TA CUN - 81960241-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960241-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 150
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-054-2022-00136-01
DEMANDANTE: JHON ELISEO SANTA CHISCO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jhon Eliseo Santa Chisco formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 202102000204651 del 10 de diciembre de 2021 , mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de todas las
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 202102000204651 del 10 de diciembre de 2021 , mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de todas las prestaciones sociales.
- Reconocer y declarar que entre Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur E.S.E y Jhon Eliseo Santa Chisco existió una relación laboral entre el 13 de junio de 2017 hasta el 12 de febrero de 2021.
- Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: a uxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios , legales y extralegales, vacaciones, incrementos salariales anuales y todos los demás emolumentos.
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- Ordenar reintegrar los dineros que se descontaron del salario por concepto de pago de seguridad social, ARL y pólizas de cumplimiento.
- Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones.
- Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados tenien do en cuenta la corrección mo netaria sobre cada uno de ellos, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante, a través de apoderada, señaló como hechos los siguientes:2
sobre cada uno de ellos, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante, a través de apoderada, señaló como hechos los siguientes:2
Sostuvo que prestó sus servicios a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. entre el 13 de junio de 2017 y el 12 de febrero de 2021, mediante la suscripción sucesiva de contrat os de prestación de servicios; s eñaló que dicha vinculación fue continua y permanente, pues las funciones desarrolladas se mantuvieron invariables durante todo el tiempo de la relación contractual.
Indicó que, fue contratado como Regente de Farmacia con moto, desempeñando labores relaci onadas con la dispensación, alistamiento, inventario y entrega domiciliaria de medicamentos, así como otras funciones propias del servicio farmacéutico en distintas sedes de la entidad, entre ellas el Hospital El Tunal, la Farmacia La Estrella, la UPA Mari chuela, Flora Danubio y Vista Hermosa; a gregó que estas actividades eran desarrolladas de manera personal, bajo las directrices de los coordinadores y jefes del servicio, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual podía extenderse por disposición de sus superiores.
Expuso que , la entidad le encomendó la creación y ejecución del programa de entrega domiciliaria de medicamentos, para lo cual debió poner a disposición su motocicleta particular. Asimismo, agregó que, con el paso del tiempo, sus funciones fueron incrementadas al asumir nuevas zonas de cobertura y la elaboración de informes, sin que ello se reflejara en un aumento d e su remuneración; p or el
motocicleta particular. Asimismo, agregó que, con el paso del tiempo, sus funciones fueron incrementadas al asumir nuevas zonas de cobertura y la elaboración de informes, sin que ello se reflejara en un aumento d e su remuneración; p or el contrario, afirmó que en mayo de 2020 le fue retirado el auxilio de rodamie nto que venía percibiendo y que, para el año 2021, además del incremento de sus responsabilidades, su remuneración fue reducida.
Asimismo, manifestó que presentó renuncia el 11 de febrero de 2021, precisando que dicha decisión no implicaba la renuncia a l os derechos laborales derivados de la relación que, a su juicio, rea lmente existió con la entidad; t ambién señaló que durante la ejecución de sus funciones sufrió un accidente laboral.
Con fundamento en tales circunstancias, sostuvo que entre las partes e xistió una verdadera relación laboral, por cuanto concurrieron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por consiguiente, afirmó que
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Página 3 de 19 la entidad omitió reconocerle las prestaciones sociales, primas y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho, además de trasladarle la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2021, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante e l acto administrativo No. 202110000098572 del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el
Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2021, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante e l acto administrativo No. 202110000098572 del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículo 25.
Violación de normas legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 20, 51; Decreto 797 de 1949, artículo 1; Decreto 3135 de 1968, artículo 5; Ley 80 de 1993; Ley 712 de 2001, artículo 4 y Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación de las normas invocadas, señaló que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad y estableció una serie de reglas para el estudio de las controversias relacionadas con esta figura; en particular, indicó que reiteró la prohibición de acudir a contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente y habitual, así como los criterios relativos a la prescripción de los derechos reclamados y la improcedencia de la caducidad respecto de las pretensiones encaminadas al pago de aportes al sistema pensional y de prestaciones económicas periódicas.
Con fundamento en dicho precedente, sostuvo que desempeñó sus labores como regente de farmacia bajo las condiciones pro pias de un contrato de trabajo, al concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y
Con fundamento en dicho precedente, sostuvo que desempeñó sus labores como regente de farmacia bajo las condiciones pro pias de un contrato de trabajo, al concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por consiguiente, afirmó que la entidad estaba obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas durante el tiempo e n que prestó sus servicios, así como a efectuar los aportes al sistema de seguridad social que legalmente le correspondían; agregó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la suscripción de contratos de prestación de se rvicios no eximía a la entidad de sus obligaciones laborales, máxime cuando cumplía con las competencias laborales exigidas para el desarrollo de las funciones encomendadas.
Finalmente, alegó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, to da vez que las actividades desarrolladas correspondían a funciones de carácter permanente y fueron ejecutadas bajo las continuas órdenes e instrucciones impartidas por la entidad, en desarrollo de su objeto social relacionado con la prestación de los servicios de salud.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el
3 Expediente Digital/ Archivo 011 “CONTESTACIÓN DAP”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01
Página 4 de 19 extremo activo; e n su escrito sostuvo que, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y
Página 4 de 19 extremo activo; e n su escrito sostuvo que, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que exista subordinación.
Asimismo, citó preceden tes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para insistir en que la demandante carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir la existencia de un contrato realidad; señaló que no se encuentra acreditado el ele mento de subordinación, que la vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios profesionales y que no está demostrado el cumplimiento de un horario de trabajo.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas prescripción; falta d e legitimación en la causa por pasiva; ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de vínculo laboral; inexistencia de la apli cación del principio de primacía de la realidad; buena fe; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y de los contratos celebrados entre las partes; compensación; inexistencia de perjuicios e innominada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de l 11 de diciembre de 202 4, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4
Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4
Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el señor Jhon Eliseo Santa Chisco y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E; en consecuencia, reconoció la existencia de dicha relación durante los períodos comprendidos entre el 13 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2018, del 3 de agosto de 2018 al 1 de septiembre de 2018 (lapso correspondiente a una incapacidad que, a su juicio, no suspendió la relación laboral y que, por tanto, debía comput arse para efectos prestacionales), y del 18 de septiembre de 2018 al 12 de febrero de 2021.
Asimismo, determinó que el demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta que desempeñaba funciones similares, con inclusión de la compensación en dinero de las vacaciones, correspondientes a los períodos anteriormente señalados, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados.
De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, efectuando la cotización al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje que correspondía asumir como empleador.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
4 Expediente Digital/ Archivo 071 “SENTENCIA”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
4 Expediente Digital/ Archivo 071 “SENTENCIA”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01
Página 5 de 19 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada a título de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación e inexistencia de perjuicio.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo c ontenido en el oficio 202102000204651 de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , a reconocer y pagar a favor del señor JHON ELISEO SANTA CHISCO , identificado con cédula de ciudadanía 1.022.935.847, las diferencias salariales (de ser procedentes) entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al cargo de
1.022.935.847, las diferencias salariales (de ser procedentes) entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al cargo de planta que ejercía similares funciones (con in clusión de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas), generadas en el interregno comprendido entre el 13 de junio de 2017 al 31 de julio de 2018, 3 de agosto de 2018 al 1º de septiembre de 2018 y del 18 de septiembre de 2018 al 12 de febrero de 2021, liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso.
CUARTO: Ordenar al demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2017 al 31 de julio d e 2018, 3 de agosto de 2018 al 1º de septiembre de 2018 y del 18 de septiembre de 2018 al 12 de febrero de 2021, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de junio de 2017 al 31 de julio de 2018, 3 de agosto de 2018 al 1º de septiembre de 2018 y del 18 de septiembre de 2018 al 12 de febrero de 2021), el ingreso base de cot ización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al
2021), el ingreso base de cot ización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de apor tes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: Declarar que el tiempo laborado por el señor JHON ELISEO SANTA CHISCO en la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 13 de junio de 2017 al 31 de julio de 2018, 3 de agosto de 2018 al 1º de septiembre de 2018 y del 18 de septiembre de 2018 al 12 de febrero de 2021, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01
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SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La autoridad demandada presentó recurso de apelación 5, con el que pretende se
con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La autoridad demandada presentó recurso de apelación 5, con el que pretende se revoque la sentencia en los puntos que le fueron adversos, y en su defensa sostuvo que, no se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Afirmó que , el demandante ejecutó las actividades contratadas con autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeto a órdenes permanentes, control de horario o dirección jerárquica por parte de la entidad, y que las labores desarrolladas respondían a la coordinación propia de un contra to de prestación de servicios; agregó que los honorarios percibidos constituían la contraprestación propia del vínculo contractual y no un salario.
Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración del acervo pro batorio al otorgar prevalencia a las declaraciones testimoniales sin confrontarlas con las pruebas documentales ni aplicar las reglas de la sana crítica. En ese sentido, afirmó que la prueba testimonial no demostraba de manera objetiva la existencia de subordinación y que en el expediente no obraban documentos que evidenciaran la imposición de órdenes, llamados de atención, memorandos, permisos, reglamentos internos o demás mecanismos de control propios de una r elación laboral; por ello, consideró que la se ntencia adolecía de un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria insuficiente y defectuosa.
Asimismo, argumentó que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios no desnaturaliza, por sí sola, la naturaleza contractual del ví nculo, pues
valoración probatoria insuficiente y defectuosa.
Asimismo, argumentó que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios no desnaturaliza, por sí sola, la naturaleza contractual del ví nculo, pues cada contrato tuvo un objeto y un término determinados; indicó que las instrucciones impartidas por los supervisores correspondían a labores de coordinación y supervisión propias de la contratación estatal y no constituían manifestaciones de subordinación, para lo cual invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la diferencia entre la supervisión contractual y la subordinación laboral.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 16 de mayo de 2025 , el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5 Expediente Digital/ Archivo 075 “Recurso – APELACIÓN”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01 Página 7 de 19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárqu ico del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisió n que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre el señor Jhon Eliseo Santa Chisco y la Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
MARCO JURÍDICO
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labora les; las
de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labora les; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01 Página 8 de 19 Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios
RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01
Página 8 de 19 Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequ itativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
por consiguiente inequ itativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2022-00136-01 Página 9 de 19 Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es
025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.
Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
CASO CONCRETO
E
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