TA CUN - 81960240-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960240-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2024 – 00346 – 00
Demandante: CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES SAS - CON&CON
S.A.S.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE
DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Instancia: PRIMERA Sistema: Oralidad – Ley 2080 de 2021
Asunto: AUTO QUE RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES
Se encuentra el expediente al Despacho para efectos de resolver la medida cautelar solicitada por la accionante Consultoría y Construcciones S.A.S. – CON&CON S.A.S. en escrito separado de la demanda, de conformidad con los siguientes hechos y consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de junio del 2024, Consultoría y Construcciones SAS - CON&CON SAS presentó, por con ducto de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Secretaría Distrital de GobiernoFondo de Desarrollo Local de Kennedy, a efectos de que se declare (atendiendo a la subsanación): 1) que la en tidad demandada adelantó -de forma irregular y
control de controversias contractuales contra la Secretaría Distrital de GobiernoFondo de Desarrollo Local de Kennedy, a efectos de que se declare (atendiendo a la subsanación): 1) que la en tidad demandada adelantó -de forma irregular y arbitrariael proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad accionante; 2) la nulidad de la Resolución No. 154 del 31 de mayo del 2024 “Por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro de l procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS – CON&CON SAS en el marco del Contrato de Obra Pública No. COP314 -2019”, por la cual el Alcalde Local de Kennedy (E): a) Declaró el incumplimiento del contrato de obra de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta, sexta y novena; b) Impuso e hizo efectiva la cláusula penal prevista en la cláusula décima quinta del Contrato por la suma de $3.665.361.186,oo y c) Declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento amparado por la póliza No. AA007702 expedida por Equidad Seguros, en el evento en que la sociedad contratista se abstuviera de efectuar el pago de la sanción impuesta; 3) Decretar la nulidad de la Resolución No. 167 del 12 de junio del 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 154, en el sentido de confirmar este acto administrativo; 4) En caso de descontarse emolumentos por el Proceso Administrativo Sancionatorio, se restituya la totalidad de las sumasRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
Demandante: Consultoría y Construcciones SAS – CON&CON SAS
Proceso Administrativo Sancionatorio, se restituya la totalidad de las sumasRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
Demandante: Consultoría y Construcciones SAS – CON&CON SAS Demandado: Fondo de Desarrollo Local de Kennedy Auto que resuelve medida cautelar
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pagadas en cumplimiento de las re feridas resoluciones; 5) que la entidad demandada incumplió gravemente el Contrato de Obra Pública No. COP314-2019, afectando significativamente su correcta ejecución por faltas no imputables a la sociedad demandante; 6) reconocer el desequilibrio económic o sufrido por la sociedad accionante en la ejecución contractual, debiendo ser reparado por la entidad demandada; 7) una vez establecidos los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada, liquidar judicialmente el Contrato de Obra Pública No. COP -314-2019, y 8) Condenar a la entidad accionada al pago de $1.928.084.293,13, discriminados en daño emergente ($1.774.761.914,23) y lucro cesante ($153.322.378,90).
1.2. De los hechos de la demanda
El Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y Consultoría y Construcciones SASCON&CON SAS celebraron el Contrato de Obra Pública COP -314-2019 que tenía por objeto “EJECUTAR A PRECIOS UNITARIOS Y A MONTO AGOTABLE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY Y SU ESPACIO PÚBLICO ASOCIADO GRUPO 1”. Las
OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY Y SU ESPACIO PÚBLICO ASOCIADO GRUPO 1”. Las partes pactaron un plazo inicial de ejecución de 12 meses.
El 16 de diciembre del 2019, las partes suscriben la respectiva acta de inicio, por lo cual -en principiola ejecución del contrato finalizaba el 15 de diciembre del 2020, plazo que, con ocasión de las distintas prórrogas y suspensiones, se extendió hasta el 17 de diciembre del 2021.
Durante la ejecución del referido contrato, se suscitaron diversas eventual idades que afectaron el curso normal del mismo, pues la pandemia de Covid -19 generó retrasos significativos en el suministro de mezclas asfálticas, concretos y materiales pétreos, elementos cruciales para la continuidad de las labores contratadas, que generó la alteración de los plazos de trámite de aprobación y cierre por parte de la EAAB y, especialmente, en relación a la renovación de redes de acueducto, siendo necesario ajustar el cronograma contractual.
Por ello, el 1 de diciembre del 2021 se solicitó a la Interventoría y al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy FDLK la suspensión temporal del contrato COP -3142019, mientras mejoraban las condiciones climáticas adversas en la ciudad de Bogotá, sustentada en información suministrada por el IDEAM, que ind icaba la persistencia de la temporada de lluvias hasta la segunda quincena del mes de diciembre del 2021.
Ante la ausencia de una respuesta favorable a esta solicitud, el 17 de diciembre del 2021 solicitó a la interventoría del contrato la prórroga del contrato por un período
diciembre del 2021.
Ante la ausencia de una respuesta favorable a esta solicitud, el 17 de diciembre del 2021 solicitó a la interventoría del contrato la prórroga del contrato por un período de noventa (90) días calendario, a partir del 18 de diciembre del 2021, petición que fue avalada y tramitada al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, sin embargo, fue rechazada bajo el radicado No. 2021 -582-9, a pesar d e contar con una sólida fundamentación jurídica y fáctica.
El 8 de febrero del 2023, solicitó al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy iniciar una etapa de arreglo directo, petición sustentada en el reconocimiento de circunstancias durante la ejecución de l contrato no imputables al contratista y queRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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tuvieron un impacto sustancial en el desarrollo del mismo, comprometiendo el cumplimiento de las actividades contractuales, y además en que se le impuso la obligación de ejecutar obras no previstas solicitadas por la EAAB; también se presentaron lluvias entre septiembre y diciembre de 2021, lo que ocasionó retrasos.
Asimismo, hubo otras interrupciones y atrasos no imputables al contratista. No obstante, el 11 de mayo del 2023 la entidad inició un proceso admin istrativo sancionatorio contra el contratista con base en una visita de campo hecha meses atrás y documentación desactualizada (6 meses de antigüedad).
obstante, el 11 de mayo del 2023 la entidad inició un proceso admin istrativo sancionatorio contra el contratista con base en una visita de campo hecha meses atrás y documentación desactualizada (6 meses de antigüedad).
El demandante destaca que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio existe un límite temporal, correspondiente a seis (6) meses, por ser el término con el que cuenta la Entidad para liquidar unilateralmente el contrato”.
El 13 de junio del 2023, se solicitaron cinco (5) pr uebas que resultaban necesarias para ejercer la defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo, sólo una fue decretada, sin que el Fondo se pronunciara frente a las demás pruebas (pese a que cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad y que demostraban las causales de exoneración de responsabilidad de mi poderdante).
El 5° de julio del 2023, se llevó a cabo audiencia dentro del proceso administrativo sancionatorio, que fue reprogramada, sin que se hiciera mención alguna de las pruebas solicitadas.
Dentro de las audiencias adelantadas el contratista argumentó que el alcalde local no contaba con la competencia funcional (falta de competencia funcional) para adelantar dicho proceso e imponer sanciones, descuentos, multas o hacer efectiva la cláusula penal, no obstante, tal argumento no fue analizado, incluso la Resolución No. 154 del 31 de mayo del 2024 no se pronunció sobre aquello.
El 17 de agosto del 2023, el Consorcio Medusa K (Interventoría dentro del Contrato
No. 154 del 31 de mayo del 2024 no se pronunció sobre aquello.
El 17 de agosto del 2023, el Consorcio Medusa K (Interventoría dentro del Contrato de Obra Pública 314-2019) allegó prueba por informe relacionado con el proceso de presunto incumplimiento del contrato, puesto en conocimiento del contratista hasta el 24 de mayo del 2024, concediéndole sólo 3 días para que se pronunciara sobre el mencionado informe, “plazo irrisorio de cara al concepto técnico y jurídico que se debía hacer frente a este”.
El 21 de marzo de 2024, el Alcalde (E) Local de Kennedy remitió proyección de acta de liquidación del Contrato en donde expuso que las partes no se encontraban a paz y salvo por existir presuntos incumplimientos por parte del Contratista.
El 24 de mayo d e 2024, el Contratista puso de presente las discrepancias en relación al estado financiero del contrato, el balance final y el Acta No. 10. Igualmente, formuló las observaciones pertinentes para firmar el acta de liquidación, suscrita bilateralmente.
El 24 de mayo del 2024, la entidad informó que se reprogramó la audiencia para el 31 de mayo del 2024 y corrió traslado de las siguientes pruebas: a. MemorandoRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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radicado mediante consecutivo 20245820003173 de 05 de marzo de 2024 en 68
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radicado mediante consecutivo 20245820003173 de 05 de marzo de 2024 en 68 folios con todos sus anexos que corresponden a seis (6) archivos pdf y una carpeta denominada “anexos”, contentiva de carpeta denominada Actas de Pago, 9 archivos pdf y un Excel, y b. Traslado de videograbaciones.
Sólo se concedió al Contratista el término de tres (3) días para que se pronunciara respecto de las pruebas trasladadas, plazo que resultaba insuficiente por la gran cantidad de pruebas, motivo por el cual el 29 de mayo del 2024, el Contratista solicitó reprogramar la audiencia, petición que, ante la falta de respuesta, fue reiterada el 30 de mayo del 2024.
El 31 de mayo del 2024, la entidad realizó la audiencia aunque no había finalizado el término del traslado de la prueba; durante dicha diligencia se notificó la Resolución No. 154 del 31 de mayo de 2024 (con 135 pág inas), es decir, para el momento que se llevó a cabo la audiencia ya estaba tomada la decisión, independiente de los argumentos, pruebas y objeciones que presentara el contratista y pese a que no se había cumplido el lapso para presentar observaciones respecto de la prueba por informe.
Contra la anterior decisión, el contratista interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Alcalde Local de Kennedy (E) mediante la Resolución No. 167 del 12 de junio del 2024, que confirmó la Resolución No. 154.
1.3. Del trámite relevante
resuelto por el Alcalde Local de Kennedy (E) mediante la Resolución No. 167 del 12 de junio del 2024, que confirmó la Resolución No. 154.
1.3. Del trámite relevante
El aludido expediente correspondió por reparto del 12 de junio del 2024 al suscrito magistrado sustanciador, que en providencia del 24 de enero del 2025 (notificada por estado el 28 de enero del 2025) inadmitió la demanda, a efectos de que la sociedad demandante procediera a la subsanación de los defectos advertidos. (Samai 00004)
En memorial del 10 de febrero del 2025, la sociedad accionante allegó subsanación de la demanda (Samai 00009), por lo cual en proveídos del 22 de julio del 2025 se admitió la demanda en referencia y se ordenó correr traslado de la medida cautelar formulada por la parte demandante. (Samai 00011 y 00012)
El 6 de agosto del 2025, se efectuó la notificación personal de la demanda a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Igualmente, se corrió traslado de la medida cautelar formulada por la parte demandante por el término de cinco (5) días. (Samai 00021)
El 8 de agosto del 2025, el apoderado de la sociedad demandante aportó cumplimiento a lo requerido en el numeral séptimo de la parte resolutiva del a uto admisorio de la demanda. (Samai 00022)
El 22 de agosto del 2025, el apoderado de la parte demandante manifestó que la
cumplimiento a lo requerido en el numeral séptimo de la parte resolutiva del a uto admisorio de la demanda. (Samai 00022)
El 22 de agosto del 2025, el apoderado de la parte demandante manifestó que la entidad contratante, en respuesta al derecho de petición radicado el 25 de julio del 2025, aportó la totalidad del expediente admini strativo en el siguiente link https://gobiernobogota-Radicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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my.sharepoint.com/:f:/g/personal/gestiondocumental_kennedy_gobiernobogota_gov_co/EqVV5_ kUEM1BqsORmOS7B8kBVlegZCTaNVt04EioshiFmg?e=IqmsFa, a efectos de que sea tenido como prueba en el presente proceso, sin embargo, para el Despacho no fue posible acceder al contenido de dicho enl ace pues aparece que el “vínculo ha expirado” . (Samai 00025)
El 23 de septiembre del 2025, el doctor Camilo Andrés Espitia Sandoval (camilo.espitia@gobiernobogota.gov.co y cespitiasandoval@gmail.com), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.604.373 y portador de la Tarjeta Profesional No. 300.486 del C.S. de la J., aportó el poder especial, amplio y suficiente otorgado por la Directora Técnica de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para que ejerza su defensa dentro del presente proceso. (Samai 00027)
la Directora Técnica de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para que ejerza su defensa dentro del presente proceso. (Samai 00027)
El 23 de septiembre del 2025, el apoderado de la demandada Secretaría Distrital de Gobierno - Fondo de Des arrollo Local de Kennedy aportó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” ,
“AUSENCIA DEL VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO” , “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
POR PARTE DEL CONTRATISTA SOPORTADO EN EL INFORME DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO COP -314-2019, INCLUYENDO LA EJECUCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA” y “GENÉRICA”. Dicho memorial (contentivo de las excepciones) fue enviado a los canales digitales del apoderado de la parte accionante, surtiéndose con ello el traslado de las excepciones, sin que la activa presentara algún tipo de pronunciamiento frente a los mismos. (Samai 00028)
II. SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y TRASLADO
1.2. De la Solicitud de medidas cautelares
La parte demandante, en escrito aparte de la demanda, solicitó como medidas cautelares las siguientes:
PRIMERO: Se ORDENE la suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución No. 154 del 31 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CONSULTORÍA Y
efectos de la Resolución No. 154 del 31 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS – CON&CON SAS en el marco del Contrato de Obra Pública No. COP314-2019”.
SEGUNDO: Se ORDENE la suspensión provisional de de (sic) la Resolución que confirme o modifique la Resolución No. 154 del 31 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sanciona torio en contra de
CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS – CON&CON SAS en el
marco del Contrato de Obra Pública No. COP314-2019”.
TERCERO: Se ORDENE a la la (sic) SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDYRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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suspender el proceso sancionatorio que inició en contra de la sociedad CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS – CON&CON SAS, hasta que se resuelva el litigio en cuestión y se abstenga de iniciar otros procesos administrativos sancionatorios en contra de la misma bajo el Contrato de Obra Pública No. COP-314-2019.
CUARTO: Se ORDENE a la la (sic) SECRETARÍA DISTRITAL DE
GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY ,
misma bajo el Contrato de Obra Pública No. COP-314-2019.
CUARTO: Se ORDENE a la la (sic) SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY , incluyan partidas presupues tales en la cuenta de conciliaciones y sentencias, y se certifique al tribunal esa cuenta para los efectos de garantizar el pago de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se ORDENE a la la (sic) SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY de abstenerse de efectuar liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública No. COP-314-2019, en razón a que con la presentación de la demanda perdió competencia para efectuarla, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
SEXTO: Solicito que se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos económicos y patrimoniales de todos los actos administrativos sobre los cuales se decrete la medida de suspensión provisional.
SÉPTIMO: En caso de haber recibido la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY cualquier suma de dinero por cuenta de sanciones impuestas a la sociedad CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN SAS – CON&CON SAS dentro del Contrato de Obra Pública No. COP -314-2019 se DECRETE el embargo de dichas sumas y se pongan a disposición del Tribunal a efectos de garantizar la restitución de los dineros pagados en caso de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que se están demandando. (Subrayado del Despacho)
Tribunal a efectos de garantizar la restitución de los dineros pagados en caso de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que se están demandando. (Subrayado del Despacho)
Realiza un análisis general de las medidas cautelares, para lo cual transcribe el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; señala la procedencia y alcance de las medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensión; expone de forma genérica los requisitos que consagra el artículo 231 ibidem para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; hace referencia a la medida cautelar consistent e en el embargo de recursos, para lo cual indica que “dentro del proceso ejecutivo resultan pertinentes las medidas cautelares que tienen por objeto avalar la solución de la obligación incumplida por parte del deudor” y además refiere los requisitos que deben reunirse para que el “juez ejecutor” acceda al decreto de embargos dentro del proceso contencioso administrativo y además hace mención de la medida cautelar de inclusión de partidas presupuestales en la cuenta de conciliaciones y sentencias
Destaca que la medida cautelar peticionada tiene incidencia de carácter patrimonial, pues se generó un detrimento patrimonial al demandante, para lo cual señala queRadicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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en el libelo inicial se detalla el detrimento patrimonial causado al demandante y se
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en el libelo inicial se detalla el detrimento patrimonial causado al demandante y se específica la necesidad de decretar las medidas cautelares solicitadas.
Refiere que con la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio pretende evitar que se causen más perjuicios económicos al demandante.
1.3. De la contestación frente al traslado de la medida cautelar
El 14 de agosto del 2025, la demandada Secretaría Distrital de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy presentó, por conducto de apoderada judicial [1], memorial en el que solicitó negar las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante, pues considera que no se acredita el cumplimiento de los requisitos que el artículo 231 del CPACA establece para su procedencia. (Samai 00024)
III. CONSIDERACIONES
3.1. De las medidas cautelares
El Capitulo XI de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia, permite al operador judicial “(…) decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias”[2], (Subrayado del despacho) y en consecuencia, prevé todo lo relacionado con aquellas en los procesos declarativos desarrollados en ejercicio de la acción contencioso administrativa, las cuales son de diversa índole y no se encuentran taxativamente previstas, ni implican prejuzgamiento, pueden ser dictadas a petición de parte debidamente sustentada, antes de la notificación del
la acción contencioso administrativa, las cuales son de diversa índole y no se encuentran taxativamente previstas, ni implican prejuzgamiento, pueden ser dictadas a petición de parte debidamente sustentada, antes de la notificación del auto admisorio (medida cautelar de urgencia) o en cualquier estado del proceso. Pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo, y de conformidad con el artículo 230 de la norma en cita, pueden consistir en una o varias de las siguientes determinaciones:
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la con ducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.Radicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.Radicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Por su parte el artículo 231 del Estatuto Procesal Administrativo, consagra los requisitos para el decreto de medidas cautelares, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos, y la suspensión de sus efectos. De manera literal, la norma en comento dispone:
Artículo 231.-Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la
en comento dispone:
Artículo 231.-Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitu d que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justi ficaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado del Despacho)Radicado: 25000-23-36-000-2024-00346-00
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Así las cosas, la Ley 1437 de 2011, establece la obligación al operador judicial de confrontar las normas invocadas como vulneradas por la parte, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud de la medida cautelar.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las novedades que incluyó esta normativa y delimitando el alcance del estudio que debe realizar el Juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, así:
Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[7]. Esta es una reforma sustancial, si se tiene e n cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que,
superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento[3].
De manera que en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se autoriza al Juez para que desde esta etapa procesal pueda “1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”[4]. No obstante, para que pueda decretarse la medida, es importante que para el operador judicial surja la convicción de la trasgresión de las normas en ese estado del proceso, con los elementos que allí obran y sin desconocer que la valoración del fondo pertenece a la fase de juzgamiento.
3.2. De la competencia cuando se decide una medida cautelar
Dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, que la competencia para decretar, denegar o modificar las medidas cautelares es de Ponente,
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