TA CUN - 81960237-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81960237-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00642 – 01
Actor: COOSALUD ESS COOPEARATIVA DE SALUD Y
DESARROLLO INTEGRAL
Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Instancia: PRIMERA
Sistema ESCRITURALIDAD
Asunto: RESUELVE NULIDAD
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 25 de agosto del 2009, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD ESS ARS presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, a efectos de que se declare la existencia del desequilibrio económico de los contratos No. 20 del 2004, No. 253 del 2004 y No. 259 del 2004; y que se decrete la nulidad de la Resolu ción No. 0498 del 3 de julio del 2007, por la cual el Fondo Financiero Distrital de Salud liquidó unilateralmente aquellos contratos.
En dicha oportunidad, solicitó decretar la prueba -exhibición de documentos -, a efectos de que se ordenara al Fondo Financiero Distrital de Salud exhibir los
Financiero Distrital de Salud liquidó unilateralmente aquellos contratos.
En dicha oportunidad, solicitó decretar la prueba -exhibición de documentos -, a efectos de que se ordenara al Fondo Financiero Distrital de Salud exhibir los documentos relacionados con los Contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004, especialmente, 1) los e xpedientes formados a partir de la celebración de tales contratos; 2) las facturas que fueron presentados por Coosalud al demandado durante la ejecución contractual; 3) los d ocumentos que evidencien los pagos realizados por el Fondo Financiero Distrital de Salu d a Coosalud durante la ejecución contractual y 4) los informes de la Interventoría y del Comité de Seguimiento Contractual realizados durante la ejecución contractual.
Igualmente, solicitó decretar el dictamen pericial -perito con conocimiento en seguridad social en salud - para que, con fundamento en los documentos que se exhiban y los que obren en el expediente , rinda peritaje que tiene como fin demostrar, entre otros, los mayores costos y gastos en que incurrió CoosaludRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
Actor: Coosalud ESS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud
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durante la ejecución de los contratos arriba citados y las características de la población a cargo de Coosalud
1.2. Del trámite relevante
Surtido el reparto correspondiente, mediante providencia del 3 de noviembre del 2009, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Subsección
población a cargo de Coosalud
1.2. Del trámite relevante
Surtido el reparto correspondiente, mediante providencia del 3 de noviembre del 2009, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en referencia.
En proveído del 8 de julio del 2010, el Despacho en mención decretó los medios de prueba peticionados por las partes, entre ellas, la exhibición de documentos y el dictamen peticionados en la demanda por la parte actora.
Mediante auto del 24 de marz o del 2015, se requirió a la parte demandante para que aportara el dictamen pericial dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, so pena de tener por desistida dicha prueba, decisión frente a la cual el 7 de abril del 2015 el apodera do de la parte accionante solicitó su adición y/o complementación de la providencia , en el sentido de indicar que “el término para rendir el correspondiente dictamen pericial a instancia de parte se contabilice a partir del momento en que la parte demandad a exhiba los documentos que tiene en su poder (…)”.
El 16 de abril del 2015, el apoderado de la accionante aportó el dictamen rendido por el médico y cirujano Carlos Felipe Muñoz Paredes (Consultorsalud), sin perjuicio de la petición de aclaración y/o complementación de la providencia del 24 de marzo del 2015.
El 22 de octubre del 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente que el término concedido para rendir el dictamen se contabilizara
del 2015.
El 22 de octubre del 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente que el término concedido para rendir el dictamen se contabilizara desde la exhibición de los docu mentos solicitados, pues, aunque el 16 de abril del 2015 tal pericia se aportó, lo cierto es que era necesario que el perito contara con los documentos materia de exhibición para elaborar en debida forma el peritaje.
Por lo anterior, en proveído del 19 de mayo del 2015, se estableció que el término para aportar el dictamen pericial debía contabilizarse “después de que el extremo pasivo exhiba los documentos”.
En distintas oportunidades se llevó a cabo la audiencia respectiva para la práctica de la exhibición de documentos decretada, sin embargo, el demandado Fondo Financiero Distrital en Salud no aportó los documentos arriba referidos, argumentando para ello qu e el Gobierno Distrital dispuso la reestructuración de la Secretaría Distrital de Salud “que es la entidad que tiene estructura administrativa y personal con lo cual no cuenta el Fondo Financiero de Salud (…) ya que en dicha reestructuración se dispuso sup rimir la subdirección de gestión judicial en cuyos archivos se encontraban las carpetas atinentes a los contratos respecto de los cuales se solicitó la exhibición.” , pero además, en algunas ocasiones no concurrió a la audiencia de exhibición de documentos.
Mediante providencia del 14 de febrero del 2020 (notificada el 18 de febrero delRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
Actor: Coosalud ESS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral
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2020), este Despacho dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.
El 21 de febrero del 2020, el apodera do de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, al considerar que se encontraba pendiente de realización la exhibición de documentos decretada en auto del 8 de julio del 2010.
Por lo anterior, mediante providencia d el 21 de abril del 2021, se repuso la providencia del 14 de febrero del 2020, al estimar que no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas en proveído del 8 de julio del 2010, pues precisamente una de las pruebas decretadas por el Despacho -exhibición de documentosno fue practicada impidiendo con ello correr traslado para alegar de conclusión. Igualmente, consideró que en el marco de la pandemia Covid la exhibición de documentos resultaba innecesaria -bastando entonces con su aporte por parte de la entidad demandada - y en tal sentido, ordenó requerir al accionado Fondo Financiero Distrital de Salud para que indagara, verificara y determinara la dependencia en la cual se encontraban los documentos -señalados en la exhibición de documentosy además que estableciera y coordinara con la dependencia en la cual se encuentran los aludidos documentos, su aporte en copia íntegra , sin necesidad de autenticación y en medio magnético. Dicha decisión no fue objeto de recursos y tampoco de solicitudes de aclaración, corrección y adición.
cual se encuentran los aludidos documentos, su aporte en copia íntegra , sin necesidad de autenticación y en medio magnético. Dicha decisión no fue objeto de recursos y tampoco de solicitudes de aclaración, corrección y adición.
A efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de la Subsección elaboró el oficio No. 169 – FIC – 2021, dirigido al Fondo Financiero Distrital de Salud, siendo radicado el 10 de mayo del 2021 , sin que a quella entidad diera respuesta al requerimiento, razón por la cual, mediante providencia del 6 de agosto del 2021, este Despacho dispuso reiterar el mencionado oficio.
En cumplimiento de lo ordenado en precedencia, el 6 de septiembre del 2021, la Secretaría elaboró el oficio No. 311 FIC – 2021 dirigido al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá.
El 8 de septiembre del 2021, la Secretaria Distrital de Salud remitió la información aportada por el área Financiera de la Secretaria Distrital de Salud, en relación a las órdenes de pagos realizados por el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá a Coosalud, en ejecución de los contratos No. 20, No. 253 y No. 259 de 2004. Igualmente, señaló que “se encuentra pendiente la obtención de los soportes de las órdenes de pago 240931, 451987, 460959 y 464767, los cuales reposan en el archivo central ubicado en Funza, Cundinamarca” , por lo cual solicitó ampliar el plazo otorgado para aportar la totalidad de la documentación.
órdenes de pago 240931, 451987, 460959 y 464767, los cuales reposan en el archivo central ubicado en Funza, Cundinamarca” , por lo cual solicitó ampliar el plazo otorgado para aportar la totalidad de la documentación.
En esa misma fecha (8 de septiembre del 2021), la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud aportó el oficio No. 2021EE 80281 del 26 de agosto del 2021, en el que se informó que la copia de los contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004 se encontraba en Sharepoint en el enlace https://bit.ly/3mAvWNm, y además la totalidad de las facturas presentadas por Coosalud al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá en el marco de la ejecución de aquellos contratos. Adicionalmente, señaló que “respecto de la solicitud “I nforme de la interventoría y los del Comité de Seguimiento contractual realizados durante la ejecución de losRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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Contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004” (…) los informes hacen parte del expediente contractual, los cuales se presentaron por la dependencia que pr esentó la necesidad de contratar en concordancia con las facultades conferidas por el artículo 84 Ley 80 de 1993”.
Posteriormente, el 26 de octubre del 2021, la Secretaría Distrital de Salud aportó las copias de las órdenes de pago No. 242467, No. 451987 y No. 460959 dadas
84 Ley 80 de 1993”.
Posteriormente, el 26 de octubre del 2021, la Secretaría Distrital de Salud aportó las copias de las órdenes de pago No. 242467, No. 451987 y No. 460959 dadas dentro de los contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004, sin embargo, solicitó ampliar el plazo para el aporte de las órdenes de pago faltantes (No. 240931 y No. 464767).
Con ocasión de lo anterior, en providencia del 3 de diciembre del 202 1, este Despacho resolvió: 1) Correr traslado al apoderado de la parte actora de las respuestas y documentales aportadas el 8 de septiembre del 2021 y el 26 de octubre del 2021 por el apoderado de la Secretaria Distrital de Salud y la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud, a efectos de que se pronunciara al respecto; y 2) Otorgar un plazo adicional de quince (15) días -desde la ejecutoria de tal auto - para que la entidad demandada aportara los documentos faltantes (órdenes de pago, contratos, informes y demás relacionados con los contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004).
En cumplimiento de lo ordenado en precedencia, el 21 de febrero del 2022, la Secretaría procedió a fijar en lista las respuestas aportadas el 8 de septiembre del 2021 y el 26 de octubre del 2021 por la Secretaria Distrital de Salud y la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud, sin que ninguna de las partes emitiera algún pronunciamiento al respecto.
2021 y el 26 de octubre del 2021 por la Secretaria Distrital de Salud y la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud, sin que ninguna de las partes emitiera algún pronunciamiento al respecto.
Posteriormente, el 11 de enero del 2022, atendiendo al plazo adicional otorgado por este Despacho, el apoderado de la parte demandada allegó soportes de pago en relación con los contratos Nos. 20, 253 y 259 de 2004.
Por lo anterior, mediante providencia del 24 de febrero del 2023 (notificada el 1 de marzo del 2023), este Despacho ordenó: 1) Correr traslado a la parte actora, por el término de tres (3) días, de la respuesta y documentales aportadas el 11 de enero del 2022 por el apoderado de la parte accionada, para que se pronunciara sobre la misma y 2) “En el evento de que la parte actora guarde si lencio en relación con el traslado señalado en el numeral precedente, CORRER traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo”.
En escrito del 6 de marzo del 2023, el apoderado de la parte demandante se pronunció en relación con las documentales aportadas el 11 de enero del 2022 por la entidad accionada, al señalar que aquellos también debían ser el soporte del dictamen pericial aportado por la parte accionante , pues para la fecha de elaboración del peritaje la documental requerida no había sido recaudada en su totalidad, allegada plenamente hasta el 11 de enero del 2022. En dicha oportunidad
dictamen pericial aportado por la parte accionante , pues para la fecha de elaboración del peritaje la documental requerida no había sido recaudada en su totalidad, allegada plenamente hasta el 11 de enero del 2022. En dicha oportunidad sostuvo que las documentales (de carácter contable y financiero) aport adas por el demandado debieron ser analizadas por el perito -experto en la materiaque rindió el dictamen aportado por la activa, es decir, los documentos allegados el 11 de enero del 2022 resultaban, a su juicio, indispensables para la cabal elaboración del dictamen, máxime cuando los aspectos que se dilucidan en el sub lite requieren deRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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especiales conocimientos técnicos y científicos, siendo necesario que se permita a la demandante complementar el peritaje allegado para que se consideren los documentos allegados por la entidad accionada. Por ello, solicitó conceder a la parte demandante “un término no menor a 20 días hábiles” para que se “confíe la complementación del dictamen a un profesional o entidad especializada en los términos de los arts. 26 y 227 del C.G.P. en armonía con lo señalado por el art. 219 del C.P.C.A. (sic)”, oportunidad en la que solicitó al Despacho no “ordenar el cierre del período probatorio hasta tanto no sea atendida la presente solicitud”.
En memorial del 17 de marzo del 2023, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión.
del período probatorio hasta tanto no sea atendida la presente solicitud”.
En memorial del 17 de marzo del 2023, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión.
El 25 de abril del 2023, la Secretaría ingresó nuevamente el expediente al Despacho con la anotación “con solicitud del apoderado de la parte actora referente al Dictamen Pericial y a legatos de conclusión allegados por el aporrado de la parte demandada”.
Mediante auto del 17 de octubre del 2023, este Despacho ordenó la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y San ta Catalina, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Con ocasión de lo anterior, mediante sentencia del 31 de octubre del 2024, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -con ponencia de la Magistrada Noemí Carreño Corpus - negó las p retensiones de la demanda, sin condena en costas, decisión notificada por edicto fijado el 11 de marzo del 2025 y desfijado el 13 de ese mes y año.
II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El 14 de marzo del 2025, el apoderado de la demandante Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD ESS ARS, en sustento de los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, formuló nulidad del proceso desde “el
Desarrollo Integral COOSALUD ESS ARS, en sustento de los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, formuló nulidad del proceso desde “el instante previo a la expedición de la sentencia calendada el 31 de octubre de 2024” y para ello expuso:
Advierte que la providencia del 24 de febrero del 2023 estableció que el término para alegar de conclusión sólo iniciaba si, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación (que transcurrieron entre el 4 y el 6 de marzo del 2023), la parte demandante no se pronunciaba frente a los documentos aportados el 11 de enero del 2022 por la parte demandada.
Indica que oportunamente (6 de marzo del 2023) la parte accionante se pronunció en relación a las documentales allegadas por la entidad accionada el 11 de enero del 2022, oportunidad en la que manifestó que aquellos debían ser tenidos en cuenta en el dictamen pericial aportado por la parte demandante.
Destaca que aunque no hubo traslado para alegar de conclusión, pues no seRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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cumplió la condición prevista para ello (silencio frente al traslado de las documentales aportadas el 11 de enero del 2022 por el demandado), el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitió sentencia el 31 de octubre del 2024, sin que la parte demandante hubiera tenido la
documentales aportadas el 11 de enero del 2022 por el demandado), el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitió sentencia el 31 de octubre del 2024, sin que la parte demandante hubiera tenido la oportunidad de alegar de conclusión y además, sin resolver la petición probatoria formulada el 6 de marzo del 2023 (complementación del dictamen)
Indica que la parte demandante fue notificada de la existencia de la aludida sentencia, así como la omisión en correr traslado para alegar y la práctica de la prueba pericial, con ocasión del edicto fijado entre los días 11 y 13 de marzo del 2025.
Refiere que las nulidades (numerales 5° y 6° del artículo 133 del CGP) se configuraron al dictarse y notificarse la sentencia de primera instancia, sin que la activa contara con la oportunidad para alegar de conclusión, y sin que se decretara o al menos ex istiese un pronunciamiento expreso judicial en relación a la imposibilidad de cerrar el debate probatorio, por lo cual considera válido solicitar la nulidad como primera actuación posterior a la notificación del fallo.
Manifiesta que -de buena fe - la part e accionante esperó que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud elevada el 6 de marzo del 2023, siendo sorprendida con la notificación del fallo de primera instancia.
Destaca que no se ha saneado la nulidad, pues la parte accionante no convalidó la actuación, ante la formulación de la nulidad al materializarse los vicios anulatorios que desconocen el derecho de defensa, ante el incumplimiento de “las condiciones
Destaca que no se ha saneado la nulidad, pues la parte accionante no convalidó la actuación, ante la formulación de la nulidad al materializarse los vicios anulatorios que desconocen el derecho de defensa, ante el incumplimiento de “las condiciones para que transcurriera el traslado para alegar ni se cerrara la etapa probatoria”.
Con ocasión de lo precedente solicitó d eclarar: 1) la nulidad del proceso desde el instante previo a la sentencia del 31 de octubre del 2024 y 2) pronunciarse sobre las peticiones formuladas el 6 de marzo del 2023 y solo cuando quede en firme el correspondiente auto se corra traslado para alegar de conclusión.
Posteriormente, en memoriales del 18 y 26 de marzo del 2025, el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre del 2024 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Mediante providencia del 18 de noviembre del 2025 (notificada por estado el 19 de noviembre del 2025), este Despacho dispuso dar traslado a las partes de la solicitud de nulidad formulada el 14 de marzo del 2025 por el apoderado de la parte accionante. Con ocasión de ello, el 26 de noviembre del 2025, la Secretaría efectuó el traslado de la nulidad presentada por la activa.
III. DEL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El 24 de noviembre del 2025, el apoderado de la demandada Secretaría Distrital de Salud solicitó negar la nulidad planteada, al considerarlo como “un intento
III. DEL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El 24 de noviembre del 2025, el apoderado de la demandada Secretaría Distrital de Salud solicitó negar la nulidad planteada, al considerarlo como “un intento extemporáneo y artificioso de reabrir un debate procesal ya agotado ”, para lo cual sostuvo que el traslado para los alegatos de conclusión operó, pues en el escritoRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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presentado el 6 de marzo de 2023 la activa no controvirtió la documental aportada y en su lugar, formuló “nuevas solicitudes probatorias, intentando reabrir una etapa probatoria cerrada hace años”.
Señala que el expediente estaba en estado de fallo y no existía solicitud pendiente que le impidiera al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitir sentencia y en tal sentido, considerar que el auto del 24 de febrero del 2023 congeló “indefinidamente el proceso hasta que la actora decidiera completar un dictamen privado” es incompatible con el trámite procesal y viciaría la función jurisdiccional.
Refiere que l a solicitud probatoria del actor “no generó deber de pronunciamiento previo a sentencia”, como quiera que el juez no debe decretar complementaciones periciales tardías, revivir etapas procesales y tampoco s uspender indefinidamente el trámite, máxime cuando la petición del demandante era extemporánea, carente
previo a sentencia”, como quiera que el juez no debe decretar complementaciones periciales tardías, revivir etapas procesales y tampoco s uspender indefinidamente el trámite, máxime cuando la petición del demandante era extemporánea, carente de soporte normativo y contraria al principio de economía procesal.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De las causales de nulidad
El Despacho advierte que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo1, establece las causales de nulidad, en los siguientes términos:
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuer do con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuer do con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
1 ARTÍCULO 165.Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del p roceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Subrayado del Despacho)
Ahora, en relación con los requisitos para proponer la nulidad, el artículo 135 ibidem establece lo que pasa a verse a continuación:
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerl a, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuv o oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
4.2. Del caso concreto
Este Despacho considera que en el presente asunto no se configuran las causales
alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
4.2. Del caso concreto
Este Despacho considera que en el presente asunto no se configuran las causales de nulidad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:
Como se vio en precedencia, en auto del 8 de julio del 2010, se decretó la exhibición de documentos y el dictamen peticionados en la demanda y mediante providencia del 19 de mayo del 2015, se estableció que el plazo para aportar el dictamen pericial debía contabilizarse “después de que el extremo pasivo exhiba los documentos”.
Posteriormente, en providencia del 14 de febrero del 2020, se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, para lo cual consideró que faltaba practicar la exhibición de documentos decretada en auto del 8 de julio del 2010; por ello, mediante proveído del 21 de abril del 2021 se resolvió reponer la decisión precedente para que se procurara la obtención de las documentales señaladas enRadicado: 25000-23-26-000-2009-00642-00
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la exhibición de documentos, sin ordenar al demandante complementar el peritaje aportado, es decir, el auto que resolvió la reposición no indicó que debía complementarse el dictamen aportado por la activa una vez se aportara la
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la exhibición de documentos, sin ordenar al demandante complementar el peritaje aportado, es decir, el auto que resolvió la reposición no indicó que debía complementarse el dictamen aportado por la activa una vez se aportara la documental faltante y pese a ello, dicha decisión no fue objeto de alguna solicitud de adición o aclaración por parte del accionante para que se incluyera ese aspecto.
Con ocasión de lo anterior, el 11 de enero del 2022 , se allegaron los documentos que faltaban, por lo cual en providencia del 24 de febrero del 2023 se dispuso correr traslado a la activa de la anterior respuesta para que se pronunciara sobre la misma y “En el evento de que la parte actora guarde silencio en relación con el traslado señalado en el numeral precedente, CORRER traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo”.
Por ello, el 6 de marzo del 2023, la parte demandante se pronunció en relación con las documentales aportadas el 11 de enero del 2022 , para lo cual consideró que aquellos también debían ser el soporte del dictamen pericial aportado por la
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