TA CUN - 81960132-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960132-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –
IDRD Instancia/ Sistema: PrimeraLey 2080 de 2021
Asunto: Auto que resuelve llamamiento en garantía El Despacho procederá a resolver el llamamiento en garantía allegado el 20 de agosto de 2025 por el apoderado de la demandada IDRD., dentro del proceso en referencia, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda
El 8 de julio de 2024, el CONSORCIO SANTA BIBIANA, presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN
Y DEPORTE – IDRD.
Afirmó que el Instituto de Recreación y Deporte – IDRD, adjudicó el Contrato de Obra Pública No. 3841-2018 al CONSORCIO SANTA BIBIANA, identificado con el NIT. 901.237.100-5, y el 12 de diciembre de 2018, se suscribió dicho contrato, por
Obra Pública No. 3841-2018 al CONSORCIO SANTA BIBIANA, identificado con el NIT. 901.237.100-5, y el 12 de diciembre de 2018, se suscribió dicho contrato, por valor de nueve mil doscientos cuarenta y tres millones, doscientos cincuenta y dos mil, cuatrocientos veinticinco pesos m/cte ($9.243.252.425.oo).
El 30 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de terminación del contrato de obra pública No. 3841 de 2018, entre el Consorcio Santa Bibiana y el director de interventoría Civile S.A.S.
Posteriormente el 16 de julio de 2020, el Consorcio Santa Bibiana, el director de la interventoría Civile S.A.S, y el supervisor y coordinador del contrato , recibieron a satisfacción los trabajos de obra terminados, suscribiendo el acta de entrega y el 23 de noviembre de 2020, suscribieron acta de entrega de liquidación del contrato de obra pública No. 3841 -2018, dejando constancia del recibido a satisfacción de lasRadicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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obras.
El 10 de diciembre de 2020 el IDRD requirió al Consorcio Santa Bibiana para verificar circunstancias que estaban afectando parcialmente la infraestructura del parque objeto del contrato, y el 21 de diciembre de 2020 el IDRD informó al contratista las circunstancias que estaban afectando la infraestructura del parque. El consorcio y la interventoría hicieron las verificaciones del caso, informando
parque objeto del contrato, y el 21 de diciembre de 2020 el IDRD informó al contratista las circunstancias que estaban afectando la infraestructura del parque. El consorcio y la interventoría hicieron las verificaciones del caso, informando oportunamente que dichas circunstancias no tenían que ver con las actividades de diseños y construcción.
El 26 de enero de 2021, el IDRD le solicita el concepto técnico a la interventoría del proyecto CIVILE S.A.S., respecto al desplazamiento que sufre el terreno en el sendero peatonal de la zona infantil parte baja, y determinar las causas y recomendaciones de las circunstancias que se presentan; en dicho concepto no se evidenció responsabilidad frente a las afec taciones parciales del parque, y se solicitó al IDRD que se contratara un estudio para determinar las causas de las mencionadas afectaciones.
La interventoría CIVILE S.A.S. sostuvo que la hipótesi s de las causas de las fallas que se presentaban, no evidenciaban incumplimientos que determinaran la existencia de un nexo causal entre las afectaciones y el consorcio Santa Bibiana. De igual manera, se manifestó al IDRD que debía contratar unos estudios p ara determinar las causas de las alteraciones que sufría el parque.
Mediante los oficios IDRD No. 20228000110851 y 20228000110861 del 03 de junio de 2022, la Subdirección de Contratación de manera inesperada notificó al Consorcio Santa Bibiana la citación para el inicio del trámite administrativo común y principal con la finalidad de hacer efectivo el amparo de estabilidad de obra del Contrato de Obra Pública No. IDRD No. 3841 de 2018.
Consorcio Santa Bibiana la citación para el inicio del trámite administrativo común y principal con la finalidad de hacer efectivo el amparo de estabilidad de obra del Contrato de Obra Pública No. IDRD No. 3841 de 2018.
El 13 de diciembre de 2023 , el IDR D profirió la Resolución No. 1681 , en la cual declara la afectación de la póliza de Estabilidad de la obra; indicó que el término de traslado de la prueba de oficio no fue concedido a la convocada, como lo exige la ley, sino que la misma entidad determinó solo un plazo para presentar alegatos, siendo así que el Consorcio Santa Bibiana no tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2024, profirió la Resolución No. 422, en la que resolvió los recursos de reposición interpuestos por la parte contratista y su garante en contra de la Resolución 1681 del 13 de diciembre del 2023, la cual decidió el procedimiento administrativo común y principal por estabilidad de obra dentro del Contrato de Obra pública No. 3841 de 201, suscrito con el Consorcio Santa Bibiana
1.2. Del trámite relevante El proceso en referencia, fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta, que mediante auto del 18 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia funcional y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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Por acta de reparto tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, que mediante auto del 17 de febrero de 2025 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y dispuso remitir a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Surtido el respectivo reparto el 19 de marzo del 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente. Mediante auto de 19 de junio de 2025, el Despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el Consorcio Santa Bibiana y en auto separado corrió traslado de las medidas cautelaras solicitadas por la demandada. Las anteriores actuaciones se notificaron el 20 de junio de 2025. El 20 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la demanda contestó la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En providencia de 16 de diciembre de 2025, el Despacho resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por la demandada.
II. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En la misma fecha de radicación de la contestación de la demanda ( 20 de agosto de 2025), la apoderada judicial del Instituto Distrital de Recreación y Deporte , formuló llamamiento en garantía respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA , y CIVILE S.A.S .; sus consideraciones
fueron las siguientes:
• CIVILE S.A.S.
formuló llamamiento en garantía respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA , y CIVILE S.A.S .; sus consideraciones fueron las siguientes:
• CIVILE S.A.S.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicit ó el llamamiento en garantía de la sociedad CIVILE S.A.S. , con fundamento en el contrato de interventoría No. 3883 de 2018, celebrado con dicha compañía para ejercer la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica del contrato de obra pública No. 3841 de 2018, cuyo objeto consistía en la construc ción y adecuación del parque zonal Sierra Morena.
Sostiene que, en desarrollo de dicho contrato de interventoría, CIVILE S.A.S. tenía a su cargo funciones de seguimiento, control y verificación de la correcta ejecución de las obras, conforme a las obligaciones contractuales y a las especificaciones técnicas del proyecto. No obstante, con posterioridad a la terminación y liquidación del contrato de obra, se evidenciaron fallas constructivas que afectaron la estabilidad y calidad de la obra, lo que dio lugar a la declaratoria de siniestro y a la afectación de la garantía de cumplimiento.
En ese contexto, el IDRD considera que, en caso de que se profiera una decisión desfavorable dentro del presente proceso, la sociedad CIVILE S.A.S. podría resultar obligada a responder patrimonialmente, en la medida en que, en su condición de interventora, habría participado en la supervisión de la ejecución contractual y, por tanto, tendría la carga de asumir, total o parcialmente, el valor de una eventual
obligada a responder patrimonialmente, en la medida en que, en su condición de interventora, habría participado en la supervisión de la ejecución contractual y, por tanto, tendría la carga de asumir, total o parcialmente, el valor de una eventual condena o de reembolsar las sumas que la entidad deba pagar.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
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• ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicita el llamamiento en garantía de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, con fundamento en la existencia de una póliza de cumplimiento expedida por dicha entidad aseguradora, en desarrollo del contrato de interventoría No. 3883 de 2018.
Señala que, en virtud de dicho contrato, el contratista constituyó una garantía única a favor del IDRD, dentro de la cual se incluyó el amparo de calidad del servicio, vigente hasta el 11 de octubre de 2024, cuyo objeto es cubrir los perjuicios derivados del eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En ese contexto, la entidad demandada sostiene que, en caso de que dentro del presente proceso se profiera una decisión adversa que implique una condena en su contra, la aseguradora estaría obligada a asumir, total o parcialmente, el pago de los perjuicios , o a reembolsar las sumas que deba cancelar el IDRD, en los términos y límites establecidos en el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza.
de los perjuicios , o a reembolsar las sumas que deba cancelar el IDRD, en los términos y límites establecidos en el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza.
En consecuencia, el llamamiento se fundamenta en la existencia de un vínculo contractual de seguro, que daría lugar a una eventual obligación de garantía a cargo de la aseguradora frente a la entidad demandada.
III. COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA
Teniendo en cuenta que los llamamientos en garantía fueron formulados por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD dentro del término de contestación de la demanda, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, las disposiciones introducidas por dicha normativa resultan aplicables para efectos de resolver sobre su procedencia.
En ese sentido, el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que es apelable la providencia que niegue la intervención de terceros. A su vez, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 20 de la misma ley, asigna a la Sala la competencia para proferir las decisiones mediante las cuales se niegue dicha intervención.
En el presente asunto, como la decisión que se adopta accede a los llamamientos en garantía formulados, corresponde al Magistrado Sustanciador adoptar la presente determinación.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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IV. CONSIDERACIONES
presente determinación.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. (Subrayado del Despacho)
Ahora, en cuanto al trámite y alcance de la intervención de terceros, el artículo 227 ibidem, modificado por modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 del 2021, dispone:
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
De acuerdo a la norma en cita, en lo no regulado en el CPACA debe aplicarse el Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil. Sobre la figura del llamamiento en garantía, los artículos 65 y 66 de ese estatuto procesal, prevén: Artículo 65. Requisitos del llamamiento . La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
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El convocado podrá a su vez llamar en garantía.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
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Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
(…) (Subrayado del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el Código General del Proceso, son claros al establecer que quien afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, que le permita exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que se le llegare a imponer en sentencia, puede solicitar al Juez de la causa que lo vincule mediante llamamiento en garantía. Por lo tanto, se precisa que quien solicita el llamamiento en garantía debe hacerlo dentro del término concedido para contestar la demanda ; además, deberá cumplir con la carga procesal de acompañar prueba, siquiera sumaria, de los fundamentos para demostrar el derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
4.1. Del caso concreto
indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
4.1. Del caso concreto
El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que efectuar como resultado de la sentencia, podrá solicitar su citación al proceso para que en el mismo se resuelva dicha relación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 64 del Código General del Proceso establece que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamante y el llamado existe una relación de carácter legal o contractual que permita inferir razonablemente la existencia de una obligación de indemnización o de reembolso derivada de una eventual condena impuesta dentro del proceso principal.
De acuerdo con estas disposiciones, la procedencia del llamamiento en garantía no depende únicamente de la existencia de una relación jurídica entre el llamante y el tercero convocado al proceso. Además, es necesario que exista una conexión material entre dicha relación jurídica y las eventuales consecuencias económicas derivadas de la sentencia, de tal manera que pueda inferirse razonablemente que el llamado deberá asumir, total o parcialmente, el pago o reembolso de la condena que eventualmente se imponga al llamante.
En el presente asunto, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicitó el llamamiento en garantía de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
que eventualmente se imponga al llamante.
En el presente asunto, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicitó el llamamiento en garantía de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y de CIVILE S.A.S.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
Actor: CONSORCIO SANTA BIBIANA Demandado: IDRD Auto admite llamamientos en garantía
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Respecto de la aseguradora, fundamentó su solicitud en la existencia de la póliza de cumplimiento No. 390 47 994000045741, expedida con ocasión del contrato de interventoría No. 3883 de 2018. Por su parte, respecto de CIVILE S.A.S., señaló que dicha sociedad ejerció las labores de interventoría del contrato de obra pública No. 3841 de 2018 y que, en virtud de las obligaciones asumidas en desarrollo de dicho negocio jurídico, podría resultar obligada a asumir total o parcialmente las consecuencias patrimoniales de una eventual decisión desfavorable para la entidad. No obstante, el Despacho advierte que la controversia sometida a consideración de la Jurisdicción no tiene por objeto establecer la responsabilidad contractual de la aseguradora ni de la interventoría, tampoco determinar el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de obra o del contrato de interventoría. Por el contrario, el objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1681 de 2023 y 422 de 2024, mediante las cuales el IDRD declaró la ocurrencia del siniestro, ordenó la afectación de la garantía de estabilidad y calidad de la obra y dispuso determinadas consecuencias patrimoniales a cargo
Resoluciones Nos. 1681 de 2023 y 422 de 2024, mediante las cuales el IDRD declaró la ocurrencia del siniestro, ordenó la afectación de la garantía de estabilidad y calidad de la obra y dispuso determinadas consecuencias patrimoniales a cargo del contratista.
En efecto, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de su situación jurídica. Así, el presente asunto se circunscribe a establecer si las decisiones adoptadas por la administración se ajustaron o no al ordenamiento jurídico, esto es, a un juicio de legalidad sobre actos administrativos expedidos por la entidad demandada.
De conformidad con lo anterior , la eventual prosperidad de las pretensiones no conduciría a la declaratoria de responsabilidad contractual de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA o de CIVILE S.A.S., ni a la determinación de incumplimientos atribuibles a los señalados. Lo que produciría una sentencia presuntamente favorable al demandante sería la pérdida de eficacia jurídica de los actos administrativos acusados y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica afectada por ellos.
De igual manera, si las pretensiones de la demanda fueran desestimadas, los actos administrativos conservarían su presunción de legalidad y continuarían produciendo plenos efectos jurídicos, circunstancia que tampoco generaría condena alguna contra el IDRD susceptible de ser trasladada a los terceros llamados.
Por lo anterior , el Despacho observa que la entidad demandada pretende fundamentar el llamamiento en garantía en relaciones jurídicas de naturaleza contractual derivadas del contrato de seguro y del contrato de interventoría, cuando
Por lo anterior , el Despacho observa que la entidad demandada pretende fundamentar el llamamiento en garantía en relaciones jurídicas de naturaleza contractual derivadas del contrato de seguro y del contrato de interventoría, cuando la controversia principal versa exclus ivamente sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por la propia administración.
Así las cosas, se trata de relaciones jurídicas autónomas e independientes. De una parte, la relación jurídico -administrativa objeto del presente proceso, dentro de la cual se discute la legalidad de los actos administrativos demandados; y de otra, las relaciones contractuales existentes entre el IDRD y los terceros llamados, derivadas del contrato de interventoría y del contrato de seguro. Sin embargo, la eventual prosperidad de las pretensiones dependerá exclusivamente del juicio de legalidadRadicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
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que recaiga sobre los actos acusados y no de la determinación de incumplimientos contractuales atribuibles a la aseguradora o al interventor.
En consecuencia, no existe la conexidad jurídica entre el objeto del presente litigio y las relaciones contractuales invocadas como fundamento del llamamiento. En otras palabras, las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la sentencia no tendrían origen en el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de los terceros llamados, sino exclusivamente en el juicio de legalidad efectuado sobre los actos administrativos demandados.
Por ello, aun cuando existe una relación jurídica de naturaleza contractual entre el
IDRD y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA,
efectuado sobre los actos administrativos demandados.
Por ello, aun cuando existe una relación jurídica de naturaleza contractual entre el IDRD y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, así como entre dicha entidad y CIVILE S.A.S., esta no resulta idónea ni pertinente para efectos del llamamiento en garantía dentro del presente proceso.
En la misma perspectiva, no puede pasarse por alto la posición jurídica que ocupa cada una de las partes o llamadas en las relaciones presentes entre ellas. En este caso, la entidad estatal que hace el llamamiento de la aseguradora es la demandada, IDRD, no la demandante; el IDRD es la entidad asegurada con la póliza que originó el llamamiento para el caso en que, de llegara declararse el siniestro asegurado a cargo del contratista, la aseguradora asuma el pago de la indemnización, escenario que no podría presentarse en ningún caso, porque no se está discutiendo en esta demanda una pretensión indemnizatoria en favor de la entidad contratante que deba ser asumida por la aseguradora, sino una pretensión de nulidad de la firma contrat ista; en igual sentido, frente a la firma interventora CIVILE S.A.S., como la entidad llamante no es la demandante sino la demandada, el objeto del litigio es la legalidad de los actos que declararon el siniestro de estabilidad de la obra y afectación de la póliza de garantía, una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones, es decir, que declarara la nulidad de los actos demandados, no implicaría ninguna condena patrimonial para la entidad demandada y solo que la dejaría en imposibilidad de hacer efectiva la garantía por la anulación de los actos que así lo disponían.
demandados, no implicaría ninguna condena patrimonial para la entidad demandada y solo que la dejaría en imposibilidad de hacer efectiva la garantía por la anulación de los actos que así lo disponían.
En consecuencia, no se configura el presupuesto material previsto en el artículo 225 del CPACA, en tanto no se advierte que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA o CIVILE S.A.S. deban asumir, total o parcialmente, las consecuencias económicas de una eventual sentencia de nulidad de los actos demandados, es decir, desfavorable para la entidad demandada.
Por consiguiente, se negarán los llamamientos en garantía formulados respecto de
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y
CIVILE S.A.S.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR los llamamientos en garantía formulados por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD respecto de ASEGURADORA SOLIDARIA DERadicado: 25000-23-36-000-2025-00126-00
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COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y de la firma interventora CIVILE S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, int egridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.