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TA CUN - 81960239-(15-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960239-(15-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Medio de control: Reparación Directa

Ejecutante: Juan Pablo Ruiz Díaz

Ejecutado: Agencia Nacional de InfraestructuraANI

Consorcio Vial Helio Expediente: 25000-23-36-000-2015-02465-00

Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=250002336000201502465002500023

R e c h a z a r e c u r s o d e r e p o s i c i ó n

Antecedentes

1. En audiencia de pruebas del 9 de julio de 2025, el Despacho procedió a practicar las decretadas en audiencia inicial del 9 de agosto de 2022, entre ellas los correspondientes interrogatorios de parte (a. 155).

2. En específico, e l interrogatorio del representante legal del Consorcio Vial Helios había sido decretado a solicitud de la parte demandante. Como el señor Jorge Alejandro González Gómez compareció en calidad de representante legal, la prueba fue practicada y el despacho la tuvo por evacuada.

3. El interrogatorio de Juan Pablo Ruiz Díaz -demandante-, había sido decretado a favor de la ANI, pero al momento de evacuar la prueba, dicha entidad manifestó expresamente que desistía de ella. La solicitud de desistimiento fue puesta en conocimiento de las demás partes y, como no se formularon observaciones, se aceptó el desistimiento.

manifestó expresamente que desistía de ella. La solicitud de desistimiento fue puesta en conocimiento de las demás partes y, como no se formularon observaciones, se aceptó el desistimiento.

4. Después de aceptado el desistimiento, el demandante solicitó que su interrogatorio fuera practicado de oficio. El magistrado encargado consideró que, en ese momento, no resultaba pertinente decretarlo y se indicó que “ estará a consideración de la titular del despacho una vez se reincorpore atendiendo a que no se ha concluido la etapa probatoria y puede decretarse de oficio”.REPARACIÓN DIRECTA

Expediente 2015-02465-00

Providencia impugnada

5. A través de auto del 26 de agosto de 2025 (a. 188) se examinó el estado de las pruebas que habían quedado pendientes después de la audiencia de práctica de pruebas, por lo que se recordó que en dicha diligencia (i) se practicaron los testimonios decretados a favor de la parte demandante; (ii) se aceptó el desistimiento de varios testimonios solicitados por la ANI y por el Consorcio Vial Helios; (iii) se practicó el interrogatorio del representante legal del Consorcio Vial Helios, decretado a favor del actor; y (iv) se aceptó el desistimiento formulado por la ANI respecto del interrogatorio de parte del demandante Juan Pablo

Ruiz Díaz.

6. Como las compañías no habían suministrado la información solicitada sobre las pólizas de responsabilidad civil extracontractual vigentes entre diciembre de 2011 y marzo de 2014, ordenó requerir al Consorcio Vial Helios para que identificara los números de las pólizas y las aseguradoras que las expidieron.

las pólizas de responsabilidad civil extracontractual vigentes entre diciembre de 2011 y marzo de 2014, ordenó requerir al Consorcio Vial Helios para que identificara los números de las pólizas y las aseguradoras que las expidieron.

7. Respecto del testimonio de Jorge Luis Cabrera , el despacho tuvo por justificada su inasistencia, pues se acreditó que tenía un viaje programado, pero se consideró que su declaración tenía el mismo objeto que el testimonio de Sotero Antonio Saldaña Tafur, ya practicado, y que los hechos estaban suficientemente esclarecidos. En consecuencia, limitó la prueba testimonial decretada a favor del Consorcio Vial Helios al testimonio ya recaudado y decidió no practicar la

declaración de Jorge Luis Cabrera.

8. Por esas razones, se dejó sin efecto materialmente la continuación de la audiencia programada para el 3 de septiembre de 2025, pues no quedaba testimonio por practicar y la documentación pendiente podía incorporarse posteriormente mediante auto.

Recurso

9. El demandante (a. 206) presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, al señalar que no podía cerrarse dicha etapa sin que se practicara su interrogatorio de parte, pues durante la audiencia del 31 de julio de 2025, las entidades demandadas y las llamadas en garantía desistieron de esa prueba; sin embargo, él solicitó expresamente ser interrogado y elREPARACIÓN DIRECTA

Expediente 2015-02465-00

magistrado encargado indicó que la decisión quedaría a consideración de la magistrada ponente.

10. Alegó que el auto recurrido omitió pronunciarse sobre esa petición y que,

Expediente 2015-02465-00

magistrado encargado indicó que la decisión quedaría a consideración de la magistrada ponente.

10. Alegó que el auto recurrido omitió pronunciarse sobre esa petición y que, conforme al numeral 7 del artículo 372 del CGP, el juez tiene el deber de interrogar exhaustivamente a las partes, regla que considera aplicable por remisión normativa al procedimiento co ntencioso administrativo. En consecuencia, sostiene que la omisión vulnera el debido proceso, la igualdad de armas y su derecho a ser escuchado.

11. Por lo anterior, solicit ó que se reponga la providencia y se fije fecha y hora para practicar su interrogatorio antes de finalizar la etapa probatoria.

Adicionalmente, pide corregir dos errores materiales del auto, pues señala que la audiencia de pruebas y los testimonios allí mencionados se realizaron el 31 de julio de 2025, y no el 31 de agosto de ese año.

Oportunidad

12. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en

el Código General del Proceso”.

13. Por su parte, el artículo 318 del CGP, determinó lo siguiente:

“(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse

“(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” – Resaltado por la Sala14. En el presente asunto, se observa que el proveído de 26 de agosto de 2025 fue notificado en estado del día 27 de agosto de 2025 , en ese sentido los 3 días vencieron el 1 de septiembre de 2025 y el recurso se presentó el 3 de septiembre de 2025, es decir de forma extemporánea.

15. Al revisar el sistema SAMAI se tiene que la providencia fue notificada en el estado del 27 de agosto como se muestra en la siguiente imagen:REPARACIÓN DIRECTA

Expediente 2015-02465-00

16. En ese sentido los 3 días de que trata el artículo 318 del CGP vencieron el 1 de septiembre de 2025 y el recurso solo fue radicado hasta el 3 de septiembre como

se muestra a continuación:

17. En ese sentido, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos que no deban notificarse personalmente se notifican mediante anotación en estado. En este caso, la providencia del 26 de agosto de 2025 fue notificada por estado el 27 de agosto de 2025 , actuación con la cual se surtió válidamente su notificación.

Además, en el expediente obra constancia de que en esa misma fecha se remitió la correspondiente comunicación electrónica a los sujetos procesales.

de agosto de 2025 , actuación con la cual se surtió válidamente su notificación. Además, en el expediente obra constancia de que en esa misma fecha se remitió la correspondiente comunicación electrónica a los sujetos procesales.

18. En consecuencia, el término de tres días previsto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, transcurrió los días 28 y 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2025. Sin embargo, los recursos de reposición y, en subsidio, ape lación fueron radicados únicamente el 3 de septiembre de 2025 , cuando el término legal ya había vencido.

19. Por tanto, al haberse presentado de manera extemporánea, se rechazarán los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2025.

20. Por lo expuesto el Despacho,

RESUELVEREPARACIÓN DIRECTA

Expediente 2015-02465-00

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de

2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el respectivo trámite.

Notifíquese y cúmplase

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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