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TA CUN - 81960117-(01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960117-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001 33 35 008 2026 00240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud Medio de control: Acción de tutela Asunto: Debido proceso, perjuicio irremediable, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite en proceso disciplinario

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición y se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas en el numeral tercero del escrito de tutela.

1. ANTECEDENTES

La señora Alba Janneth Castañeda Parra, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición presuntamente vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1. Actualmente fui Directora de Talento Humano de la Superintendencia Nacional

por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1. Actualmente fui Directora de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud y me encuentro formalmente vinculada e investigada dentro del proceso disciplinario de la referencia.

2. La investigación penal o disciplinaria gira en torno a un nombramiento de Libre Nombramiento y Remoción (LNYR) cuyo cargo figuraba en el Decreto de Planta de Personal, pero cuya ficha técnica no se incluyó formalmente en el Manual deReferencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

Funciones tras la modificación realizada en el año 2021. Dicho nombramiento obedeció a una estricta y urgente necesidad institucional de posesionar a 1.100 personas en período de prueba del concurso de méritos.

3. El día 5 DE MAYO DE 2026, en ejercicio de mi derecho de defensa y contradicción, solicité formalmente a la Oficina de Control Interno Disciplinario el acceso y copia de las siguientes pruebas documentales y digitales que reposan en los archivos institucionales, el cual quedó radicado con #20265500011670172 del 5 de mayo de 2026): o Acceso al correo electrónico institucional que utilicé en la época de los hechos, así como a las conversaciones de la plataforma Microsoft Teams mantenidas con mi grupo de trabajo en el periodo de los hechos (enero 2 de 2025 hasta el 4 de junio de 2025). o Actas de reunión de la comisión de personal de la SNS durante las mismas fechas

como a las conversaciones de la plataforma Microsoft Teams mantenidas con mi grupo de trabajo en el periodo de los hechos (enero 2 de 2025 hasta el 4 de junio de 2025). o Actas de reunión de la comisión de personal de la SNS durante las mismas fechas (enero de 2025 a junio de 2025) o Copia de dos (2) actos administrativos específicos de la Coordinación encargada de proyectar el acto administrativo para incluir las fichas en el manual de funciones.

4. Las pruebas solicitadas son la prueba de mi defensa, toda vez que en ellas constan las directrices, la debida diligencia de mi parte y las comunicaciones técnicas que demuestran la ruptura del nexo causal y la ausencia de dolo en mi conducta.

5. El día 11 de mayo de 2026, la Coordinación de Instrucción Disciplinaria emitió respuesta a mi correo electrónico en la cual manifiesta que mi solicitud fue incorporada al expediente NRCD 2510025 y que "será evaluada como solicitud probatoria, una vez se profiera la decisión correspondiente", con radicado # 20269500101487831 de fecha mayo 9 de 2026.

6. Esta respuesta configura una vulneración flagrante a mi derecho de defensa y debido proceso, toda vez que condiciona el acceso a mis propios correos institucionales y chats de Teams (herramientas de mi trabajo diario en la época de los hechos) a una decisión futura e incierta de la entidad. Al postergar de manera indefinida el acceso a estas pruebas técnicas, la oficina accionada me mantiene en un estado de absoluta indefensión, pues to que los términos procesales avanzan y se me impide recaudar de forma oportuna el material que demuestra mi ausencia de dolo y el cumplimiento de mis funciones.

un estado de absoluta indefensión, pues to que los términos procesales avanzan y se me impide recaudar de forma oportuna el material que demuestra mi ausencia de dolo y el cumplimiento de mis funciones.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y de

Petición.

2. ORDENAR a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a darme acceso total, irrestricto y copia de los correos electrónicos, chats de Microsoft Teams, actas de reunión de la comisión de personal y los dos actos administrativos de la Coordinación solicitados el día 5 de mayo de 2026.

3. ORDENAR la suspensión temporal del proceso disciplinario hasta que la suscrita cuente con un término razonable para el análisis de las pruebas entregadas, garantizando el principio de contradicción.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Alba Janneth Castañeda Parra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora

PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Alba Janneth Castañeda Parra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Alba Janneth Castañeda Parra, frente a las pretensiones contenidas en el numeral 3 del acápite de pretensiones del escrito de tutela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

En el presente asunto, el juzgado en mención constató que la señora Alba Janneth Castañeda Parra solicitó el 3 de mayo de 2026 acceso a documentos y comunicaciones relacionadas con una investigación disciplinaria en su contra y dicha solicitud fue radicada y atendida por la Superintendencia Nacional de Salud, que la incorporó al proceso como una solicitud probatoria.

Posteriormente, mediante auto del 25 de mayo de 2026, se prorrogó la investigación por seis meses y se decretaron las pruebas solicitadas, decisión que fue debidamente notificada a la accionante.

Con r especto al derecho fundamental de petición, se concluyó que no hubo vulneración, debido a que la solicitud no era autónoma sino parte del proceso disciplinario en curso, el cual se rige por normas especiales y en tal sentido, la entidad dio el trámite correspondiente dentro del proceso, cumpliendo con las disposiciones de la Ley 1952 de 2019.

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso disciplinario, el a quo determinó que la acción de tutela es improcedente, ya que las causales de suspensión están expresamente previstas en la ley y no se configura ninguna en este caso y

En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso disciplinario, el a quo determinó que la acción de tutela es improcedente, ya que las causales de suspensión están expresamente previstas en la ley y no se configura ninguna en este caso y además, no se acreditó un perjuicio irremediable, y existen mecanismos ordinarios dentro del proceso disciplinario para la defensa de los derechos de la accionante.

Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, por lo que se negó el amparo solicitado y se declaró improcedente la tutela en cuanto a la suspensión del proceso y, así mismo , se ordenó la práctica de pruebas documentales y tecnológicas consideradas necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

4. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 24 de junio de 2026, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora, quien en el escrito de sustento del recursoReferencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

expuso los argumentos en los que fundamenta su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El Despacho de primera instancia consideró que no existe vulneración debido a que la entidad accionada profirió el Auto No. 2026950010000927 -7 del 25 de mayo de 2026, decretando las pruebas por mí solicitadas. Sin embargo, respetuosamente disiento de esta conclusión por las siguientes razones:

la entidad accionada profirió el Auto No. 2026950010000927 -7 del 25 de mayo de 2026, decretando las pruebas por mí solicitadas. Sin embargo, respetuosamente disiento de esta conclusión por las siguientes razones:

1. LA VULNERACIÓN PERSISTE (FALTA DE ACCESO MATERIAL): Si bien existe un decreto formal de pruebas, a la fecha de presentación de esta impugnación, la suscrita NO cuenta con el acceso material, físico ni digital a los correos electrónicos ni a los chats de Microsoft Teams institucionales del periodo en que ejercí como Directora de Talento Humano. El simple trámite interno de "oficiar" a la Subdirección de TIC no garantiza mi derecho si los documentos no están en mis manos.

2. ESTADO DE INDEFENSIÓN INMINENTE: El proceso disciplinario sigue su curso.

Condicionar mi defensa técnica a la "espera" indefinida de que otras dependencias alleguen los backups me mantiene en una situación de absoluta asimetría institucional e indefensi ón. El debido proceso y el derecho a la defensa no se garantizan con promesas de recaudo formal, sino con la posibilidad real y oportuna de controvertir y analizar los elementos materiales probatorios. PRETENSIONES Solicito respetuosamente al Superior Jerárquico REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2026 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales al Debido Proceso y la Defensa, ORDENANDO a la Supersalud fijar un término estricto e improrrogable para la entrega material e irrestricta de los backups de correo y Teams solicitados.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

estricto e improrrogable para la entrega material e irrestricta de los backups de correo y Teams solicitados.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la solicitud de pruebas radicada ante la Oficina de Control Interno Disciplinario – OCID el día 5 de mayo donde consta el acuse de recibo. 5.2. Copia de la r espuesta de la Oficina de Control Interno Disciplinario – OCID bajo el número de radicación: 20269500101487831 del 9 de mayo de 2026 con respecto de la petición del 3 de mayo inmediatamente anterior. 5.3. Copia del auto de notificación del proceso disciplinario. 5.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 5.5. Copia del acta de posesión de la accionante en el cargo de Subdirector Técnico, Código 150, Grado 20. 5.6. Copia de la Resolución 2026910010005866-6 del 19 de mayo de 2026, “por la cual se realiza un nombramiento ordinario y se termina un encargo”. 5.7. Copia del auto No. 2026950010000927-7 del 25 de mayo de 2026 por medio del cual se prorroga el término de la investigación disciplinaria hasta por seis (6) meses y se decreta la práctica de las pruebas y diligencias. 5.8. Captura de pantalla con la notificación electrónica contentiva del a uto de prórroga de investigación dispuesto a través del a uto No. 2026950010000927-7 del 25 de mayo de 2026.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

2026950010000927-7 del 25 de mayo de 2026.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para establecer si la alegada falta de acceso material a las pruebas decretadas dentro del proceso disciplinario No. NRCD 2510 025 configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Alba Janneth Castañeda Parra que habilite la intervención del juez constitucional.

Para dar respuesta a lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el análisis del requisito de subsidiariedad; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra de trámite en proceso disciplinario; y, finalmente, (iii) el estudio del caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

trámite en proceso disciplinario; y, finalmente, (iii) el estudio del caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Conforme a lo expuesto, la señora Alba Janneth Castañeda Parra se encuentra legitimada por activa, toda vez que acude directamente al juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, que estima vulnerados dentro del proceso disciplinario No. NRCD 2510025 por la presunta imposibilidad de acceder oportunamente a los elementos probatorios necesarios para estructurar su defensa.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la autoridad contra quien se dirige la acción para efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la autoridad contra quien se dirige la acción para efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

En el presente asunto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada por pasiva, por ser la autoridad que adelanta el proceso disciplinario No. NRCD 2510025 y frente a la cual se formula la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta vulneración no proviene de un hecho aislado o consumado, sino de una actuación disciplinaria en curso, cuyos efectos son actuales, progresivos y determinantes para el ejercicio del derecho de defensa de la accionante.

toda vez que la presunta vulneración no proviene de un hecho aislado o consumado, sino de una actuación disciplinaria en curso, cuyos efectos son actuales, progresivos y determinantes para el ejercicio del derecho de defensa de la accionante.

En efecto, la señora Alba Janneth Castañeda Parra solicitó el 5 de mayo de 2026 el acceso a diversos elementos probatorios que considera necesarios para ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario, entre ellos correos institucionales, conversaciones de Microsoft Teams , actas de la Comisión de Personal y actos administrativos. Aunque dichas pruebas fueron decretadas mediante auto del 25 de mayo de 2026, la accionante sostiene que, para la fecha de presentación de la tutela, no había tenido acceso material a las mismas.

Según lo expuesto en la impugnación, esta circunstancia afecta de manera actual el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues la actuación disciplinaria continúa su trámite sin que cuente con la totalidad de los elementos probatorios que estima necesarios para estructurar adecuadamente su defensa.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la

No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección4.

De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los

4 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto5.

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si los mecanismos ordinarios previstos dentro del proceso disciplinario No. NRCD 2510025 resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados por la accionante, o si, por el contrario, la intervención del juez constitucional resulta necesaria.

Al respecto, la señora Alba Janneth Castañeda Parra afirmó que solicitó el acceso a diversos elementos probatorios que considera necesarios para su defensa, entre

el contrario, la intervención del juez constitucional resulta necesaria.

Al respecto, la señora Alba Janneth Castañeda Parra afirmó que solicitó el acceso a diversos elementos probatorios que considera necesarios para su defensa, entre ellos correos institucionales, conversaciones de Microsoft Teams , actas de la Comisión de Personal y actos administrativos relacionados con la investigación disciplinaria. Indicó que, aunque tales pruebas fueron decretadas mediante auto del 25 de mayo de 2026, para la fecha de presentación de la tutela aún no había tenido acceso material a las mismas.

Bajo esta óptica, la Sala debe establecer si la alegada demora en el acceso a dichos elementos probatorios configura una afectación actual de los derechos de defensa y contradicción que haga ineficaces los mecanismos ordinarios previstos dentro del trámite disciplinario y , en consecuencia, habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

6.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA ACTO DE

TRÁMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO

La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de trámite proferidos en el marco de procesos disciplinarios en curso, dado que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para la protección de los derechos del investigado dentro de la misma actuación. Sin embargo, en sentencia T-499 de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo la Alta Corporación:

«[…] excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad

Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo la Alta Corporación:

«[…] excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política».

5 Ibidem. 7 Ibidem.Referencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

En ese orden, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, ha precisado que su intervención únicamente se justifica cuando l os mecanismos ordinarios de defensa resultan insuficientes o cuando sea necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por ello, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso concreto, si existe una afectación grave e inminent e de derechos fundamentales que haga necesaria su protección inmediata. En la sentencia SU‑355 de 2015, la

Corte Constitucional señaló:

«(i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que

garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente -; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios».

Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado aún cuenta con mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces dentro de la actuación disciplinaria y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Así mismo, ha señalado que quien acude al amparo tiene la carga de agotar previamente los instrumentos procesales previstos en el procedimiento respectivo, pues la tutela no está llamada a sustituir las herramientas ordinarias de defensa ni a desplazar las competencias de las autoridades encargadas de adelantar la actuación disciplinaria. En tal sentido, así se pronunció en sentencia T-140 de 2023:

«[i] (La accionante) tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones… carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable… [ii] la accionante está poniendo en conocimiento del

como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable… [ii] la accionante está poniendo en conocimiento del juez constitucional reproches que nunca fueron objeto de discusión al interior del proceso jurisdiccional disciplinario… tampoco se advierte que se explique con suficiencia por qué la sentencias que considera aplicables en su proceso constituían un precedente estricto en el caso concreto… (la accionante) no indica con suficiencia los motivos por los que sus condiciones particulares influyeron en la resolución del asunto judicial a su cargo, el cual justificó l a apertura de la vigilancia administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y que culminó con la sanción disciplinaria que ahora pretende cuestionar a través de la acción de tutela». (Subrayas fuera del texto original)

6.5. DEL CASO CONCRETO

De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que declaróReferencia: 110013335008202600240 01

Accionante: Alba Janneth Castañeda Parra

Accionada: Superintendencia Nacional de Salud

improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Alba Janneth Castañeda Parra, con ocasión de la actuación adelantada en su contra por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud.

Al respecto, en el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que la accionante, dentro del proceso disciplinario No. NRCD 2510025, solicitó el acceso a distintos

de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud.

Al respecto, en el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que la accionante, dentro del proceso disciplinario No. NRCD 2510025, solicitó el acceso a distintos elementos de prueba que considera relevantes para el ejercicio de su defensa, entre ellos, los correos electrónicos institucionales, conversaciones sostenidas a través de Microsoft Teams , actas de la Comisión de Personal y determinados actos administrativos relacionados con los hechos objeto de investigación.

Así mismo, se encuentra acreditado que la accionada incorporó dicha solicitud al expediente disciplinario y, mediante Auto No. 2026950010000927-7 del 25 de mayo de 2026, decretó la práctica de las pruebas requeridas y dispuso las actuaciones necesarias para su recaudo.

No obstante, la inconformidad planteada por la impugnante no recae sobre una negativa de la autoridad disciplinaria a decretar los medios de prueba solicitados, sino sobre la circunstancia de no haber obtenido aún acceso material e inmediato a la totalidad de la información requerida pues en su criterio, dicha situación afecta el desarrollo efectivo de su estrategia de defensa, pues el proceso disciplinario continúa avanzando mientras se surten las gestiones orientadas a la obtención y recaudo de tales elementos probatorios.

Sobre el particular, la Sal

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