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TA CUN - 81960243-(06-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960243-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-056-2024-00368-01

Demandante: Nidia Mireya Rojas Garzón

Demandados: Nación – Ministerio de Educación y Distrito Capital de

Bogotá – Secretaría de Educación.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Incremento Salarial Escalafón

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Nidia Mireya Rojas Garzón formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación y Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.1

“PARTE DECLARATIVA

juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.1

“PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad de rogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del

1DEMANDA21082024_165703NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 2 Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE092717, de fecha 3/22/2024 proferido por el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decreta do de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decreto s Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S2024-108973, de fecha 3/19/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S2024-108973, de fecha 3/19/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compe nsa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno

EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el qu e si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 3 (…)

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un

medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superi or no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:

(…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las di ferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriore s a

NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriore s a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por e l tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 4 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 4 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

2. Mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales uniformes para los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente previsto en el Decreto 1278 de

2002.

3. Para los años 2008 y 2009, el Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales fijó porcentajes de incremento diferenciados entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente.

4. Los Decretos 826 de 2012, 1001 de 2013, 171 de 2014, 742 de 2014, 1116

de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, mantuvieron incrementos iguales para las categorías 3BM y 3DM; sin embargo, el salario de la demandante continuó afectado por la diferencia histórica generada desde el año 2008.

5. Radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.

6. El 22 de marzo de 2024 , el Ministerio d e Educación Nacional resolvió de manera negativa la solic itud presentada. A su vez, el 19 de marzo de 2024, la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación emitió respuesta desfavorable a las pretensiones formuladas por la demandante.

7. Acudió a audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos el 11 de junio de 2024 , la diligencia se declaró fallida el 20 de agosto de 2024, ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas.

8. La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 21 de agosto de 2024.

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 5

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 5

10. Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002.

El concepto de violación lo fundamentó en que:

11. Los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debido a que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular.

12. Las decisiones desconocieron principios constitucionales y legales que regulaban la fijación del régimen salarial de los docentes oficiales vinculados al Decreto Ley 1278 de 2002.

13. La expedición irregular de los actos administrativos se configuró por el desconocimiento de las normas superiores que imponían a la administración el deber de garantizar igualdad salarial entre docentes que se encontraban en las mismas condiciones.

14. El Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía De Bogotá - Secretaría De Educación desconocieron el derecho a la igualdad y el principio de trabajo digno, debido a que aplicaron incrementos diferenciados sin justificación objetiva ni razonable.

15. La administración afirmó de manera equivocada que existió un trato equitativo entre docentes, pese a que los porcentajes de incremento fijados para las

debido a que aplicaron incrementos diferenciados sin justificación objetiva ni razonable.

15. La administración afirmó de manera equivocada que existió un trato equitativo entre docentes, pese a que los porcentajes de incremento fijados para las categorías 3BM y 3DM reflejaron diferencias ostensibles durante los años 2008 y

2009.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NaciónMinisterio de Educación Nacional, contestó para indicar que:2

16. Debían negarse las pretensiones de la demanda, pues el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales se encuentra regulado por el Decreto 1278 de 2002, y por las disposiciones anuales expedidas por el Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes.

17. El sistema de escalafón docente contempla diferencias objetivas entre grados y niveles salariales, razón por la cual no resultaba procedente afirmar la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad.

2 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6CONTNIDIAMIREYANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 6

18. El artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, estructuró el Escalafón Docente Oficial en tres grados y cuatro niveles salariales, clasificación que responde a criterios de formación académica, experiencia y evaluación de competencias.

19. El ingreso y ascenso dentro del escalafón depende del cumplimiento de requisitos específicos relacionados con títulos académicos, tiempo de servicio, evaluaciones y disponibilidad presupuestal.

19. El ingreso y ascenso dentro del escalafón depende del cumplimiento de requisitos específicos relacionados con títulos académicos, tiempo de servicio, evaluaciones y disponibilidad presupuestal.

20. Los docentes ubicados en el grado 3 Nivel B con maestría y aquellos pertenecientes al grado 3 Nivel D con maestría no se encontraban en igualdad de condiciones, debido a que cada categoría exigía distintos requisitos de experiencia, trayectoria y ubicación dentro del escalafón docente, la demanda partió de una interpretación errónea al equiparar situaciones jurídicas y laborales que no eran equivalentes.

21. No existió vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, puesto que el principio de igualdad no implicaba otorgar un tratamiento idéntico a personas ubicadas en situaciones distintas.

22. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que el trato diferenciado resulta válido cuando obedece a criterios objetivos y razonables relacionados con la formación académica, las competencias y la clasificación en el escalafón.

23. El principio de “a trabajo igual, salario igual” no resultaba aplicable al presente asunto, debido a que los docentes comparados no compartían idénticos requisitos de formación, experiencia ni ubicación dentro del escalafón docente.

24. El Gobierno Nacional ejerció legítimamente la facultad conferida por el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992, para fijar la remuneración de los docentes oficiales y los decretos salariales expedidos durante los años cuestionados respetaron el marco constitucional y legal aplicable al régimen docente.

oficiales y los decretos salariales expedidos durante los años cuestionados respetaron el marco constitucional y legal aplicable al régimen docente.

25. La Secretaría de Educación de Bogotá3, contestó para argumentar que:

26. Se o ponía a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los decretos que fijaron los salarios para los años 2008 y 2009, no fueron expedidos por la entidad territorial, sino por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales.

27. La entidad territorial no tuvo participación en la determinación de los porcentajes de incremento salarial reclamados por la parte demandante, debido a que su función se limitó a aplicar los decretos salariales expedidos por el Gobierno

Nacional.

3 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 7 28.

29. El Decreto 1278 de 2002, reguló el Estatuto de Profesionalización Docente y

estableció un sistema de carrera fundamentado en la formación académica, la experiencia, el desempeño y las competencias de los educadores oficiales.

30. Los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 gozan de presunción de legalidad, debido a que no han sido declarados inexequibles ni anulados por autoridad judicial competente.

31. El Gobierno Nacional podía modificar las remuneraciones de los servidores públicos mediante decretos salariales expedidos conforme a los criterios legales y presupuestales vigentes.

inexequibles ni anulados por autoridad judicial competente.

31. El Gobierno Nacional podía modificar las remuneraciones de los servidores públicos mediante decretos salariales expedidos conforme a los criterios legales y presupuestales vigentes.

32. Debía declararse la falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Secretaría de Educación d e Bogotá en razón a que no tuvo injerencia en la expedición de los decretos salariales cuestionados ni en la definición de los porcentajes de incremento establecidos para cada categoría del escalafón docente.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

33. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 18 de diciembre 2025,4 negó las pretensiones de la demanda, indicando que:

34. La distribución constitucional de competencias en materia salarial y recordó que el Congreso fija los criterios generales, mientras que el Gobierno Nacional determina anualmente el régimen salarial de los empleados públicos dentro de los parámetros establecidos por la Ley 4 de 1992.

35. El Decreto Ley 1278 de 2002, organizó la carrera docente mediante un sistema escalafonado compuesto por grados y niveles salariales, definidos conforme a la formación académica, la experiencia, las evaluaciones de competencias y los ascensos obtenidos por cada docente. Esa estructura evidenció que los diferentes niveles del escalafón no correspondían a situaciones jurídicas idénticas.

36. El derecho a conservar el poder adquisitivo del salario no imponía la obligación de reconocer incrementos porcentuales iguales para todos los servidores públicos,

niveles del escalafón no correspondían a situaciones jurídicas idénticas.

36. El derecho a conservar el poder adquisitivo del salario no imponía la obligación de reconocer incrementos porcentuales iguales para todos los servidores públicos, al punto que la jurisprudencia constitucional admitió tratamientos diferenciados cuando existían criterios objetivos y razonables, especialmente aquellos relacionados con la estructura del empleo, la cualificación profesional y las diferencias salariales existentes entre los distintos cargos.

37. La comparación propuesta carecía de fundamento, pues las categorías 3BM y

3DM no constituían grupos equivalentes dentro del escalafón docente. Cada una

4 031Sentenciadepr_SentenciaNul05620243NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 8 respondía a requisitos distintos de formación, evaluación y ubicación salarial, circunstancias que impedían realizar un juicio de igualdad entre ambas.

38. La sola diferencia porcentual presentada en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 no demostraba la vulneración de los principios de igualdad, progresividad o remuneración mínima vital y móvil.

39. El ordenamiento jurídico no estableció una regla que obligara al Gobierno Nacional a decretar incrementos idénticos para todos los niveles del escalafón docente, siempre que se preservara el poder adquisitivo del salario.

40. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional únicamente admitía la equiparación salarial cuando los servidores comparados desempeñaban las mismas funciones, pertenecían a la misma categoría, reunían

40. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional únicamente admitía la equiparación salarial cuando los servidores comparados desempeñaban las mismas funciones, pertenecían a la misma categoría, reunían iguales requisitos de preparación , compartían idénticas responsabilidades y se encontraban sometidos al mismo régimen jurídico.

41. La demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ni acreditó que el Gobierno Nacional hubiera desconocido las normas constitucionales y legales que regulan la fijación del régimen salarial docente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

42. Inconforme con la decisión la parte demanda nte5 instauró recurso de

apelación, el cual sustentó en que:

43. La demanda no cuestionó la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni las diferencias salariales derivadas del escalafón, sino la ausencia de justificación técnica, jurídica y financiera de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos únicamente para los años 2008 y 2009, los cuales rompieron con el criterio uniforme aplicado entre 2005 y 2007 y retomado desde 2010.

44. La sentencia confundió la base salarial propia de cada nivel del escalafón con los incrementos porcentuales aplicados sobre dicha base, lo que condujo a desestimar el cargo relacionado con la falta de motivación de los decretos demandados.

45. El Ministerio de Educación Nacional no acreditó estudios técnicos ni antecedentes administrativos que justificaran los incrementos diferenciados, mientras que el juzgado otorgó valor probatorio a documentos que carecían de

demandados.

45. El Ministerio de Educación Nacional no acreditó estudios técnicos ni antecedentes administrativos que justificaran los incrementos diferenciados, mientras que el juzgado otorgó valor probatorio a documentos que carecían de idoneidad para demostrar la legalidad de la política salarial.

5 034_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 9

46. Consideró vulnerado el principio de congruencia, porque la sentencia omitió pronunciarse sobre el cargo principal de nulidad y concentró el análisis en la estructura del escalafón docente, aspecto que nunca fue objeto de controversia.

47. Durante el año 2008 los niveles del escalafón afectados por los incrementos diferenciados no contaban con docentes vinculados, razón por la cual las inconsistencias salariales solo pudieron advertirse cuando dichas plazas comenzaron a ocuparse.

48. La ausencia de motivación de los decretos desconoció los principios de igualdad, razonabilidad y transparencia, pues el Gobierno Nacional nunca explicó por qué únicamente en los años 2008 y 2009 aplicó incrementos desiguales, por lo que solicitó revocar la sentencia para declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

49. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de mayo de 2026, se admitió la apelación de la parte demandante.6

49. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de mayo de 2026, se admitió la apelación de la parte demandante.6

50. La parte demandante en el término de traslado reiteró los argumentos de la apelación7

51. La parte demanda se abstuvo de realizar alguna manifestación a este despacho judicial.

52. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación presento concepto indicando que: 8 la demandante no tenía derecho al reajuste salarial reclamado, porque la comparación entre las categorías 3BM y 3DM resultaba improcedente al corresponder a niveles distintos del escalafón docente, con requisitos de formación, experiencia y ubicación salarial diferentes y el Gobierno Nacional no estaba obligado a reconocer incrementos porcentuales iguales para todas las categorías del escalafón y que la diferencia en los reajustes salariales no configuró una vulneración del principio de igualdad, solicitó confirmar la sente ncia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. COMPETENCIA

6 3Autoadmitiendo_20240036801admiteape(.pdf) NroActua 5 7 7_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 11 8 Memorial_OCA_7Concepto(.pdf) NroActua 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 10

53. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación

Radicación No. 11001-33-42-056-2024-00368-01 10

53. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

54. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si Nidia Mireya Rojas Garzón tiene derecho, a que se le reconozcan las diferencias salariales de los últimos tres (3) años y su incidencia prestacional, por el presunto incremento irregular e injustificado que se realizó en los salarios de las anualidades 2008 y 2009, de los educadore s que se ubicaban en el grado 3 del escalafón en el nivel DM, respecto de los que efectuaron a los maestros ubicados en el 3AM hasta que se logren equiparar los aumentos.

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Del principio “a trabajo igual, salario igual”

55. La Corte Constitucional ha señalado que este principio tiene su génesis en el carácter fundamental del derecho al trabajo9 y en el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, relativo a la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado. Se trata, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, de una regla elemental de

53 de la Constitución Política, relativo a la gara

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