4 de junio de 20263, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, negó de los derechos fundamentales derecho al debido

Mediante fallo del 4 de junio de 20263, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, negó de los derechos fundamentales derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, la siguiente manera:

“PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia , al no evidenciar vulneración alguna.

(…)”

El juzgado sustentó su decisión en que, si bien el accionante alegó que la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio ORIP125170.1.125 del 6 de abril de 2026 no satisfacía integralmente las solicitudes formuladas en el derecho de petición, también era cierto que durante el trámite de la acción constitucional , la entidad accionada expidió el oficio con radicación SNR2026EE-159516-1 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual dio alcance a la respuesta inicial y aclaró las razones jurídicas por las cuales el señor Manuel Antonio Vega Ayala no ostenta la calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -238395. Además, precisó que la actuación administrativa inicialmente anunciada , solo procedía respecto de la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria y explicó las razones por las cuales no era procedente adelantar actuación alguna frente a las anotaciones 9, 10 y 11.

administrativa inicialmente anunciada , solo procedía respecto de la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria y explicó las razones por las cuales no era procedente adelantar actuación alguna frente a las anotaciones 9, 10 y 11.

El a quo consideró que, con dicho alcance, la entida d accionada emitió una respuesta de fondo, clara, congruente y suficientemente motivada frente a las inquietudes planteadas por el accionante, además de informarle el procedimiento para obtener las copias de la documentación solicitada y acreditar que la comunicación fue remitida al correo electrónico autorizado por este.

En ese sentido, concluyó que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición durante el trámite de la tutela, configurándose la carencia actual de

3 Documento 06Sentenciatutel_2026211SentenciaTute.pdf.IMPUGNACIÓN

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4 objeto por hecho super ado. De otra parte, el juez de instancia estimó que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por cuanto no encontró acciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Notariado y Registro que comprometieran tales garantías, ni el accionante aportó elementos de prueba que permitieran concluir la existencia de una afectación constitucional en ese sentido.

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo solicitado frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

IMPUGNACIÓN4

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo solicitado frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

IMPUGNACIÓN4

La parte accionante impugnó, al considerar que el juez de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, la Superintendencia de Notariado y Registro no emitió una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y definitiva al derecho de petición formulado.

Sostuvo que las respuestas contenidas en los oficios ORIP125 -170.1.125 del 6 de abril de 2026 y SNR2026EE-159516-1 del 27 de mayo de 2026 eran contradictorias, toda vez que, mientras en la primera la entidad manifestó que era necesario adelantar una actuación administrativa respecto de las anotaciones 9, 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-238395 para verificar la realidad jurídica del inmueble, en la segunda se modificó el criterio inicialmente expuesto al indicar que no procedía actuación administrativa alguna respecto de las anotaciones 9, 10 y 11, limitando dicha actuación únicamente a la anotación 15, sin exponer de manera suficiente las razones jurídicas y técnicas que justificaban ese cambio.

Asimismo, afirmó que la vulneración del derecho de petic ión persistía porque la entidad no suministró una explicación concreta acerca de por qué la oferta de compra, la demanda de expropiación y las actuaciones posteriores fueron inscritas a nombre de personas distintas de quien figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de los derechos correspondientes.

compra, la demanda de expropiación y las actuaciones posteriores fueron inscritas a nombre de personas distintas de quien figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de los derechos correspondientes.

Agregó que, aunque la Superintendencia indicó que las copias de la documentación podían obtenerse mediante el pago de los derechos registrales, acudió en varias oportunidades a la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos sin que le fuera posible acceder a la dependencia competente ni obtener la información requerida, lo que, a su juicio, evidenciaba que la respuesta no satisfizo materialmente lo solicitado.

De igual forma, señaló que la ent idad sostuvo que el accionante no era propietario del inmueble; sin embargo, adujo que del certificado de tradición y libertad se desprendía que la anotación No. 9 registraba una adjudicación a su favor respecto de derechos y acciones sobre el inmueble, circunstancia que, a su juicio, imponía a la Superintendencia el deber de explicar por qué las actuaciones posteriores fueron dirigidas contra terceros distintos de quien aparecía registrado como titular de tales derechos.

Finalmente, manifestó que el juez de primera instancia limitó su análisis al derecho fundamental de petición y omitió estudiar materialmente las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de

4 Documento No. 008_MemorialWeb_Recurso-RecursoImpugnacion.pdfIMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

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5 justicia, particularmente las derivadas de las incon sistencias registrales y de las contradicciones en las respuestas suministradas por la entidad accionada.

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5 justicia, particularmente las derivadas de las incon sistencias registrales y de las contradicciones en las respuestas suministradas por la entidad accionada.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados , ordenando a la entidad adelantar la investigación correspondiente y emitir una respuesta de fondo, debidamente motivada, respecto de las anotaciones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de l a Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Antonio Vega Ayala, habida cuenta que, según el accionante, no se brindó una respuesta de fondo a la solicitud mediante la cual requirió información sobre las anotaciones 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobi liaria No. 50C-238395, así como la documentación que las soporta.

PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

15 del folio de matrícula inmobi liaria No. 50C-238395, así como la documentación que las soporta.

PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

  • Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2383955.
  • Solicitud de corrección registral presentada por el accionante ante la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las inscripciones Nos. 9, 10, 11 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2383956.
  • Oficio ORIP125-170.1.125 del 6 de abril de 2026: Comunicación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de corrección presentada respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2383957.
  • Oficio SNR2026EE -159516-1 del 27 de mayo de 2026: Comunicación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro relacionada con la solicitud de corrección de las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria

No. 50C-2383958.

  • Registro topográfico No. 31941 del IDU: Documento técnico que identifica el

inmueble ubicado en la Avenida Carrera 37 No. 70A-719.

5 Carpeta 1Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip. Documento PRUEBA_25_5_2026, 16_45_17.pdf. Fls 35 a 40. 6 Ibidem. Folios 35 a 40.

5 Carpeta 1Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip. Documento PRUEBA_25_5_2026, 16_45_17.pdf. Fls 35 a 40. 6 Ibidem. Folios 35 a 40. 7 Carpeta 1Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip. Documento PRUEBA_25_5_2026, 16_45_25.pdf. 8 Documento 04_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADELAACCI.pdf. Folios 7 a 10. 9 Carpeta 1Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip. Documento PRUEBA_25_5_2026, 16_45_17.pdf. Folios 4.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

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6 - Informe técnico de avalúo No. 31941: Avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en el que se fija el valor del terreno y de la construcción objeto de adquisición, estableciendo un valor comercial de $41.583.30010.

  • Resolución No. 26 del 9 de enero de 2004: Acto administrativo mediante el cual el IDU ordenó la expropiación por vía judicial de 32,19 m² de terreno y

71,31 m² de construcción del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 37 No. 70A-71, cuyos derechos y acciones herenciales correspondían a los herederos de María de Jesús Echeverría Díaz11.

  • Edicto de notificación de la Resolución No. 26 de 2004: Documento mediante el cual el IDU notificó por edicto a los herederos determinados e

herederos de María de Jesús Echeverría Díaz11.

  • Edicto de notificación de la Resolución No. 26 de 2004: Documento mediante el cual el IDU notificó por edicto a los herederos determinados e indeterminados de María de Jesús Echeverría Díaz la Resolución No. 26 de 2004 que ordenó la expropiación del inmueble12.
  • Acta de diligencia de entrega del 12 de mayo de 2005, que acredita la entrega

material al IDU del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 37 No. 70A-7113.

  • Resolución No. 005033 del 20 de septiembre de 1999 , mediante el cual el IDU modificó el registro de la contribución de valorización del inmueble

ubicado en la Avenida Carrera 37 No. 70A-7114.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que l os mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Empero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.

se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.

Frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

10 Ibidem. Folio 5. 11 Ibidem. Folios 8 a 13. 12 Ibidem. Folios 14. 13 Ibidem. Folios 25 a 26. 14 Ibidem. Folios 27 a 28.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

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7 Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo . Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…) ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administra tivo motivado, que se notificará

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administra tivo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado.15

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respue sta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a e ntidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho

aplica a e ntidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía

15 Sentencia T-720 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

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8 gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quie n se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para p roteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional16:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colom biano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colom biano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

Por otro lado, la alta corporación, en Sentencia T -230 de 2020, señaló las actuaciones que constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuáles no, así:

“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrict ivo. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se

denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)

4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la informació n, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación. En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”

16 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.IMPUGNACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Rad No. 11001-33-36-037-2026-00211-01

9 En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica,

a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información

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