TA CUN - 81960236-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960236-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 10 de julio de 2026
Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02
Ejecutante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo
Controversia: Trabajo suplementario
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la entidad ejecutada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por una suma de dinero ($ 25.283.088,94).
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1
El señor Jorge Torres Barrera presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO
CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE
siguientes términos:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JORGE TORRES BARRERA, por la
1 Documento 3, páginas 4 y 5.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 2 suma de CIENTO SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCH O PESOS ($ 106.038.678.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 20 de enero de 2015, dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 716 Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, fechada el 12 de diciembre de 2012, confirmada parcialmente por sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2014, notificada por edicto el 13 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento expedie nte 11001 -33-31-0162010.00239-01 demandante JORGE TORRES BARRERA, demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia de segunda instancia, capital correspondiente al período comprendido entre el 07 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 106.038.678.oo entre el 21 de enero de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil.
1.2. Hechos2
Explicó la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el N.° 11001 -33-31-016-2010-0023901, promovido por el señor Jorge Torres Barrera en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante.
Mediante la Resolución N.° 278 del 26 de mayo de 2015 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de
Mediante la Resolución N.° 278 del 26 de mayo de 2015 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.
2. Intervención de la ejecutada3
El Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las
2 Documento 3, páginas 6 a 19. 3 Documento 25.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 3 excepciones que denominó: i) pago, ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, y iii) compensación.
Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida a través de la Resolución N.° 478 de 20215 por medio de la cual realizó la liquidación, razón por la cual considera que es improcedente el mandamiento de pago que fue librado.
3. Sentencia de primera instancia recurrida4
En la sentencia recurrida del 26 de septiembr e de 2025, señaló el juez de primera instancia que en este caso se debe pagar al ejecutante las diferencias que resulten del reconocimiento de horas extras y compensatorios, reajuste de los recargos nocturnos y en días ordinarios dominicales y festivos. Señaló que las excepciones propuestas por la entidad se deben definir de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del CGP.
Advirtió que la entidad ejecutada acreditó el pago de una suma de dinero ($
excepciones propuestas por la entidad se deben definir de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del CGP.
Advirtió que la entidad ejecutada acreditó el pago de una suma de dinero ($ 34.794.968) en virtud de la Resolución N.° 1179 de l 21 de octubre de 2019. Además, el 29 de noviembre de 2021 constituyó un depósito judicial a favor del ejecutante por valor de % 52.779.247,00; razón suficiente para declarar el pago parcial del capital, valores que fueron tenidos en cuenta en la liquidación elaborada en la providencia recurrida.
Precisó que el capital indexado asciende a la suma de $ 52.796.812, menos los descuentos de salud y pensión ($ 4.223.744), esto es, un total de $ 48.573.067. No obstante, la entidad reconoció $ 31.903.159 por con cepto de recargos y realizó un depósito judicial por la cifra de $ 52.779.247. Es decir, se arroja un valor negativo ( -$ 36.109.339), y no hay lugar a continuar la ejecución por trabajo suplementario o capital.
Sin embargo, como se solicitó el pago de los intereses moratorios respecto del capital indexado, explicó que los mismos se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (21 de enero de 2015) hasta que se acredite el pago total de la obligación. Efectuada la liquidación de los inter eses determinó que resulta a favor del ejecutante hasta el 28 de noviembre de 2021 una de suma dinero de $ 61.392.427,94, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo.
resulta a favor del ejecutante hasta el 28 de noviembre de 2021 una de suma dinero de $ 61.392.427,94, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo.
4 Documento 88.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 4 Lo anterior, para concluir que realizando los descuentos por los valores cancelados mediante acto administrativo y depósito judicial, se arroja un saldo insoluto de intereses y se ordenó seguir adelan te con la ejecución a favor del señor Jorge Torres Barrera por $ 25.283.088,94.
No impuso ninguna condena en costas y ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 CGP.
4. Recursos de apelación
4.1. Parte ejecutante5
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución ( $ 25.283.088,94), para señalar que corresponde en este caso realizar los reajustes por concepto de rec argos del 35%, 200% y 235% sobre 190 horas mensuales, también se deben cancelar los valores de las horas extras diurnas y extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras, las prestaciones sociales y cesantías como se ordenó en la sentencia base de recaudo.
Manifiesta que el saldo insoluto asciende a la suma de $ 67.266.3331 y el valor que resulte de los intereses moratorios a partir del 20 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación.
Refiere algunos pronunciamientos judiciales en donde se señala que se debe
que resulte de los intereses moratorios a partir del 20 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación.
Refiere algunos pronunciamientos judiciales en donde se señala que se debe reconocer el reajuste de las cesantías y el tiempo compensatorio por exceso de horas extras. Pidió revocar la sentencia de primera instancia porque se desconoce la sentencia invocada como título ejecutivo.
4.2. Entidad ejecutada6
La apoderada de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que la liquidación realizada por A quo contiene errores en la determinación del capital y los intereses moratorios. Agrega que la entidad cumplió integralmente la obligación de capital mediante dos pagos: (i) $ 34.794.968 en octubre de 2019 y (ii) $ 52.779.247 en noviembre de 2021, que suman un total de $ 87.574.215.
5 Documento 93. 6 Documento 95.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 5
5. Trámite procesal
Por auto dictado el 31 de octubre de 2025 7, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 23 de febrero de 20268 y se advirtió conforme los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) que las partes tenían la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación. Las partes guardaron silencio en esta etapa
del 25 de enero de 2021) que las partes tenían la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron la parte ejecutante y entidad ejecutada con el fin de que se modifique, revoque o confirme la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la diferencia que resulta a favor del señor Jorge Torres Barrera como consecuencia del trabajo suplementario reconocido.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, y III) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
7 Documento 96. 8 Documento 101.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 6
Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
7 Documento 96. 8 Documento 101.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 6 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos d e este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).
El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil (CPC) los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone:
Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para
dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
(…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquid ación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de
la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de rep osición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 7 Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia d ebidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
la Sala).
Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia d ebidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que
proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que
reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca aExpediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 8 favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la d octrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o
Que sea exigible.
(…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, la s de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción
Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse po r el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional 9 y del Consejo de Estado 10 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P. ), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que
del tiempo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustará de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica:
R = RH Índice final Índice inicial
9 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 10 Consejo de Estado Sección Segunda Sub sección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 9 En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
IV. Caso concreto
El señor Jorge Torres Barrera en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2012 11 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 15 de diciembre de 201412, por medio de la cual
El señor Jorge Torres Barrera en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2012 11 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 15 de diciembre de 201412, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios.
1. El título ejecutivo
La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 20 de enero de 201513.
La sentencia de segunda instancia dictada el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho dispuso14:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al:
A) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JORGE TORRES BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.706.117 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo
ciudadanía N° 79.706.117 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada och o (8) horas extras de trabajo , dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 7 de mayo de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el
11 Documento 4. 12 Documento 5. 13 Documento 5, página 41. 14 Documento 5, páginas 37 y 38.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 10 sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal.
Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se
administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.
Se CONDENA a la accionada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reliquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por la demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el evento de que dicha reliquidación arroje diferencias a favor del accionante JORGE TORRES BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.706.117 de Bogotá, se ordena a la demandada que efectúe el pago de las mismas.
2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo
El Distrito Capital de Bogotá, Unidad Adminis trativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución N.° 278 del 26 de mayo de 2015 15, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la subdirección de gestión humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo16.
Por medio de la Resolución N.° 1179 del 21 de octubre de 201917, en cumplimiento
humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo16.
Por medio de la Resolución N.° 1179 del 21 de octubre de 201917, en cumplimiento de la condena impuesta se ordenó el pago de horas extras y recargos por valor de $ 31.903.159, obra dentro del expediente cons tancia que e l 29 de octubre de 2019 se realizó el pago por concepto de horas extras y recargos por esa suma de dinero18.
Además, se allegó al proceso certificación que indica que el 29 de noviembre de 2021 se realizó un depósito judicial por valor total de $ 52.779.24719, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.° 1185 del 10 de noviembre de 202120.
3. Planteamiento de la parte ejecutante
Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer el trabajo
15 Documento 6, páginas 6 a 12. 16 La decisión fue recurrida por el apoderado del ejecutante y la entidad mediante la Resolución N.° 685 del 29 de octubre de 2015 confirmó la liquidación elaborada por la entidad (Documento 6, páginas 29 y 30). 17 Documento 16, páginas 3 a 7. 18 Documento 25, página 13. 19 Documento 36. 20 Documento 36.Expediente: 11001-33-42-053-2018-00405-02 11 suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios.
11 suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios.
4. Mandamiento de pago librado21
Por auto del 1º de julio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del señor Jorge Torres Barrera contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $ 67.266.331, por concepto de capital y ordenó pagar los intereses moratorios hasta la fecha en la cual se realice el pago de la obligación.
5. Planteamiento de la entidad ejecutada
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