TA CUN - 81960133-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960133-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001 33 36 038 2025 00050 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Automatic Parking Devices de Colombia S.A. y otro Medio de control: Controversias contractuales
1. El despacho se pronuncia sobre el trámite a adoptar frente a l recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cláusula compromisoria.
I. ANTECEDENTES
2.El 17 de febrero de 2025 1, el departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de controversias contractuales, presentó demanda con fundamento en el contrato celebrado entre Automatic Parking Devices de Colombia S.A. , y la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa (actualmente Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca )2 para la explotación d el parqueadero de la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, frente al cual solicitó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“Primera: Declare que es absolutamente nula la renovación tacita efectuada en junio de 2022 del contrato de arrendamiento 027 de 1997 sobre el parqueadero de la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca,
“Primera: Declare que es absolutamente nula la renovación tacita efectuada en junio de 2022 del contrato de arrendamiento 027 de 1997 sobre el parqueadero de la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53 -18 de la ciudad de Bogotá, y celebrado entre Automatic Parking Devices de Colombia S.A y la hoy Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca.
Primera subsidiaria declarativa
Primera: Declare que es absolutamente nula la renovación tacita del contrato de arrendamiento sobre el parqueadero de la sede administrativa de la
Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53 -18 de la ciudad de Bogotá, celebrada por Automatic Parking Devices de Colombia S.A. y la hoy Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca en junio de 2022, y que cobija el periodo de junio de 2022 a junio 2027.
Segunda subsidiaria declarativa
Primera: Declare que es inexistente la renovación del contrato de arrendamiento sobre el parqueadero de la sede administrativa de la
Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53 -18 de la ciudad de Bogotá, entre por Automatic Parking Devices de Colombia S.A. y la hoy
1 Archivo digital 3. 2 Antes Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca.11001 33 36 038 2025 00050 01
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Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca de junio de 2022, y que cubre el periodo de junio de 2022 a junio de 2027.
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Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca de junio de 2022, y que cubre el periodo de junio de 2022 a junio de 2027.
Declaratorias comunes tanto para la pretensión primera principal como para las subsidiarias
Segunda: Declare que, Automatic Parking Devices de Colombia S.A. no cuenta con derecho de explotación ni uso sobre el parqueadero de la sede
administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53-18 la ciudad de Bogotá.
Tercera: Declare que toda explotación que ha realizado Automatic Parking Devices de Colombia S.A. sobre el parqueadero de la sede administrativa de la
Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53 -18 de la ciudad de Bogotá.
Principal condenatoria y común a todas las declarativas (tanto principal como subsidiaria)
Primera: Condene a Automatic Parking Devices de Colombia S.A. a retirarse inmediatamente del predio en el que funciona el parqueadero de la sede
administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53-18 de la ciudad de Bogotá.
Segunda: Ordene que el retiro inmediato del parqueadero no faculta a Automatic Parking Devices de Colombia S.A. a retirar bienes, ni activos con los que actualmente funciona el parqueadero de la sede administrativa de la
Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la Calle 24a #53 -18 de la ciudad de Bogotá”.
3. Como fundamento fáctico, la entidad indicó que, sin estudio técnico ni proceso de selección previo, la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de
de Bogotá”.
3. Como fundamento fáctico, la entidad indicó que, sin estudio técnico ni proceso de selección previo, la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y Automatic Parking Devices de Colombia S.A. , el 17 de junio de 1997, celebraron un contrato de arrendamiento por 5 años sobre 867 cupos de parqueadero de la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, acuerdo que, desde 2002 ,“se ha renovado tácitamente, esto es sin que medie documento escrito”, ni análisis económico alguno, siendo la última renovación la del 17 de junio de 2022.
4. Explicó que la empresa inmobiliaria suscribió el acuerdo en 1997 como supuesta administradora de la propiedad horizontal en la que funciona la sede administrativa, pese a que dicha copropiedad solo surgió en el 2000. También indicó que, por laudo arbitral del 9 de septiembre de 2003, se determinó que la arrendataria tenía derecho a la renovación del contrato, lo que, en su criterio, no operaba de manera automática, sino que requería la suscripción de un nuevo contrato, lo que no ocurrió.
5. La demandante precisó que, aunque no fue parte del contrato debatido, lo cierto era que le asistía un interés directo para solicitar la nulidad , en los términos del inciso final del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, dado que era propietaria de11001 33 36 038 2025 00050 01
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varios inmuebles del edificio , en virtud de lo cual le correspondía el uso exclusivo de 328 de los parqueaderos arrendados.
Contestación de la demanda
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varios inmuebles del edificio , en virtud de lo cual le correspondía el uso exclusivo de 328 de los parqueaderos arrendados.
Contestación de la demanda
6. La sociedad Automatic Parking Devices de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y sostuvo que el vínculo fue prorrogado en los términos indicados en el laudo del 9 de septiembre de 2003 , que gozaba de los efectos de la cosa juzgada, en concordancia con los artículos 518 a 523 del Código de Comercio , y con lo pactado en la cláusula séptima del acuerdo. Como excepciones, propuso: i) caducidad, porque la nulidad absoluta no fue solicitada dentro de los dos años siguientes a la celebración del contrato ; ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque el departamento no fue parte del contrato ni del proceso arbitral y, a su juicio, tampoco acreditó interés directo, dado que los parqueaderos eran bienes comunes de la copropiedad y aquel únicamente tenía asignado el uso de algunos espacios, sin que su explotación hubiese sido obstaculizada , y iii) porque las partes acordaron someter a árbitros las controversias derivadas del vínculo contractual.
7. La Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca 3 coadyuvó las pretensiones . En su criterio, el laudo arbitral no dispuso una renovación automática, sino que la subordinó a la celebración de un nuevo acuerdo, el cual no fue suscrito. Por ello, sostuvo que el vínculo había expirado y que procedía la restitución del inmueble.
Decisión cuestionada y recursos interpuestos
acuerdo, el cual no fue suscrito. Por ello, sostuvo que el vínculo había expirado y que procedía la restitución del inmueble.
Decisión cuestionada y recursos interpuestos
8. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, el juzgado declaró probada la excepción de cláusula comp romisoria y puso fin a l proceso , en tanto , de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, la justicia arbitral estaba habilitada para dirimir los conflictos relacionados con la existencia o validez del contrato debatido.
9. La entidad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra la anterior determinación. Sostuvo que la controversia suponía la extinción del vínculo, con la consecuente pérdida de eficacia de la cláusula compromisoria y que, por ende, lo debatido era la ocupación y recuperación de un bien fiscal, asunto de conocimiento de esta jurisdicción4.
3 Archivo 39 del expediente digital. 4 La entidad, además, alegó la nulidad por pretermisión del traslado de las excepciones previas, petición que fue desestimada por auto del 1º de junio de 2026, en tanto la parte demandada le remitió por correo los argumentos de defensa.11001 33 36 038 2025 00050 01
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10. La sociedad Automatic Parking Devices de Colombia S.A. 5 solicitó desestimar los recursos, en tanto la controversia al ser contractual se enmarcaba en los asuntos sometidos a la cláusula compromisoria.
11. El 1º de junio de 2026, el juez de primer grado resolvió de manera desfavorable
los recursos, en tanto la controversia al ser contractual se enmarcaba en los asuntos sometidos a la cláusula compromisoria.
11. El 1º de junio de 2026, el juez de primer grado resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación. Como fundamento, señaló que la controversia se promovió en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con sustento en el contrato de arrendamiento 027 de 1997, en el cual se pactó expresamente la cláusula compromisoria, circunstancia que imponía el conocimiento del asunto por parte de la justicia arbitral.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
12. En esta etapa procesal correspondería resolver la apelación formulada por la parte actora contra el auto del 16 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y puso fin al proceso. El despacho6 no desconoce que dicho asunto se relaciona con la habilitación de esta jurisdicción para conocer de la controversia y que, en principio, su examen precede al estudio de la competencia. Sin embargo, en las particulares condiciones del caso, pronunciarse sobre la eficacia, alcance u oponibilidad de la cláusula compromisoria supondría resolver la alzada contra una providencia dictada por un despacho cuya competencia funcional para conocer del proceso en primera instancia debe verificarse previamente. Por tanto, antes de abordar la impugnación, corresponde establecer si el juzgado podía tramitar el asunto en primer grado y, por esa vía, si esta Corporación está habilitada para actuar como su superior funcional.
tanto, antes de abordar la impugnación, corresponde establecer si el juzgado podía tramitar el asunto en primer grado y, por esa vía, si esta Corporación está habilitada para actuar como su superior funcional.
El objeto de la controversia y su cuantía
13. La entonces Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa celebró con Automatic Parking Devices de Colombia S.A. contrato de “arrendamiento” No. 027 de 19977, respecto del área de parqueadero de la sede administrativa de la Gobernación
5 Archivo 57 digital. 6 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esta providencia corresponde al magistrado ponente, en tanto no corresponde a una decisión reservada a la Sala. En efecto, si bien el expediente fue remitido para resolver la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y puso fin al proceso, en esta oportunidad no se decidirá de fondo la impugnación, sino que se determinará la autoridad competente para conocer del asunto en primera instancia y se adoptarán las consecuencias procesales derivadas de esa definición. 7 Archivo 28 del expediente digital.11001 33 36 038 2025 00050 01
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de Cundinamarca , para su explotación como parqueadero público. El plazo contractual se fijó en 5 años y, como canon mensual, se pactó un porcentaje variable de los ingresos derivados de la explotación, así (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):
“TERCERA: RENTA O CANON. La renta o canon mensual de arrendamiento se acuerda en un porcentaje de los ingresos por explotación del parqueadero, lo
incluso con posibles errores):
“TERCERA: RENTA O CANON. La renta o canon mensual de arrendamiento se acuerda en un porcentaje de los ingresos por explotación del parqueadero, lo cual se denominará en adelante recaudo, y se establece por año de ejecución del presente contrato así: a) Por el primer año el 20% de los ingresos brutos después de realizado el pago del I.V.A. b) Por el segundo año el 25% de los ingresos brutos después de realizado el pago del I.V.A. c) Por el tercer año el 30% de los ingresos brutos después de realizado el pago del I.V.A. d) Por el cuarto año el 35% de los ingresos brutos después de realizado el pago del I.V.A. e) Por el quinto año el 40% de los ingresos brutos después de realizado el pago del I.V.A.
PARÁGRAFO: De lo anterior resulta que, el canon de arrendamiento es variable y determinable, lo que se tendrá en cuenta para efectos fiscales y en especial para el pago del impuesto de timbre”.
14. Según el informe de la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca8 del 6 de agosto de 2024, entre el 17 de junio de 2023 y el 17 de junio de 2024 la explotación del parqueadero generó ingresos brutos por $1.811’135.248. Sobre esa suma, Automatic Parking Devices de Colombia S.A. transfirió a la arrendadora $724’454.098 por concepto de canon9.
15. La parte actora , a título de pretensión principal , pidió que se declarara la nulidad absoluta de la renovación tácita del contrato de arrendamiento 027 de
transfirió a la arrendadora $724’454.098 por concepto de canon9.
15. La parte actora , a título de pretensión principal , pidió que se declarara la nulidad absoluta de la renovación tácita del contrato de arrendamiento 027 de 1997, que se habría producido en junio de 2022 con efectos hasta junio de 2027.
16. El despacho precisa que, al margen de que no se hubiese solicitado, el petitum planteado no se agota en la invalidación del acuerdo, sin o que, ante la eventual declaratoria de nulidad absoluta, se deben abordar los efectos patrimoniales producidos durante la ejecución y procurar, en cuanto resulte jurídica y materialmente posible, que las partes sean restituidas al estado en que se encontrarían si el contrato no hubiese existido, según lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil , en concordancia con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 , que regula los efectos de la nulidad en los contratos estatales y las condiciones para reconocer las prestaciones ejecutadas. Sobre las facultades del juez para
analizarlas, el Consejo de Estado10 ha precisado:
“[P]ronunciarse expresamente sobre la (…) nulidad del negocio jurídico, no solamente implica que en la sentencia el juez debe analizar la validez del
8 Antes Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa. 9 Archivo “PRUEBA17022025_121634”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 64.855, M.P. Adriana Polidura Castillo.11001 33 36 038 2025 00050 01
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C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 64.855, M.P. Adriana Polidura Castillo.11001 33 36 038 2025 00050 01
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contrato y declarar su nulidad en caso de encontrarla probada y siempre y cuando al proceso concurran las partes del acuerdo de voluntades, sino que también, por ministerio de la ley, consecuencialmente deba considerar lo concerniente a las restituciones mutuas.
(…)[L]a declaratoria de nulidad absoluta de un contrato implica su desaparición del mundo jurídico y genera, como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la de la celebración del negocio jurídico declarado nulo, dando derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que hallarían si aquel no hubiese existido, salvo las excepciones legales.
(…). Con fundamento en lo aquí expuesto, cabe concluir que el pronunciamiento sobre las restituciones mutuas, bien sea para su reconocimiento o para su negativa, es consecuencia ineludible —por virtud de la ley— de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato (…)”.
17. De este modo , las restituciones mutuas constituyen un efecto legal de la declaratoria de nulidad absoluta, frente al cual el juez debe pronunciarse para reconocerlas o negarlas, según las condiciones del caso, incluso en los eventos en los que el proceso es promovido por un tercero con interés, en tanto, se reitera, se trata de una consecuencia objetiva de la invalidez del negocio. En concordancia, la cuantía en asuntos como el analizado debe atender al valor de las prestaciones que eventualmente quedarían comprendidas en las respectivas restituciones.
trata de una consecuencia objetiva de la invalidez del negocio. En concordancia, la cuantía en asuntos como el analizado debe atender al valor de las prestaciones que eventualmente quedarían comprendidas en las respectivas restituciones.
18. En cuanto al vínculo debatido, e l despacho advierte que , p ara el período comprendido entre el 17 de junio de 2023 y el 17 de junio de 2024, la explotación del inmueble respectivo generó ingresos por $1.811’135.248, de los cuales $724’454.098 se pagaron a título de canon y el restante le correspondió a la contratista. Estas sumas , aun cuando corresponde n únicamente a un año de ejecución, supera n el equivalente a 500 smlmv vigente para la fecha de presentación de la demanda, con mayor razón si se proyectan durante los 5 años invocados por la parte actora a título de vigencia de la renovación.
La falta de competencia y sus consecuencias
19. Los artículos 152.4 y 155.5 de la Ley 1437 de 2011 distribuyen, según la cuantía, el conocimiento de las controversias contractuales en primera instancia entre los tribunales y los juzgados administrativos. A su vez, el artículo 153 ejusdem atribuye a los tribunales la resolución de las apelaciones contra las providencias dictadas por los jueces administrativos, mientras que el artículo 150 asigna al Consejo de Estado la segunda instancia de los asuntos conocidos inicialmente por los tribunales.
20. En el anterior contexto, la cuantía determina la competencia funcional , pues define qué autoridad debe conocer el asunto en cada instancia. Por ello, un error11001 33 36 038 2025 00050 01
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tribunales.
20. En el anterior contexto, la cuantía determina la competencia funcional , pues define qué autoridad debe conocer el asunto en cada instancia. Por ello, un error11001 33 36 038 2025 00050 01
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en su determinación conduce a que las autoridades judiciales implicadas y en distinto grado ejerzan funciones que no les fueron atribuidas .
21. El Consejo de Estado 11, en sede de recurso extraordinario de revisión , infirmó un fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Administrativo de Santander , luego de advertir que el conocimiento en primera instancia le correspondía a dicha Corporación y no a un juzgado admini strativo, para lo cual precisó:
“De la causal de nulidad originada en la sentencia. Falta de competencia por el factor funcional (cuantía):
(…) [A] juicio de la Sala se encuentra configurada una nulidad insaneable en el trámite del proceso que condujo a la sentencia recurrida, en la medida en que fue expedida por una autoridad judicial sin competencia funcional o jerárquica para ello (…).
En efecto, de conformidad con los artículos 152 num. 3 y 155 num. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus textos vigentes al momento de presentarse la demanda que dio lugar a la expedición de la sentencia revisada, los jueces administrativos eran competentes para conocer en primera instancia de los procesos en que se controvirtiesen asuntos tributarios por una cuantía inferior a cien salarios mínimos legales mensuales, mientras que los tribunales administrativos eran competentes para conocer en primera instancia sobre esos mismos asuntos, si la cuantía en discusión superaba ese monto.
mínimos legales mensuales, mientras que los tribunales administrativos eran competentes para conocer en primera instancia sobre esos mismos asuntos, si la cuantía en discusión superaba ese monto.
(…). Por tanto, el proceso debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, y no por los jueces administrativos.
(…). La irregularidad derivada de la falta de competencia por el factor funcional constituye una nulidad insaneable, por lo que el hecho de que se hubiese adelantado todo el proceso no da lugar a subsanarla, pues ello desconocería la garantía del juez natu ral que hace parte del núcleo del derecho fundamental al debido proceso.
(…) [E]l régimen de nulidades aplicable al proceso contencioso administrativo no considera saneable la nulidad derivada de la falta de competencia por el factor funcional o jerárquico, por lo que la decisión que se tome por un juez sin competencia por razó n de este factor, que se determina entre otros elementos por la cuantía en discusión del proceso, conforme a las reglas mencionadas anteriormente, carece de fundamento jurídico, y así debe declararse una vez se advierta. Y no puede salvarse tal defecto, aunque sea desestimado por el propio juez sin competencia, o porque no sea advertido por el particular afectado” (negrillas del texto original) .
22. En el presente caso, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, pese a que su cuantía excedía los 500 smlmv y, por disposición legal, la primera instancia correspondía a este Tribunal. Esa
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
y, por disposición legal, la primera instancia correspondía a este Tribunal. Esa
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Miltón Cháves García, expediente 1 1001-03-27-000-2020-0001600 (25335).11001 33 36 038 2025 00050 01
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irregularidad no se saneó por el hecho de que las partes no la hubieran alegado , pues el artículo 16 del CGP dispone que la competencia por el factor funcional es improrrogable y su ausencia debe declararse de oficio una vez sea advertida . Sobre el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -537 de 201612, explicó:
“Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables . A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables , la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas (...) podría dar lugar a concluir (…) que
no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas (...) podría dar lugar a concluir (…) que ésta es saneable. Sin embargo, (…) esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse (…) que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable” (se destaca) .
23. En cuanto a los efectos de la falta de competencia funcional, los artículos 16, 133 y 138 del CGP prevén que lo actuado conserva validez, salvo la sentencia y las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaratoria de falta de
habilitación para conocer el asunto , así:
Artículo 16. (…). Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…).
será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…).
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…).
Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
12 M.P. Alejandro Linares Cantillo.11001 33 36 038 2025 00050 01
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La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este (…)”.
24. Las anteriores disposiciones, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -537 de 2016, tienen por finalidad preservar las actuaciones válidamente surtidas antes de la declaratoria de incompetencia, para evitar su repetición injustificada y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial.
25. Precisamente, en razón a las garantías por las que abogan, tales reglas no pueden aplicarse de manera irreflexiva, sino solo respecto de actuaciones que no comprometan las gara ntías de las partes ni interfieran con la continuación regular del proc eso. De este modo, no pueden servir de fundamento para
pueden aplicarse de manera irreflexiva, sino solo respecto de actuaciones que no comprometan las gara ntías de las partes ni interfieran con la continuación regular del proc eso. De este modo, no pueden servir de fundamento para mantener decisiones que no han adquirido firmeza, que se encuentran pendientes del trámite de impugnación y cuya subsistencia prolonga la falta de competencia que se pretende corregir.
26. En el presente caso, frente al auto del 16 de febrero de 2026, confirmado el 1º de junio siguiente, –que resolvió sobre la excepción de la cláusula compromisoria alegada por la contratista –, se encuentra pendiente de decisión la apelación de la parte actora , de ahí que no se trat e de una actuación en firme que resulte favorable al proceso . Por el contrario, corresponde a una determinación del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que impide continuar válidamente el trámite del asunto , pues la alzada no es susceptible de ser decidida por esta Corporación, dada la falta de competencia funcional advertida. Tampoco resulta procedente la remisión de la apelación al Consejo de Estado, porque su habilitación como juez segunda instancia presupone una providencia proferida en primer grado por un tribunal administrativo , lo que no ha ocurrido.
27. El despacho , se reitera, no desconoce que la excepción de cláusula compromisoria se relaciona con la habilitación de esta jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, en las particulares condiciones del caso, definir su existencia, alcance u oponibilidad , como se explicó, supondría resolver la alzada interpuesta contra una providencia dictada por un despacho que carecía de
del asunto. Sin embargo, en las particulares condiciones del caso, definir su existencia, alcance u oponibilidad , como se explicó, supondría resolver la alzada interpuesta contra una providencia dictada por un despacho que carecía de competencia funcional en primera instancia , con la consecuente configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.1 del CGP, atinente al hecho de que “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.11001 33 36 038 2025 00050 01
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28. Como consecuencia, no se emitirá decisión de fondo sobre la existencia, alcance u oponibilidad de la cláusula compromisoria, sino que se dejarán sin efecto las providencias que resolvieron ese punto, para que la autoridad judicial competente para tramitar el asunto en primera instancia lo examine, a la luz de las excepcione planteadas y en la oportunidad procesal correspondiente.
29. En suma, en el sub-lite se declarará la falta de competencia funcional d el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto en primera instancia, y se dejará sin efecto la providencia del 16 de febrero de 2026, que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y puso fin al proceso, así como el auto del 1º de junio siguiente, en cuanto no repuso esa determinación y concedió el recurso de apelación . Finalmente, se remitir á el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que sea sometido a reparto y continúe su trámite como proceso de primera instancia.
III. DECISIÓN
expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que sea sometido a reparto y continúe su trámite como proceso de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A;
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgad
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